Última revisión
21/11/2008
Sentencia Social Nº 3780/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1759/2008 de 21 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 3780/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103610
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03780/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102227, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001759 /2008
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Rosa
Recurrido/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000208 /2008
SENTENCIA Nº: 3780/08
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001759/2008, formalizado por el Letrado JULIO NIEDA FERNANDEZ, en nombre y representación de Rosa , contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000208/2008, seguidos a instancia de Rosa frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., parte demandada representada por el letrado IGNACIO SANCHEZ LOPEZ, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de mayo de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
Primero.- La demandante, Rosa , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., desde el 15 de octubre de 1992, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial, radicando su centro de trabajo en el Hipermercado de la empresa demandada sito en el Centro Comercial "Los Fresnos" de Gijón, estando encuadrada dentro del Grupo Profesionales con Nivel, desempeñando labores de Auxiliar de PC Cofre y Router, con sujeción de sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2006-2008(BOPA 27/04/06 ).
Segundo.- La trabajadora en el año 2007 percibió 8.589,26 euros brutos en concepto de salario, incluida la parte proporcional de las pagas extras, según nóminas de los meses de enero a diciembre 2007 que obran unidas a autos, y se dan por reproducidas. El promedio de los anteriores meses arroja como salario mensual bruto 715,78 euros, incluidas pagas extras.
Tercero.- Por comunicación escrita de 18 de enero de 2008, recibida por la actora en la misma fecha, la empresa puso fin a la relación laboral por despido disciplinario de la trabajadora, imputándole la comisión de dos faltas muy graves en su grado máximo en virtud de los artículos 64.2 y 64.13 del Convenio de aplicación y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, por deslealtad, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. La referida carta por venir unida a autos se da por íntegramente reproducida.
Cuarto.- La demandada facilita a sus clientes como actividad promocional, la llamada tarjeta del "Club Carrefour", identificada por un código numérico, con la que van acumulando descuentos por las compras realizadas en los Hipermercados de los Centros Comerciales Carrefour, S.A. En el sistema informático de la empresa figuran registrados los datos de los clientes titulares de la tarjeta, contabilizándose las compras realizadas y los descuentos obtenidos por los mismos. Cuando un cliente titular de la tarjeta realiza una compra, la cajera pasa la tarjeta por el lector electrónico que se encuentra en la caja, entregando al cliente el cupón o cupones descuento que genera el sistema informático según la promoción que exista en ese momento, del que podrá hacer uso en la próxima compra que realice en cualquiera de los establecimientos propiedad de la empresa. A la terminación del turno de trabajo, cada cajera recoge los cupones entregados por los clientes y los deposita en un buzón que hay en la Caja Central. Algunos clientes disponen de la tarjeta Visa Pass en lugar de la tarjeta "Club Carrefour", o de ambas a la vez. Con la tarjeta Visa Pass, que puede ser utilizada como tarjeta de crédito, también se generan cupones descuento.
Quinto.- Cada cupón descuento se identifica con un código de barras, y en el mismo aparece el número del titular de la tarjeta. Cada cupón sólo puede ser utilizado una vez y dentro del periodo de vigencia para el que ha sido emitido. Sin embargo, una vez utilizado, el sistema informático no procede a anularlo.
Sexto.- La demandante en el ejercicio de sus funciones como Auxiliar de Pc Cofre y Cash-Router, era la persona encargada de realizar cada mañana el control de la recaudación diaria correspondiente a las ventas realizadas en las Cajas del Hipermercado del Centro Comercial. De igual modo la trabajadora se ocupaba de recoger los cupones descuento y demás medios de pago depositados en los buzones de la Caja Central en el día anterior, procediendo a su recuento y archivo por fechas.
Séptimo.- La demandante durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como en enero de 2008, utilizó para uso personal cupones descuento de clientes de la empresa que ya habían sido utilizados por éstos. Concretamente en los días 3, 14, 16, 17 del mes de octubre, 19 y 28 de noviembre, 12, 21, 24, 26, 28, 29 y 31 de diciembre, todos del 2007, y, 3 y 11 de enero de 2008, hizo uso de un total de 62 cupones en el Centro Comercial "Los Fresnos". En el Centro Comercial "La Calzada" en los días 10 de noviembre y 8 de diciembre de 2007 utilizó un total de tres cupones. El importe global del descuento obtenido por la trabajadora en sus compras mediante la utilización de los referidos cupones, alcanzó a 176,61 euros.
Octavo.- En los tickets correspondientes a las compras realizadas por la actora en los días señalados aparecen los cupones descuento utilizados por ésta, con su código identificativo, coincidente con el de los cupones descuento previamente utilizados por los clientes, y en los que figuraba el número de la tarjeta del titular. La empresa concede a sus trabajadores la posibilidad de hacer uso de un descuento en sus compras por su condición de empleados.
Noveno.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Décimo.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente en fecha 21 de febrero de 2008, que terminó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora accionante, presentó demanda de despido frente a la empresa C.C. Carrefour S.A., donde venía prestando servicios desde 1992 correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Social número cuatro de Gijón, el cual dictó sentencia el 2 de mayo de 2008 declarando la procedencia de la decisión extintiva sin derecho de la trabajadora a indemnización ni salarios de trámite. Frente a la sentencia que le es adversa interpone su representación letrada recurso suplicación con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -revisión de hechos probados- como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.
Amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral el primer motivo está orientado a la revisión de los hechos probados que declara la sentencia.
Trata, concretamente, de revisar el contenido de los hechos probados segundo, séptimo y octavo para los que propone la redacción que detalla en el escrito de recurso.
Conviene recordar que es constante doctrina de suplicación la que establece que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico». Añadiendo que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente art. 348 de la LEC ) conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.
Teniendo en cuenta las indicadas consideraciones, ninguna de las propuestas revisoras puede encontrar favorable acogida al no acomodarse a tales criterios. En efecto, a lo largo de su escrito de formalización determina la recurrente los hechos que pretende modificar o adicionar así como la concreta redacción que propone para los mismos, pero no cumple el requisito de la designación clara de documentos en los que se funda la modificación de cada hecho extendiéndose en consideraciones acerca de su discrepancia con los hechos declarados como probados en la sentencia, tratando de desvirtuar los documentos aportados por la parte contraria en apoyo de su pretensión, valorando a su criterio la totalidad de los elementos probatorios y llegando mediante deducciones e interpretaciones de lo sucedido a su personal versión de los hechos.
Este planteamiento pone de manifiesto la inviabilidad del motivo de recurso así planteado.
A mayor abundamiento, señalar lo siguiente respecto de cada uno de los hechos cuya revisión solicita:
A) En relación con el segundo, pretende que se consigne un salario dia de 32,93 euros en lugar del inferior de 23,86 que señala la sentencia ,y funda su pretensión en el certificado de empresa obrante al folio 419 de los autos cuyo contenido en modo alguno evidencia el error manifiesto de la juzgadora que, por el contrario, de forma plenamente detallada y conforme a derecho analiza y razona en el fundamento segundo de la sentencia el porqué del salario que tiene en cuenta como regulador de las posibles consecuencias del despido.
B) En cuanto a los ordinales séptimo y octavo, propone la supresión de su contenido y su sustitución por el siguiente párrafo: "No resultan probados los hechos relatados en la carta de despido". Para ello se funda en los documentos obrantes a los folios 63,64, 114 a 116,178 a 415, 421 y 422 de los autos. En primer lugar decir que no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. Sentado esto, añadir que en modo alguno puede admitirse una redacción como la propuesta, totalmente impropia del relato de hechos probados en cuanto determinante del fallo.
SEGUNDO.- Como motivo de recurso de corte jurídico, correctamente canalizado por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , invoca la recurrente que la sentencia infringe una reiterada jurisprudencia- con cita de dos sentencias del Tribunal Supremo- según la cual el salario que ha de regular las consecuencias económicas del despido es el percibido efectivamente por el trabajador en esa fecha y , en relación con la desestimación de la demanda por declarar acreditados los hechos de la carta de despido, entiende que supone una vulneración del artículo 114.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que impone al empresario la carga de probar la realidad de los hechos imputados, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de improcedencia del despido por no haberse acreditado las referidas conductas .
Desestimado el motivo primero del recurso, la misma suerte debe correr el segundo pues, mantenidos en su integridad los hechos declarados probados se impone como conclusión jurídica precisamente aquella a la que llegó la Magistrada de instancia.
Además, dichas denuncias están condenadas al fracaso por las siguientes razones:
1. Por esta vía procesal no es adecuada -como señala el apartado y precepto en el que se cobija el motivo- la acusación de vulneración de normas adjetivas, pues las mismas han de ser sustantivas. Así lo han expuesto las sentencias de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 26 de junio, 18 de septiembre, 30 de octubre y 12 de diciembre de 1989, 30 de octubre, 13 y 14 de noviembre de 1990, 14 de enero y 11 de noviembre de 1991, 21 de junio 1992, , 30 de julio, 4 de noviembre , 15 y 23 de diciembre de 1992, 19 de julio de 1993, 14 de enero de 1994 , y 17 de junio de 1997 ; de Cataluña de 7 de septiembre y 27 de noviembre de 1989, 7 de junio de 1992 , 28 de febrero de 1994, 7 y 15 de marzo y 5 de septiembre de 1995 y 22 de enero de 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 30 de octubre de 1989 y 15 de julio de 1999 ; de Asturias de 7 de mayo de 1990 y 20 de marzo de 1998; de Castilla-La Mancha de 23 de mayo de 1992 y 15 de julio de 1998 ... etc. y,
2. La doctrina del Tribunal Constitucional -sentencia 44/1989, de 20 de febrero - tiene señalado, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significación y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre apreciación de la prueba implica, como también señala la misma doctrina -sentencia 175/1985, de 17 de diciembre - que pueda realizar inferencias lógicas en la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha reconocido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Sin olvidar que el Juez o Tribunal de instancia cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso lo que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse, normalmente, a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones fácticas, reservándolos para supuestos en que los que se haya practicado la «mínima actividad probatoria» o para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del juez «a quo», sin que esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, especulaciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente, de modo que lo que pretenda la parte en estos casos sea sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por su criterio propio y subjetivo a favor de sus intereses.
Ha de decaer por tanto el motivo de censura jurídica a lo largo del cual el recurrente intenta nuevamente hacer prevalecer su versión de los hechos sin más apoyo que su particular criterio pese a haber fracasado la vía de revisión fáctica.
Por todo lo expuesto;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rosa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra Centros Comerciales Carrefour S.A., sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

