Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 378/2022, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 923/2021 de 09 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: RUBIO PRIETO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 378/2022
Núm. Cendoj: 13034440032022100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3660
Núm. Roj: SJSO 3660:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00378/2022
Nº AUTOS: 0000923 /2021
En CIUDAD REAL a 9 de junio de 2022.
Doña Ana I. Rubio Prieto, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 3 de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D Don Blas, que comparece asistido de Letrado Sr. García Minguillan Posada, contra la mercantil demandada ' DIRECCION000' que comparece asistida por el Letrado Sr. Urbano Medina, y frente al FOGASA, que no comparece, ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 378/2022
Antecedentes
PRIMERO:Presentada demanda por la parte actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 923/21, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la nulidad, o, en su caso, improcedencia del despido condenando a la demandada a optar entre la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización prevista en el art.56 del E.T.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para acto de conciliación y juicio oral, tuvo lugar su celebración el 4/5/2022.
Llegado el día de la vista, se celebró la misma, con inversión del turno de intervenciones, de acuerdo con la modalidad procesal, la demandada se opuso, se ratificó la parte actora, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.
Hechos
PRIMERO.-Don Blas, ha prestado servicios por cuenta de DIRECCION000, con antigüedad 11 de mayo de 2005, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional grupo I, nivel VII. Salario: 41422,23 euros anuales, 113,49 euros diarios.
SEGUNDO.-En el momento de extinción de la relación laboral su centro de trabajo se encontraba en DIRECCION001, CALLE000, NUM000, como apoyo administrativo de la sucursal.
Con anterioridad, prestó servicios en las sucursales de DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006 y DIRECCION007.
TERCERO.-En DIRECCION007 desempeñó el puesto de director desde noviembre de 2017, al menos, hasta marzo de 2021.
Según doc. 6 de la demandada, se da por reproducido, el nivel de atribuciones de la sucursal de DIRECCION007 es 4. Según dicho documento, la nueva directora de la sucursal fue autorizada el 2/6/2021.
La Circular 38/10 de normativa interna de la entidad DIRECCION000 establece la actualización de la normativa de atribuciones sobre descubiertos y excedidos, se acompaña como doc. 5 contestación, se da por reproducido, conforme a la misma 'la autorización excepcional de descubiertos y excedidos se podrá efectuar en la Red de Negocio, independientemente del riesgo asumido con el cliente o grupo de clientes, siempre que su importe no supere el límite máximo de atribuciones especial para descubierto y excedidos. Esta atribución es personal y corresponde a Directores de Oficina, Directores de Área, Directores Territoriales, Director de Internacional, Director Corporativo de Banca Corporativa y a las personas que los sustituyan o en las que deleguen. El importe del descubierto o excedido no superará el límite máximo especifico, para esta atribución, vigente en el Marco de Atribuciones de concesión de operaciones crediticias'. Para Director sucursal nivel 4 se fija límite para particulares en 1500 euros y 600 euros para empresas. Recoge como modalidades afectadas: descubiertos en cuenta, cuentas de crédito, líneas de gestión financiera de compromisos de pago, clasificaciones comerciales con descuento sin soporte físico y recurso contra el cedente, clasificaciones comerciales de descuento con soporte físico y con recurso contra el cedente, líneas de anticipos de certificaciones de obra ante organismos públicos y con recurso contra el cedente, líneas de avales, líneas de comercio exterior.
La Circular 107/18 de normativa interna de la entidad DIRECCION000 establece las atribuciones de operaciones de activo: restricciones cualitativas, la comunicación a red se efectúa el 18/1/2019, se acompaña como doc.7 contestación, se da por reproducido.
Queda acreditado que el demandante conocía la normativa anteriormente señalada de carácter interno de la empleada, esto es, sabía y entendía cuáles eran los límites cuantitativos y cualitativos que se establecían a la hora de ejecutar sus funciones como empleado y director de sucursal.
CUARTO.- En auditoría ordinaria practicada a la oficina NUM001- DIRECCION007, en febrero 2021, dentro del Plan Anual 2021, se emitió informe de fecha 03/2021, donde constaba en el apartado de 'Otras Consideraciones', que la auditora actuante puso de manifiesto que 'tanto a nivel de Riesgo de Activos Irregulares como de Riesgo de Crédito el dictamen es deficiente, detectándose incumplimientos graves por parte de la oficina que pueden conllevar pérdidas relevantes para la Entidad'. Tal cuestión motivó una revisión con mayor profundidad del apartado RIESGO DE CREDITO. En este epígrafe, la auditora puso de manifiesto un total de 11 incidencias relacionadas con el epígrafe Descubiertos y Excedidos. Así, se viene a indicar que la sucursal, para las cuatro operaciones revisadas, 'ha excedido sus atribuciones, tanto cuantitativamente por importe, como cualitativamente al regularizar otros riesgos (préstamos, tarjetas, descubiertos)'.
Asimismo, también se hace constar en el apartado de 'Conclusiones' que: 'No se considera razonable la concesión de descubiertos / excedidos a 3 de los clientes revisados. De hecho para dos de los mismos, dada la antigüedad e importe, no se ve probable su recuperación'.
En Anexo I del doc. 4 de la contestación se contiene pagina 42 de dicho informe que se transcribe:
QUINTO.- En informe especial de auditoría de 30/8/2021 efectuado a petición de Departamento de Auditoría Interna, el cual se da por reproducido, doc. 4 demandada, se recoge la siguiente descripción resumida:
'Incumplimientos normativos graves constatados durante la auditoría ordinaria de fecha 03/2021, los cuales podrían conllevar pérdidas económicas para la Entidad. Consecuencia de ello, se ha realizado una revisión más profunda de aquellos aspectos relevantes en materia de Riesgo de Crédito, concretamente en lo relacionado con Descubiertos y Excedidos, a raíz de los siguientes comentarios del auditor actuante: 'Ha excedido sus atribuciones tanto cuantitativamente por importe, como cualitativamente al regularizar otros riesgos (préstamos, tarjetas, descubiertos)'. Análisis pormenorizado de aquellas cuentas reflejadas en la auditoría, cuya situación de riesgo era 'DUDOSO', y que, en el corto plazo, podrían ocasionar una pérdida económica para la Entidad. Tal estudio quedó centrado, finalmente, en las cuentas que a continuación se detallan (las irregularidades detectadas en el análisis figuran detalladas en el cuerpo del informe):
NUM002; Titulares: Pedro / Socorro.
NUM003; Titular: Transportes de Áridos Aridosa, S.L. (Autoriz: María Inés)
El Director de la Sucursal durante el periodo revisado por Auditoría (febrero 2019 - febrero 2021) era D. Blas. El Sr. Blas es actualmente apoyo adm. en la suc. NUM004 DIRECCION001. Se ha procedido a la revisión de los movimientos y de la documentación relacionada con las cuentas indicadas, así como con el grupo familiar.
(...) Incidencias puestas de manifestó:
- Apropiación indebida de fondos de clientes (3.680 €). // Falsificación de firmas de clientes.
- Concesión de riesgos (descubiertos en cuenta y créditos de tarjeta) excediendo sus atribuciones (por razones diversas: sobrepasar importe global del grupo, incumplimiento de condicionados, operaciones a nombre de familiares, operaciones no autorizadas (refinanciaciones)).'
(...) CONCLUSIONES: De conformidad con la información recabada y con la documentación aportada al presente expediente, documentación a la que necesariamente hemos de ceñirnos, esta Auditoría ha de realizar las siguientes consideraciones:
D. Blas, en su etapa como Director de la Sucursal NUM001 DIRECCION007 durante los hechos analizados en el presente informe, se habría apropiado de modo indebido de fondos pertenecientes al grupo empresarial 'Donaire-Camargo', a través de cuentas titularidad de sus dos hijas, ambas menores de edad. El importe ascendería a 3.880 €.
La revisión de los documentos de reintegro llevada a cabo en cuentas del grupo empresarial 'Donaire - Camargo' evidencia deficiencias en materia de firmas no siendo las mismas, aparentemente, veraces. En algunas de estas operaciones, la pericial caligráfica practicada pone en duda su autoría, mientras que en otras certifica su falsificación, según el siguiente detalle:
- Cta. NUM005 ( María Inés). 3 reintegros de 150,00 €, 200,00 € y 240,00 €. Compensados con el abono entre las 2 cuentas de las hijas del empleado.
- Cta. NUM003 (Trasportes de Áridos Aridosa SL). Reintegro 5.660,00 €. Operación realizada en sábado, compensando su importe entre cuentas del grupo y 300 € en las cuentas de las hijas del empleado.
El Sr. Blas, de un modo reiterado en el tiempo, sin atribuciones y sin haber recabado las preceptivas autorizaciones, ha venido formalizando / autorizando una serie de descubiertos, a saber:
- Sobre las cuentas de sus hijas, menores de edad, Florinda ( NUM006) y Josefa ( NUM007), con los siguientes destinos:
o Atender recibos de préstamo de su titularidad, así como recibos domiciliados del empleado y pagos relacionados con su actividad cotidiana (ferreterías, comuniones, pensión alimenticia...).
o Devolución de comisiones a clientes, generando descubierto en cuentas infantiles del entorno familiar.
o Regularizar descubiertos en cuentas de personas relacionadas con el empleado.
- Sobre la cuenta NUM002, del matrimonio Pedro - Socorro, incumpliendo el condicionado impuesto por la DT Castilla la Mancha-Madrid y, además, para atender el pago de cuotas de préstamos atrasados de los clientes.
- Sobre las cuentas del grupo 'Donaire - Camargo', hasta la cantidad máxima de 8.126,54 € de fecha 07.10.2020, superando el importe de sus atribuciones, que era de 600 € para empresas/ empresarios y de 1.500 € para particulares. En las cuentas del grupo se han localizado varios descubiertos (8), cuya finalidad fue la de regularizar otros de mayor antigüedad, siendo su posible causa el evitar su pase a dudoso. Los documentos correspondientes o bien no están firmados, o no han sido localizados.
El empleado, Sr. Blas, junto con el anterior Interventor/Segundo Responsable de la Sucursal NUM001 DIRECCION007, D. Inocencio, ha concedido créditos a clientes de los grupos analizados, instrumentados en tarjetas de crédito, con el objetivo de regularizar descubiertos en cuentas a la vista, sin contar para ello con la necesaria autorización. Se trata concrétamente de tres créditos por un importe global de 15.000 €, de los que 10.150 € se habrían destinado a regularizar descubiertos. Uno de los créditos, de 6.000 €, estaría fuera de las atribuciones de la Sucursal, además de por la anterior causa, por el volumen de riesgo del grupo familiar'.
SEXTO.-Con fecha 23/08/2021, le fue remitido al empleado Sr. Blas, copia del informe de auditoría, con la finalidad de que pudiese hacer cuantas manifestaciones considerara oportunas respecto de su contenido por un plazo de 3 días hábiles desde su recepción. Con fecha 26/08/2021 se remitieron por el trabajador alegaciones, incorporadas al informe de auditoría como Anexo 7 del mismo.
SÉPTIMO. - A la vista del anterior informe de auditoría la empresa inicia expediente disciplinario contra el trabajador demandante, el cual presente alegaciones el 13/10/2021, y en fecha 17 de octubre de 2021 por la Organización sindical CIC- Suma-T a la que se encuentra afiliado.
El 27/10/2021 la empresa comunica al trabajador su despido por causas disciplinarias con efectos desde ese mismo, mediante entrega de carta de despido fechada el 26/10/2021, cuyo contenido se da por reproducido, debido a su extensión (seis páginas), y obrando en doc. 4 demandante y doc. 3 demandada.
La carta de despido reproduce el contenido del informe de auditoría, y finaliza estableciendo: 'Por todo lo anterior, considerando que dichos hechos son constitutivos de una falta laboral muy grave, de las tipificadas en el artículo 76 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorros, apartados 4.4 (transgresión de la buena fe contractual); 4.8 (fraude) y 4.9 (abuso de confianza respecto de la entidad o de los clientes) La Dirección de la Entidad, tal y como se le ha indicado en el encabezamiento, ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79.2.3. del citado Convenio Colectivo. Dicha sanción tendrá su efectividad en el día 27 de octubre de 2021 o en la fecha en la que se hayan realizado los intentos de entrega razonablemente exigibles. Le informamos que en aplicación de la legislación vigente se dará traslado de la presente carta a la representación Legal de los trabajadores. De la misma manera, dando cumplimiento a la normativa en materia de Protección de Datos, le recordamos que, tal y como le informamos en su momento, Unicaja Banco, S.A. tratará sus datos personales a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones legales derivadas de su baja en la Entidad'.
OCTAVO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades financieras de Ahorro para el periodo 2019-2023, publicado en BOE 3-12-2020. Faltas y Sanciones- capítulo X, art. 76, 79.2.3, 80 y 82 (anteriores art. 78, 81,2.3 y 84).
NOVENO. - El trabajador no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
A fecha del despido se encontraba afiliado al sindicato CIC-SUMA-T.
DECIMO.- Los documentos 8.1, 8.2, 8.3, 9.1, 9.2, 9.3 de la contestación contienen las posiciones deudoras de los dos grupos familiares respecto de los que se han realizado operaciones irregulares a fecha 28/4/2022, todas ellas son saldo negativo, se dan por reproducidas.
UNDECIMO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación se certifica resulto sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo se ha de destacar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba obrante en la causa, documental, pericial y testifical, toda ella valorada conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 97.2 LRJS que dispone que ' La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.
SEGUNDO.- Resulta acreditada la existencia de la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa demandada con sus circunstancias en cuanto a antigüedad, salario y categoría profesional, tal y como los indica la parte demandante en su demanda de conformidad con la prueba obrante en la causa, así como la conformidad expresada por la parte demandada en el acto del juicio.
Fijadas por tanto, las condiciones en cuanto a antigüedad, salario y categoría profesional, habrá que valorar las causas de la extinción del contrato de trabajo.
TERCERO.- En el presente caso el demandado emite carta de despido de fecha 27/10/2021 con efectos desde ese mismo día, en el que se especifica que, los hechos que se le atribuyen son constitutivos de una falta laboral muy grave, de las tipificadas en el artículo 76 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorros, apartados 4.4 (transgresión de la buena fe contractual); 4.8 (fraude) y 4.9 (abuso de confianza respecto de la entidad o de los clientes), sancionadas con su despido disciplinario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79.2.3. del citado Convenio Colectivo.
Se opone la demandante alegando que los hechos descritos en la carta de despido no se ajustan a la realidad. Junto a ello se alega excepción de prescripción entendiendo que, en caso de estimarse las causas del despido, se trataría de faltas prescritas ya que estarían comprendidas entre abril de 2018 y octubre de 2019, 1 de febrero de 2019 y 3 de marzo de 2019 superando los sesenta días de plazo para imponer una sanción grave consistente en el despido, debiendo ser analizada en primer lugar dicha excepción.
CUARTO.- Excepción de prescripción.-Se alega por la demandante la prescripción de los hechos y ello por ser anteriores a los plazos establecidos para las sanciones por faltas muy graves previsto en el artículo 60.2 ET, en cuanto dispone que ' Respecto de los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. Asimismo, el artículo 82 del convenio aplicable prevé: 'La prescripción de faltas laborales de la persona trabajadora tendrá lugar: para las faltas leves a los diez días, para las graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Entidad tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.
Entiende la demandante que habiendo sido cometidos los hechos que se le imputan junio de 2018 y octubre de 2020 estarían prescritas. Por la empresa refiere que el conocimiento de los hechos se produjo, en todo caso, con el informe de Auditoría de fecha 30/8/2021, el cual se llevó a cabo tras haberse advertido la existencia de irregularidades en la sucursal de la que era el demandante el Director en auditoría ordinaria de febrero de 2021, conociéndose la autoría y el alcance de los hechos cometidos por el trabajador en ese momento posterior, por lo que entiende que no se encuentran prescritos los hechos de la comunicación escrita de despido.
En general tanto la doctrina jurisprudencial como autonómica han destacado como ejemplo lo siguiente:
'a) Frente a las actuaciones irregulares amparadas bajo el manto de la clandestinidad, el conocimiento a que se refiere el art. 60.2 del ET es identificable con aquella situación en la que el empresario toma conciencia de la infracción, no de la actividad aislada y aséptica sino de su significación antijurídica, de tal forma que si el hecho es en cuanto a su naturaleza solapado, no hay conocimiento de la falta. La Sentencia del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, de 2 febrero 1992 (RJ 1992970), señala que «cuando existe una ocultación maliciosa de los hechos imputados, el 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción de seis meses comienza en la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión».
b) Cuando, ante la sospecha por parte de la empresa de haberse cometido unos hechos determinados, es preciso abrir una investigación (o una auditoría, si se trata de entidades de crédito), la prescripción no comienza a correr hasta que las faltas cometidas sean descubiertas por la empresa, pues otra cosa supondría beneficiar al infractor, amparando su conducta engañosa con el instituto de la prescripción.
c) En cualquier caso, para el cómputo del plazo prescriptorio del art. 60.2 del ET , los sesenta días que allí se establecen tienen su inicio en la fecha en que la empresa tuvo el conocimiento de la comisión de la falta imputada y alcanzan hasta aquellas en que al trabajador se le comunica tal decisión; es decir, con paradigmática claridad expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 mayo 1986 (RJ 19862481), deben estimarse prescritas las faltas porque el término final en el cómputo del plazo prescriptorio ha de referirse al momento en que el trabajador tuvo noticia de la sanción impuesta, por su notificación en forma adecuada' ( STSJ Comunidad Valenciana 04/07/1996, R. 2685).
La doctrina contenida por la Jurisprudencia del TS, en ámbitos laborales como el presente, dispone:
"Como señalamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2005 (R. 3512/2004 ), dictada en el caso del interventor de una entidad bancaria 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60.2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras. Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios:
1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 );
2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoraso inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 );
3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto , el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 ).
Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones.
El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. (...) de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles.
(...) Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate.
La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos.
Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'. Y precisamente el actor durante el tiempo en que llevó a cabo los hechos que se le imputan en la carta de despido, ejerció cargos de confianza (Director de sucursal primero e Interventor después), con lo que resulta claro que tales hechos se han de reputar realizados clandestinamente y con ocultación.
En aplicación de la anterior jurisprudencia, recaída en supuestos de despido de empleados de banca, como el que nos ocupa, procede estimar que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste. En efecto, como el actor cometió una falta continuada de deslealtad, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, el plazo prescriptivo no pudo empezar a correr hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dada la conducta del actor, los hechos (traspasos y transferencias irregulares de metálico, ocultación de defunciones, disposición de saldos y apertura de cuentas a las que se trasladaban estos), no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando la debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión, como para otro tipo de hechos declaró, también, nuestra sentencia de 15 de julio de 2003 (R. 3217/2002 ). Esta solución se corresponde con la naturaleza del despido disciplinario que, según el art. 54-1 del Estatuto de los Trabajadores , consiste en la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario fundada en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, naturaleza de la que se deriva que no puede prescribir el derecho a resolver el contrato cuando por ignorar los incumplimientos contractuales cometidos, el patrono desconoce esa posibilidad por causa ajena a él. Y se compadece con la idea de que, mientras no prescriben las responsabilidades de todo tipo del trabajador por hechos ilícitos (penales o civiles), no es lógico que si prescriba el derecho del patrono a rescindir el contrato de trabajo por esos hechos ilícitos, cuando él desconoce su comisión, máxime cuando el mismo es responsable civil ( art. 1903 del Código Civil ) frente a terceros por los actos ilícitos realizados por sus empleados en el desempeño de sus funciones'.( STS 19/09/2011 R. 4572/10).
Asimismo lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala de lo Social, de 28 de julio de 2010: 'Para resolver esta cuestión es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto de los trabajadores en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben «a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido». Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como ' prescripción corta' comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o ' prescripción larga' comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas SSTS de 21-7-1986 o 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la CE, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido. La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma'; b)Excepción a lo anterior se puede encontrar en los casos de las faltas continuadas, y aquellas que el trabajador, por su situación en la empresa, puede ocultarlas; c) La STS de 19 de junio de 2002 señala: 'bien, siendo el tema específico de debate en este recurso, el de si, la incoación de expediente disciplinario interrumpe o no el plazo de prescripción del art. 60 del ET'.
Pues bien, centrándonos en los hechos objeto de sanción, estos vienen referidos a la operativa ejecutada por parte del trabajador demandante respecto de dos grupos de clientes: D. Pedro y su cónyuge Doña Socorro, segundo, Transportes de Áridos Aridosa, SL, Don Secundino y Doña María Inés.
En relación al primer grupo se detecta que el actor ha autorizado descubiertos por encima de sus cualidades cuantitativamente y cualitativamente, generando una rueda de encubrimiento de descubiertos de las cuentas del grupo familiar formado por el Sr. Pedro y su esposa, las operaciones que se dicen 'dudosas' son fechadas el 18/4/2018, 5/11/2018, 19/12/2018, 5/5/2020, 15/7/2020.
Respecto al segundo grupo, ARIDOS ARIDOSA, a fecha 7/10/2020 contaban con un descubierto en sus cuentas de 8126 euros, los cuales fueron concedidos por el actor excediéndose de sus atribuciones. Entre el 13/4/2020 a 29/9/2020 realizó operaciones para refinanciar la deuda que mantenían estas tres cuentas y realizó reintegros en estas cuentas con destino las cuentas de sus dos hijas menores de edad.
A su vez, ejecutó disposiciones de fondos en favor de sus hijas menores, durante los años 2019 y 2020, habiéndose determinado por informe pericial caligráfico unido al informe de auditoría que, las firmas de los titulares de la cuenta habrían sido falsificadas al menos en tres documentos.
El informe pericial caligráfico se efectúa a petición del auditor, al advertir la irregularidad de las disposiciones, y es emitido con fecha 26/7/2021, en el que se indica que la firma atribuida a D. Secundino en documentos de 19/7/2019, 31/8/2019 y 12/11/2019 ha sido imitada.
La demandante entiende que, en todo caso, la aplicación de la 'prescripción larga' de seis meses supondría que, desde la comisión de los hechos, habría transcurrido el plazo previsto en el art. 60 ET y en el art.82 de Convenio, y, a su vez, el informe de auditoría de febrero/marzo 2021 al que alude el de agosto de 2021, daría lugar a un conocimiento de los hechos por la empresa.
Pues bien, en cuanto a la primera cuestión planteada, respecto a la prescripción larga, en aplicación de la doctrina arriba expuesta, no puede fijarse el dies a quo en el momento de comisión de los hechos, pues, evidentemente, la posición del Director, como persona de confianza, de hecho, en la sucursal la que ostentaba el mayor rango, incluso se llega a indicar en el informe de auditoría que no existió durante una época segundo responsable / interventor, hace que la ocultación de los hechos cometidos por su parte conforme una propia infracción continuada de deslealtad que impide que la prescripción de seis meses nazca cuando son cometidos los hechos que él mismo oculta.
Necesariamente ese dies a quo nace cuando se produce el conocimiento 'cabal y exacto' por parte de quien ostenta potestad sancionadora, y ese momento se produce cuando es conocido el informe de auditoría especifica realizado por D. Carlos Jesús, el cual remite a Sr. Presidente Ejecutivo, Sr. Consejero Delegado, Sr. Director General de Recursos Humanos, Talento y Cultura, Sr. Director General de Negocio, Sr. Director de Recursos Humanos, Sr. Director Territorial de Castilla La Mancha - Madrid, Sr. Director Área de Administración, Prevención y Relaciones Laborales [RR.HH.], Sr. Director Área de Riesgos [8263], Sr. Director Área de Ciudad Real Oeste, Sr. Director Área de Ciudad Real Este, Sr. Responsable de Relaciones Laborales [RR.HH.], Sr. Director Sucursal NUM001 DIRECCION007, Sr. Director Sucursal NUM004 DIRECCION001, D. Blas [Suc. NUM004 DIRECCION001; Apoyo Administrativo.
Respecto al conocimiento que pudiese tener la entidad de la dinámica ejecutada por el demandante en relación con la familia de D. Pedro y Doña Socorro, al haberse concedido un préstamo en fecha 5/5/2020 por la Dirección Territorial y fijarse la prohibición de concesión de nuevos riesgos, incluidos preconcedidos, no queda acreditado el conocimiento de la entidad de los hechos anteriores, ni posteriores, lo cierto es que tras esa operación el actor autoriza un descubierto en contra de dichas imposiciones.
En cuanto al informe de auditoría de febrero/marzo de 2021, por un lado, se desconoce la fecha exacta de su emisión, no ha sido aportado, en Anexo I de informe de agosto, pagina 9 se recoge parte de dicho documento, y en el mismo se puede observar que en el seno de dicha auditoría ordinaria el propio demandante alegó que las operaciones 'dudosas' estaban justificados por uno u otro motivo, lo que lleva a que la auditora señale en el cuadro reflejado en hechos probados que 'enviará autorización de descubierto', lo cual supuso una nueva ocultación por parte del trabajador y la necesidad de realizar una auditoría extensa, concreta y especifica, que preciso incluso de informe pericial caligráfico.
Por dicha razón, se reitera, el dies a quo se fija el 30/8/2021, habiéndose impuesto la sanción el 27/10/2021 no se entiende prescrita.
QUINTO.- Desestimada la excepción de prescripción procede entrar a conocer el fondo del asunto, que no es otro que la causa del despido. En este punto, hemos de recoger con carácter previo lo que señala la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, interpretando el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, destacando que para que proceda el despido disciplinario, es exigencia una serie de requisitos:
a) La gravedad y culpabilidad, no bastando cualquier incumplimiento;
b) Que para determinar si se dan o no los requisitos han de ponderarse todos los aspectos, subjetivos y objetivos, los que concurran en el caso así como los antecedentes y las circunstancias coetáneas que puedan darse;
c) Que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato;
d) Que para valorar la gravedad de los hechos probados debe tenerse en cuenta tanto el tipo del deber profesional incumplido, como las especiales características del trabajo desempeñado.
La empresa aduce como causa para despedir una serie de presuntas transgresiones de la buena fe contractual que han supuesto la pérdida de confianza del trabajador para la empresa.
Dicha doctrina jurisprudencial ha destacado que ' Es imprescindible valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una tarea individualizadora a fin de determinar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc.-, y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad que de ella nace' ( SSTS de 07/06/1988 y 11/07/1988, RJ 1988 5239 y RJ 19885788).
Llegado a este punto no podemos obviar uno de los principios en materia sancionatoria, cual es, el de proporcionalidad, y es que la sanción disciplinaria tipificada en una norma laboral, como medida empresarial que intenta mantener el orden productivo en la empresa, supone una disminución punitiva de algún bien jurídico del trabajador y por ello debe ser proporcionada y apta o idónea conforme a los principios que la justifican y los fines que persigue ( STS 15/01/2009, EDJ 11818).
La empresa aduce diversas conductas para despedir al trabajador, como son apropiación de fondos de clientes con descubierto, autorización de descubiertos a clientes en cuentas sin autorización, concesión de créditos sin autorización.
Nuestra jurisprudencia ha elaborado una doctrina sobre los requisitos exigidos para que opere la trasgresión de la buena fe o el abuso de confianza y así se han destacado los siguientes:
a) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( STS 26/01/1987, con cita de las de 2101/1986 y 22/05/1986).
b) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que ' los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.1 º), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.4º) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2º). También el ET la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2º) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [artículo 50.1º a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual ( STS 25/02/1994, con cita de la de 10/05/1993).
c) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( SSTS 24/02/1984; 25/02/1988 y 26/09/1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( SSTS 25/02/1984, con cita de la de 30/01/1981, entre otras).
d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( SSTS 26/05/1986 y 26/01/1987), porque, como señala la STS 30/10/1989 y recuerda la STS 26/02/1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2º d) ET, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1º, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
e) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación del actor ( STS 21/11/1984), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( SSTS 12/06/1980 y 09/05/1988), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral.
De conformidad con lo anterior, la doctrina autonómica se ha pronunciado al respecto
'Desde el punto de vista jurídico la cuestión se centra, por tanto, en determinar si tal conducta constituye la trasgresión de la buena fe contractual que el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores considera como incumplimiento contractual susceptible de ser sancionado con el despido disciplinario. A este respecto, conviene recordar que es deber laboral básico de los trabajadores cumplir las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe y de la diligencia, según el artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores , siendo la buena fe en su sentido objetivo, un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho, que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 04/03/1991 , Ar. 1822). El despido en el que el empresario invoque la vulneración de la buena fe -en los términos en los que se acaba de definir- por parte del trabajador ha de reunir los requisitos de gravedad y culpabilidad, debiendo atenderse a las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva es posible apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que si bien la infracción del artículo 54.2 d) manifiesta un incumplimiento contractual, no denota, abstractamente considerada, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficientes para ser sancionada con el despido STS 02/04/1992 , Ar. 2590). En el caso que ahora se somete a nuestro juicio la Sala considera que tales notas no concurren en la conducta del trabajador sancionado, ahora recurrente'(STSJ Castilla León 12/06/2006, RS 1057/2006).
En el mismo sentido el artículo 76 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorros, dispone que son faltas muy graves en los apartados 4.4 (transgresión de la buena fe contractual); 4.8 (fraude) y 4.9 (abuso de confianza respecto de la entidad o de los clientes) el artículo 69.1º y 9º del Convenio Colectivo.
Por parte del trabajador demandante se alega que no la entidad no ha acreditado la gravedad de los hechos, que no ha sido objeto de prueba la concreta contratación irregular que se imputa al demandante, que el destino de los prestamos/créditos fuesen dirigidos a empresa o consumo, que el banco haya tenido perjuicio. En cuanto a la apropiación, no se acredita que haya denuncia de esas terceras personas, respecto a este extremo considera muy significativo que, tratándose de la imputación de un delito no conste que se haya iniciado la vía penal por estos hechos. La única explicación que ofrece es que no existe ese delito. Respecto a la falsedad de las firmas, las operaciones fueron ratificadas por parte de los clientes en alegaciones al informe que se recogen en Anexo VII de la auditoría. En resumen, todo ello denota la falta de gravedad y de proporcionalidad, al no existir perjuicio para nadie, ocultando el despido una finalidad defraudatoria, esto es, ahorrarse el abono de una indemnización en un proceso de ERE al producirse la fusión de la entidad bancaria con otra entidad.
Esta juzgadora, a la vista de la prueba practicada entiende que las alegaciones de la parte demandante han de ser desestimadas.
El informe de auditoría de 30/8/2021, explicado en la vista oral por su emisor es contundente, se acompaña de pantallazos de las operaciones irregulares y demuestra que la operativa del demandante, sin perjuicio de cual pudiese ser su calificación penal, lo cual no es objeto de este pleito, es contraria a esa buena fe que se predica de toda relación laboral.
Desconoce esta juzgadora la operativa interna de la práctica bancaria, sin embargo, la explicación ofrecida de lo acontecido no puede ser calificado de modo alguno de frecuente, habitual o dentro de la normalidad.
La concesión de créditos por encima de las atribuciones del Director podría haber sido sancionada como una infracción de menor gravedad, o con la imposición de una sanción distinta a la más grave, el despido. Sin embargo, las circunstancias que rodean este caso van más allá de esa mera concesión de descubiertos por encima de sus atribuciones.
Sobre todo, respecto del grupo familiar de ARIDOS ARIDOSA, no sólo se llevó a cabo una refinanciación de deuda irregular y prohibida para el demandante, sino que utilizó las cuentas de UNICAJA a nombre de sus hijas menores para efectuar reintegros desde las cuentas del grupo ARIDOS ARIDOSA, con destino a la de sus hijas, y al menos tres de esos reintegros se llevaron a cabo documentándose con firmas que el informe pericial caligráfico ha considerado son imitaciones de las que aparecen registradas como verificadas en los archivos de la entidad.
Señala la parte demandante que no han comparecido como testigos los emisores de esas firmas para adverar su falsedad o veracidad. Sin embargo, esta juzgadora considera que las reglas de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en la doctrina sobre la materia, y conforme al art. 217 LEC, no correspondía en este caso a la demandada proponer esa testifical, sino a la propia parte actora. Esto es, la parte demandada aporta dos informes técnicos, prueba suficiente de los hechos de edifican la sanción, y es la demandante, la que niega su contenido, quien ha de proponer la prueba correspondiente para combatirla.
Ciertamente, no puede afirmarse de forma contundente que la falsificación de las firmas fuese atribuible al demandante, ahora bien, todos los indicios apuntas a que esa imitación partió de su mano, esto es, se trata de reintegros destinados a las cuentas de sus hijas, se ejecutan en días no laborables en los que las sucursales no se encuentran abiertas (sábados, domingos), y todos ellos se realizan siempre respecto del mismo grupo del que ya ha realizado una rueda de autorización de descubiertos.
Por parte de la demandante se niega perjuicio alguno. Pues bien, dicha alegación resulta, por un lado incierta. Los documentos 8.1, 8.2, 8.3, 9.1, 9.2, 9.3 de la contestación contienen las posiciones deudoras de los dos grupos familiares respecto de los que se han realizado operaciones irregulares y se observa que, a día 28/4/2022, todas ellas mantienen deudas de estas personas con la entidad UNICAJA.
Por otro lado, y en cuanto a los reintegros efectuados desde las cuentas del grupo ARIDOS ARIDOSA a la de sus hijas menores, a esta juzgadora no le extraña que los titulares de las cuentas no formulasen en su momento denuncia penal, y es que, tal y como se ha explicado en el acto de la vista los fondos que pasan de unas cuentas a otras realmente nunca fueron ingresos que los titulares efectuaban para compensar las deudas, sino que se trataba de autorización de descubiertos, que después pasaban de unas cuentas a otras, y por tanto, los fondos eran créditos de la propia entidad, esto es, la entidad DIRECCION000 es la titular de dichos fondos. La cantidad global que traspasó a las cuentas de sus hijas asciende a 3880 euros.
Alegaba la parte actora que en el Anexo VII, alegaciones al informe de auditoría por su parte, se acompañaban documentos de los titulares de las cuentas que ratificaban los reintegros efectuados. Pues bien, desde cualquier punto de vista de la lógica y la razón el relato de hechos que se considera probado, que no es otro que el contenido en el informe de auditoría, produce estupor ante dicha ratificación. La única explicación plausible también resulta contraria a las reglas de la buena fe, e incluso pudiese derivar en responsabilidad penal no sólo para el trabajador sancionado. Y es que lo que afirma la parte es que los titulares de la cuenta sabían de esa autorización de descubierto con destino a cuentas de las hijas del demandante, esto es, la autorización de traspaso de fondos de la entidad a cuentas bajo el control del trabajador.
Por tanto, queda acreditado que ha ejecutado operaciones de préstamos (autorización de descubiertos) por encima de sus atribuciones. Que conocía de esas atribuciones, lo cual se deriva de sus alegaciones, y de la propia condición de Director de sucursal, de hecho, cualquier desconocimiento de dicha normativa de un trabajador de su antigüedad, y de su puesto es increíble. Que esas operaciones han causado un perjuicio para la entidad bancaria pues ha dado lugar a una morosidad que a día de la fecha se mantiene. Que ha ejecutado operaciones que implican traspaso de fondos a cuentas de sus hijas por más de 3000 euros. Que esas operaciones se han realizado sin ningún tipo de autorización, que las operaciones de traspaso de fondos proceden de autorización de descubiertos, tampoco autorizados, y a través de documentación en la que se estamparon firmas falsas.
Sentado lo anterior debemos destacar la realidad probada de una evidente trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y fraude, que entraña la comisión de las infracciones del artículo 76 del Convenio Colectivo, lo que supone una clara pérdida de confianza y conlleva declarar el despido como procedente de conformidad con el artículo 55.4 ET.
SEXTO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOLA DEMANDA formulada por DON Blas frente a DIRECCION000 y FOGASA y debo declarar y declaro el despido causado a la parte demandante comoprocedente, absolviendo al demandado de todo tipo de procedimientos formulados contra el mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciarel propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositadola cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 10 0923 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 65 0923 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo en el nombre de S. M. El Rey.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.
