Última revisión
17/12/2009
Sentencia Social Nº 3780/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 887/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3780/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009103507
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9191
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 887/09
Recurso contra Sentencia núm. 887/09
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3780/09
En el Recurso de Suplicación núm. 887/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Elx, en los autos núm. 593/08, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Candido , asistido del Letrado D. Juan Antonio Echebeste Albaitero, contra la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de noviembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por U.S.O.C.V en representación de D Candido contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A y acogiendo la excepción de COSA JUZGADA, y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: PRIMERO: Por el Juzgado Social nº 3 de Alicante se dictó Sentencia, que es firme , en procedimiento de Oficio nº 445/01, contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, en la que se declaraba que la conducta de la empresa transgrede la normativa sobre contratos temporales mediante su utilización en fraude de ley y se condenaba a estar por lo anterior. Respecto a los actores de este procedimiento se consideraba probado en la Sentencia que, los contratos temporales celebrados en fraude de ley habían sido: Herminio, contratos temporales eventuales de: 2/05/1998 a 31/05/98 con jornada de 22 horas semanales , de 2/06/98 a 1/09/98 con jornada de 18 horas semanales hasta el 1/07/98 en que pasó a ser de 19 horas semanales, de 3/09/98 a 31/10/98 con jornada de 12 horas semanales, 2/05/99 a 31/10/99 con jornada de 6 horas semanales y de 2/05/00 a 31/10/00 con jornada de 6 horas semanales. Pablo, contratos temporales eventuales: de 2/05/1998 a 31/05/98 con jornada de 22 horas semanales , de 2/06/98 a 1/09/98 con jornada de 18 horas semanales hasta el 1/07/98 en que pasó a ser de 19 horas semanales, de 3/09/98 a 31/10/98 con jornada de 12 horas semanales, 2/05/99 a 31/10/99 con jornada de 6 horas semanales y de 2/05/00 a 31/10/00 con jornada de 6 horas semanales. Alfonso, contratos temporales eventuales: de 9/05/1998 a 31/05/98 con jornada de 22 horas semanales , de 2/06/98 a 31/07/98 con jornada de 15 horas semanales y desde el 1/07/98 de 19 horas semanales, 2/08/98 a 1/09/98 con jornada de 17 horas semanales, de 3/09/98 a 31/10/98 con jornada de 12 horas semanales, de 9/05/99 a 31/10/99 con jornada de 6 horas semanales y de 9/05/00 a 31/10/00 con jornada de 6 horas semanales. Ernesto, contratos temporales eventuales: de 1/06/1998 a 31/07/98 con jornada de 14 horas semanales y desde el 1/07/98 de 16 horas semanales, de 2/08/98 a 31/10/98 con jornada de 12 horas semanales, de 2/11/98 a 30/11/98 con jornada de 10 horas semanales, de 1/06/99 a 30/11/99 con jornada de 6 horas semanales y de 1/06/00 a 30/11/00 con jornada de 6 horas semanales. Laureano, contratos temporales eventuales: de 1/05/1998 a 31/05/98 con jornada de 20 horas semanales , de 2/06/98 a 31/07/98 con jornada de 14 horas semanales y desde el 1/07/98 de 16 horas semanales, de 2/08/98 a 31/10/98 con jornada de 12 horas semanales, 1/05/99 a 31/10/99 con jornada de 6 horas semanales, de 2/05/00 a 31/8/00 con jornada de 6 horas semanales y de 2/11/00 a 31/12/00 con jornada de 6 horas semanales. Candido contratos temporales eventuales: de 1/12/1998 a 9/01/99 con jornada de 8 horas semanales, de 11/01/99 a 31/05/99 con jornada de 7,50 horas semanales, de 1/12/99 a 31/05/00 con jornada de 6 horas semanales y de 3/12/00 a 31/05/01 con jornada de 6 horas semanales. Jose Pedro contratos temporales eventuales: de 1/03/1998 a 31/03/98 con jornada de 14 horas semanales, de 2/04/98 a 31/05/98 con jornada de 12 horas semanales, de 2/06/98 a 30/06/98 con jornada de 13 horas semanales , 2/07/98 a 31/08/98 con jornada de 12 horas semanales , de 1/03/99 a 31/08/99 con jornada de 6 horas semanales y de 1/03/00 a 31/08/00 con jornada de 6 horas semanales. Anibal contratos temporales eventuales: de 1/07/1998 a 31/10/98 con jornada de 12 horas semanales, de 2/11/98 a 1/12/98 con jornada de 10 horas semanales, de 3/12/98 a 31/12/98 con jornada de 5 ,50 horas semanales, 1/07/99 a 31/12/99 con jornada de 6 horas semanales, de 3/06/00 a 30/06/00 con jornada de 6 horas semanales y de 1/07/00 a 31/12/00 con jornada de 6 horas semanales. Estanislao contratos temporales eventuales: de 1/07/1998 a 31/10/98 con jornada de 12 horas semanales , de 2/11/98 a 1/12/98 con jornada de 9 horas semanales , de 3/12/98 a 31/12/98 con jornada de 5,50 horas semanales, 1/07/99 a 31/12/99 con jornada de 6 horas semanales , y de 1/07/00 a 31/12/00 con jornada de 6 horas semanales.Y Justo contratos temporales eventuales: de 1/10/1998 a 31/10/98 con jornada de 12 horas semanales, de 1/03/99 a 31/07/99 con jornada de 6 horas semanales, de 1/10/99 a 31/03/00 con jornada de 6 horas semanales y de 1/10/00 a 31/03/01 con jornada de 6 horas semanales. Aportada la Sentencia del Juzgado nº 3 de Alicante en el ramo de prueba de la parte actora, se da íntegramente por reproducida en este acto a efectos probatorios. SEGUNDO: El actor prestó sus servicios por los referidos contratos temporales fraudulentos con la categoría de agentes de servicios auxiliares en el Aeropuerto del Altet, sin que en los contratos se especificara la causa temporal de los contratos y sin que existiera la eventual circunstancia de la producción que justificara dichos contratos por acumulación de tareas en los años 1998, 1999 y 2000 para la categoría de agentes de servicios auxiliares. TERCERO: El actor, junto con otros trabajadores interpuso demanda el 6/10/06, en el Juzgado Decano de esta Ciudad, repartida a este juzgado con fecha 10/10/06 , por la cual se pretende se dicte Sentencia en la que se condene a la demandada a reconocer el cómputo de antigüedad desde el primer contrato celebrado en fraude de ley con el consiguiente cómputo de días: Pablo de 2/05/1998. En el procedimiento nº 720/06 de este Juzgado se dictó Sentencia con fecha 12/01/07 en la que se Falló: Que estimando la demanda interpuesta por U.S.O.C.V., Herminio, Pablo, Alfonso, Ernesto, Laureano, Candido, Jose Pedro , Anibal, Estanislao y Justo contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A , debo declarar y declaro que el cómputo de antigüedad de los actores debe ser efectuado desde el primer contrato celebrado en fraude de ley, con el consiguiente cómputo de días, en concreto: Herminio de 2/05/1998, Pablo de 2/05/1998, Alfonso de 9/05/1998 , Ernesto de 1/06/1998, Laureano de 1/05/1998 , Candido de 1/12/1998, Jose Pedro de 1/03/1998 , Anibal de 1/07/1998, Estanislao de 1/07/1998, y Justo de 1/10/1998 y condenando a la demandada a reconocer dicho cómputo de antigüedad y a estar por lo anterior, con los efectos inherentes. Dicha sentencia es firme por haber sido confirmada por el T.S.J. de Valencia. CUARTO: Que el actor con anterioridad a la fecha declarada de antigüedad del actor de 2/05/1998, prestó servicios a la demandada en los periodos: De 1/11/96 a 9/01/97. De 2/08/97 a 2/09/97 De 4/09/97 a 30/09/97. De 3/12/097 a 3/12/097 De 4/12/97 a 4/12/97 De 5/12/97 a 15/12/97 De 16/12/97 a 21/12/97 De 22/12/97 A 31/03/98. DE 2/04/98 A 30/04/98. DE 1/05/98 A 31/05/98. QUINTO: Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el S.M.A.C. con fecha 5/06/08 con el resultado de intentado sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, la Sentencia sin entra a conocer del fondo del asunto, estimó la excepción de cosa juzgada, respecto de su demanda instando el reconocimiento de antigüedad. El recurso se formula en un único motivo , por el cauce de la letra c) del Art. 191 de la LPL, en el que denuncia la infracción del Art. 1252 del Código Civil. Sostiene el recurrente que en la Sentencia del Juzgado Social nº 3, no se entró a conocer de los contratos formalizados desde 1995 a 1997, por lo que no se produce la cosa juzgada en su efecto negativo ni en el positivo, pues no existe identidad de objeto y causa.
Supuesto idéntico, si bien en relación con otro trabajador ha sido resuelto por esta Sala en la Sentencia nº 3519/2009 de 27 de noviembre (rec. 538/2009 ), por lo que razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, imponen seguir el mismo criterio , modificando los datos que se refieren al trabajador aquí demandante y recurrente , con los datos que constan en la Sentencia recurrida que en algún extremo confunde con otros trabajadores de la empresa, confusión que no aparece en el fallo y permite confirmarlo.
Como allí dijimos, el recurso no puede prosperar, pues según consta probado, por el juzgado Social nº 3 de Alicante se dictó Sentencia, que es firme , en procedimiento de Oficio nº 445/01, contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, en la que se declaraba que la conducta de la empresa trangrede la normativa sobre contratos temporales mediante su utilización en fraude de ley y se condenaba a estar por lo anterior. Considerando probado en dicha Sentencia que, los contratos temporales celebrados en fraude de ley habían sido: Candido contratos temporales eventuales: de 1/12/1998 a 9/01/99 con jornada de 8 horas semanales, de 11/01/99 a 31/05/99 con jornada de 7,50 horas semanales, de 1/12/99 a 31/05/00 con jornada de 6 horas semanales y de 3/12/00 a 31/05/01 con jornada de 6 horas semanales. Asimismo consta probado que, el actor, junto con otros trabajadores interpuso demanda el 6/10/06 , en la que solicitaba se dicte Sentencia en la que se condene a la demandada a reconocer el cómputo de antigüedad desde el primer contrato celebrado en fraude de ley con el consiguiente cómputo de días: de 1/012/1998, y así, en el procedimiento nº 720/06 del Juzgado Social nº 3 de Elche, se dictó sentencia con fecha 12/01/07, que es firme , en cuyo Falló se dice: Que estimando la demanda interpuesta por U.S.O.C.V., Candido .....contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A, debo declarar y declaro que el cómputo de antigüedad de los actores debe ser efectuado desde el primer contrato celebrado en fraude de ley, con el consiguiente cómputo de días, en concreto: Candido de 1/012/1998 , y condenando a la demandada a reconocer dicho cómputo de antigüedad y a estar por lo anterior, con los efectos inherentes. Y, lo que pretende el actor, en la presente litis , es que se condene a la empresa demandada a reconocer el computo de antigüedad desde el primer contrato celebrado en fraude de ley computando desde el 1-11-1996 y 67 días trabajados. De todo lo cual debe concluirse que no se aprecia la infracción denunciada por el recurrente, pues evidentemente la antigüedad del actor ya quedo fijada en Sentencia firme, cuyo fallo tiene fuerza de cosa juzgada, pudiendo en aquel pleito haber solicitado el actor que en lugar de una antigüedad de 1998 , lo fuese computando los periodos trabajados con anterioridad a dicha fecha, lo que lleva, en aplicación de los Art. 222 y 400.2 de la L.E.C., a estimar el efecto positivo de la cosa juzgada, con desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Candido, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 3 de los de Elche, de fecha 6-11-2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

