Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3780/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1294/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 3780/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017103580
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4955
Núm. Roj: STSJ GAL 4955/2017
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005902
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001294 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001168 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO SOCIAL MARINA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Baltasar
ABOGADO/A: CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a siete de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001294/2017, formalizado por INSTITUTO SOCIAL MARINA, contra
la sentencia número 22/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0001168/2015, seguidos a instancia de Baltasar frente a INSTITUTO SOCIAL
MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Baltasar presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 22/2017, de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Baltasar , afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen Especial del Mar, con el n° NUM000 , realizando la actividad de 'mariscador', siendo socio de la Cofradía de Pescadores de A Coruña./ Segundo.- El 30 de junio de 2.015, la Consellería de Medio Rural dicta Resolución por la que autoriza la extracción de moluscos a pie y a flote en las zonas de autorización administrativa a la Cofradía de Pescadores de A Coruña, a la que pertenece D. Baltasar , para los días 1 a 4 de julio, ambos inclusive, si bien el día 1 de julio a las 9:100 horas, INTECMAR notifica a la misma Cofradía que se prohibe cautelarmente la autorización de extracción en la Zona 10 Burgo A Coruña, por toxicidad./Tercero.- D. Baltasar , el día 1 de julio de 2.015, solicita ante la TGSS cese de actividad por fuerza mayor, e igualmente el 6 de julio de 2.015 ante la AEAT, todo ello con efectos del 30 de junio de 2.015./Cuarto.- En fecha de 6 de julio de 2.015, D. Baltasar , solicita ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Social de la Marina, prestación por 'cese de actividad', que es denegada por Resolución de 19 de octubre de 2.015./Quinto.- Por D. Baltasar , se formuló reclamación previa, que fue resuelta en fecha de 30 de noviembre de 2.015, por la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, desestimándola./Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Baltasar , contra el Instituto Social de la Marina, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO SOCIAL MARINA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Con fecha 31-1-2017 se dicto Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que debo rectificar la Sentencia dictada en las presentes actuaciones el pasado día 18 de enero de 2.017, en cuanto a su FALLO, manteniéndose íntegramente en los restantes pronunciamientos, que quedará redactado del siguiente modo: . Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Baltasar , contra el Instituto Social de la Marina, y debo declarar y declaro el derecho de D. Baltasar a percibir prestación por 'cese de actividad' y debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al abono de la prestación económica que corresponda, en la cuantía, forma y efectos legal y reglamentariamente previstos........'
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24-3-2017.
SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7-7-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO- La sentencia de instancia estima la demanda, declara el derecho del actor a percibir la prestación por cese de actividad, y condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su reconocimiento y abono.
Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida para que se añada:'Fue baja en el Régimen Especial del mar el 30/06/2015 '.
Tiene su base en la prueba documental obrante en autos en los folios 42 y 76, que se corresponden con pantalla informática y vida laboral.
La importancia de la modificación que se propone se basa en la necesidad de hacer constar que en la fecha del hecho causante, el actor no estaba de alta.
La revisión no se admite ya que consta en el hecho probado tercero tal circunstancia.
SEGUNDO- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea, del art 2.1 a ) y b) del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre . RCL 20111963 que desarrolla la Ley 32/2010, de 5-8-2010, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos Y entiende el recurrente, que el actor no puede acceder a la prestación de cese de actividad reconocida, por no reunir el requisito de estar en alta en el Régimen Especial del mar en la fecha del hecho causante, requisito exigido por el art 2 .1 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre .
La parte actora pretende el reconocimiento de la prestación por cese de actividad, y conforme a la Ley 32/2010 de 5 de agosto, Ley de Protección de Trabajadores Autónomos, en el artículo 1 º, se 'regula el sistema específico de protección para los trabajadores autónomos que, pudiendo y queriendo ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo y estando incluidos en los niveles de protección en ella recogidos, hubieren cesado en esa actividad, con arreglo a lo establecido en su artículo 5'. Y 'el cese de actividad, incluido el que afecta al trabajador autónomo económicamente dependiente, habrá de ser total en la actividad económica o profesional que de forma habitual, personal y directa se viniere desempeñando y siempre que hubiere dado lugar al encuadramiento obligatorio en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las condiciones descritas en el siguiente artículo', y además 'el cese de actividad podrá ser definitivo o temporal'.
Y de acuerdo con el artículo 5, la 'situación legal de cese de actividad', se deriva de alguna de las causas enunciadas en el mismo... 'b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional', excluyéndose en su apartado 3º 'a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el apartado dos, letra b) del presente artículo (por incumplimiento contractual grave del cliente, debidamente acreditado)'.
Y son requisitos para el nacimiento del derecho a la protección, tal y como enumera su artículo 2...-Estar a la fecha del cese de actividad afiliados, en situación de alta»y cubiertas las contingencias profesionales y la de cese de actividad, en el Régimen Especiál de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como a los trabajadores por cuenta, propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
-Solicitar la baja en el Régimen Especial correspondiente a causa del cese de actividad.
-Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 12 de este real decreto, siendo computable a tal efecto el mes en el que se produzca el hecho causante de la prestación.
-Encontrarse en situación legal de cese de actividad.
-Acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo, a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el Servicio Público de Empleo correspondiente.
-No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello....
-Hallarse al corriente en el pago de las cuotas al correspondiente Régimen Especial de la Seguridad Social en la fecha del cese de actividad...'.
Y tal y como mantiene la sentencia recurrida, el demandante permaneció desde el 1 de octubre de 2.013 hasta el 30 de junio de 2.015 de alta en el Régimen Especial del Mar, y por ello entendemos que si se encontraba en la situación de alta, que le niega el Instituto Social de la Marina, porque la baja en la TGSS, y en la AEAT se hace con efectos de 30 de junio de 2.015, porque en este mismo día, según la Resolución de la Xunta de Galicia, se les notifica la autorización para el marisqueo dentro de los días inmediatamente siguientes, (del 1 al 4 de julio), y por ello el alta para su desarrollo se llevaría a cabo en esas fechas, que, con posterioridad y por 'fuerza mayor', fue suspendido el mismo día 1 de julio de 2.015, por lo que el actor solicita nuevamente su baja con efectos del día anterior, y el cese efectivo, por no posibilidad de inicio de actividad derivado de ese cese total e involuntario en la misma, se produce el propio día 1 de julio.
Por lo que procede el reconocimiento de la prestación interesada por 'cese de actividad', al concurrir de los requisitos precisos para ello.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de fecha 18-1-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña en el Procedimiento nº 1168-2015 sobre desempleo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
