Sentencia Social Nº 3785/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3785/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4397/2009 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 3785/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012103413


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4397/2009 MRA

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004397 2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO INSUA BEADE, en nombre y representación de REYMANM,S.L., contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en sus autos número DEMANDA 0000827 /2007, seguidos a instancia de FREYMANM,S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Caridad , Ismael , Celestina , parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

Primero: El 19 de julio de 1999, cuando D. Ismael prestaba sus servicios para la empresa demandante, FREYMANN, S.L., sufrió un accidente de trabajo mientras manejaba el maquinillo, produciéndose un desprendimiento del mismo, arrastrando en su caída al operario, el cual fallece el 22 de julio de 1999./Segundo: Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña se levantó acta de infracción nº NUM000 , la cual se tiene por íntegramente reproducida, en la cual se manifiesta lo siguiente: 'Tales hechos constituyen infracción de los preceptos legales contenidos en los arte. 4.2.d) y 19.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto Refundido aprobado por RD-Leg 1/1995, de 24 de marzo CEOE del 29), en relación con l artículo 4 y 7 de la Le 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (ECE del 10), así como con los preceptos reglamentarios contenidos en el artículo 3, Anexo 1, apartado 1, punto 6, Apartado 2, punto 2 a) y Anexo II, apartado 1, punto 7 del RD 1215/1997 de 18 de julio (BOE del 7 de agosto) y al art.11 y Anexo 1V parte Apartados 2, 3, 6, 8, del RO 1627/97 de 24 de octubre CEOE del 25) , y al artículo 3, Anexo IV punto 9 del REAL DECRETO 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual CEOE de 12 de junio) así como a los artículos 277. 4, 285 y 289 de la ordenanza de construcción V: y C OM 28-agosto--1970 BOE Del 9- 9-1970) -precepto este y a todos los contenidos en el Capítulo XVI de dicha Ordenanza Laboral, cuya vigencia y aplicación se establecen expresamente por la Disposición Final Primera número 2 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción Tal inflación se tipifica como Muy Grave el artículo 48.8 de la Ley 31/7995 de 8 de noviembre , aplicándose en su grado MINIMO, por no concurrir circunstancias de agravación, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 31 /1995 de 8 de noviembre ./Tercero: En base a tal acta, por escrito de la Inspección de Trabajo de 27 de septiembre de 1999 se interesa de la Dirección Provincial del INSS se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo y en consecuencia se condene a la empresa responsable al abono de un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo./Cuarto: Como consecuencia del anterior por el INSS se procede a la iniciación de actuaciones, presentándose por la demandante escrito de alegación el 9 de noviembre de 1999./Quinto: Por sentencia del Juzgado de lo Penal n 2 de Santiago de Compostela de 17 de octubre de 2003 a Norberto , Pablo y Paulino , administrador de FREYMANM, S.L., representante de Construcciones Quintas (que llevaba la dirección de la obra) y aparejador de la misma respectivamente como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores y de homicidio por imprudencia grave, cuyo contenido se da por reproducido./Sexto: Por resolución de la Consellería de Asuntos Sociais, emprego e Relacions Laborais de 15 de marzo de 2004 se confirma el acta de infracción NUM000 y se impone a la empresa FREYMANM, S.L. una sanción de 30.05V21 euros, interponiéndose contra la misma recurso de alzada el cual es resuelto el 3 de abril de 2006./Séptimo: Por el INSS se acuerda el 28 de octubre de 2005 la suspensión del computo del plazo máximo para resolver y notificar la resolución del expediente relativo al acta de infracción NUM000 en cuanto la misma no es firme al estar pendiente de recurso de alzada./Octavo: Con fecha de registro de salida de 15 de mayo de 2006 el INSS concede a la empresa demandante un plazo de 10 días para formular alegaciones./Noveno: Previo dictamen propuesta del EVI por resolución de la Dirección Provincial del INSS, con fecha registro de salida de 5 de julio de 2007 se acuerda declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrida el 19 de julio de 1999 por D Ismael y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones económicas de Seguridad Social que tengan su causa en el accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50%, con cargo a la empresa responsable FREYMANM, S.L., según obra en el expediente administrativo que se reproduce en su integridad./Décimo: Frente a dicha resolución se interpone por el demandante reclamación administrativa previa la cual es desestimada por el Instituto Nacional Seguridad Social./Undécimo: El siniestro se produjo por un defectuoso anclaje del maquinillo, que arrastró en su caída al operario que lo manejaba en ese momento, no estando sujeto dicho operario con cinturón de seguridad a un punto sólido que hubiese impedido la caída del mismo, siendo insuficiente el anclaje del aparato elevador y no disponiendo el operario de un punto sólido de anclaje, habiéndose sacado de su sitio dos puntales anticaída.

TERCERO:La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Se desestima la demanda formulada por FREYMANM, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Caridad , D. Ismael y Dª Celestina absolviendo a estos últimos de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada la empresa FREYMANM, S.L, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto de lo primero se pretende añadir en elhecho probado undécimolas siguientes expresiones:

1) Donde se dice 'habiéndose sacado de su sitio dos puntales anticaidas', debe intercalarse entre 'habiéndose sacado de su sitio' y 'dos puntales anticaídas' la expresión 'por el operario accidentado', resultando la frase 'habiéndose sacado de su sitio por el operario accidentado de su sitio dos puntales anticaídas'.

2) Añadirse la final de dicho hecho probado undécimo la siguiente expresión: 'El aparato elevador había sido anclado y manipulado por el operario accidentado habiéndose utilizado en días anteriores'.

Se fundamenta en la declaración jurada emitida por el testigo Sr. Carlos Miguel (folio 29) acompañada a escrito de alegaciones al acta de la Inspección de Trabajo, la declaración testifical vertida en el acto del juicio.

Así planteado el motivo remisorio ha de ser rechazado, la testifical que se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B ) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor.

SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción o aplicación indebida del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 48.8 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), en cuanto que considera inadecuado el porcentaje del recargo de prestaciones impuesto solicitando sea acordado un porcentaje del 30%.

En interpretación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , existe una abundante doctrina Jurisprudencial y judicial declarada tanto por el Tribunal Supremo como por los Tribunales Superiores de Justicia, cuyo contenido puede sintetizarse, como dispone la Sentencia de 20-2-1998 (AS 1998120) delTribunal Superior de Justicia de Galicia, del modo siguiente:

1. Ha de partirse de la base de que la jurisprudencia tradicional ha venido destacando el caráctersancionadory no indemnizatorio del recargo en las prestaciones establecido en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994 1825) (antes, art. 90 del Texto de 1974 [RCL 19741482]). Criterio ratificado por la STC 158/1985 de 26 noviembre (RTC 1985 158), al decir que dicho recargo «constituye una responsabilidad a cargo del empresario, extraordinaria y puramente sancionadora» (en la misma línea, las SSTS 8 marzo 1993 [RJ 19931714 ] y 8 febrero 1994 [RJ 1994815]). Y ello, aunque igualmente se haya entendido que pese a tan evidente carácter sancionador, respecto del accidentado tiene un sentido de prestación adicional de carácter indemnizatorio que viene a atribuirle una naturaleza dual ( SSTSJ Murcia 18 abril 1994 [AS 1994 1503 ] y Andalucía/Málaga 16 septiembre 1994 [AS 19943341]) y se haya llegado a sostener por la citada STC 158/1985 que al conllevar -la medida sancionadora del recargo una mejoría de las prestaciones debidas al trabajador por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, para éste se convierte en una prestación sobreañadida de Seguridad Social.

2. En coherencia con tal planteamiento de naturaleza dual de sanción e indemnización, igualmente se ha afirmado la necesidad de que la existencia de la correlativa responsabilidad deba realizarse de manera restrictiva. Ahora bien, la reconocida vigencia de esta doctrina no significa que el precepto sancionador haya de inaplicarse o aplicarse con benevolencia, sino tan sólo que la operatividad del mismo se subordina al diáfano acreditamiento de una infracción normativa en materia de medidas de seguridad, sosteniéndose incluso que el recargo no puede fundamentarse en vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas, en planteamiento -este último dudosamente razonable en su radicalismo, a la vista del literal texto del art. 123 de la LGSS («... cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal...») y que rechaza parte de la doctrina jurisprudencial (así, la STSJ Cataluña 7 febrero 1995 [AS 1995692]). Y Que la medida punitiva también se condiciona a la indiscutible prueba del oportuno nexo de causalidad entre aquella infracción y el accidente de trabajo. Reiterando palabras de la ya clásica STS 8 abril 1969 (RJ 19691912) puede decirse que se impone sustituir «la expresión criterio restrictivo por criterio estricto, de indudable menor alcance gramatical»; doctrina -la del criterio estricto- que ha sido literalmente mantenida en Suplicación (entre otras, por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 21 febrero 1995 [AS 1995445]).

3. De todas formas y dada la naturaleza sancionadora del recargo y de su obligada interpretación restrictiva (entendida en los términos anteriormente indicados), se ha sostenido por la doctrina jurisprudencial que su imposición exige como requisitos generales los que siguen:

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia (STSJ Comunidad Valenciana 12 julio 1994[AS 19943233]);

b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma (STCT 14 abril 1986 [RTCT 19862416]);

c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva (SSTSJ Asturias 17 junio 1993 [AS 19932820],Comunidad Valenciana 12 julio 1994,Castilla y León/Valladolid 15 noviembre 1994 [AS 19944428],Andalucía/Málaga 21 febrero 1995);

y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad, que son también los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 (RCL 19852683) OIT (SSTSJ Castilla-La Mancha 30 marzo 1994 [AS 19941311],Castilla y León/Valladolid 15 noviembre 1994 [AS 19944428],Cataluña 7 febrero 1995yAndalucía/Málaga 21 febrero 1995).

4. Más en concreto y en el terreno de la casuística jurisprudencial, se ha afirmado quees deber del empresario no sólo de proporcionar los adecuados mecanismos de seguridad, sino de instruirlos sobre su utilización y obligar a su uso( SSTS 6 marzo 1980 [RJ 1980800 ] y 30 enero 1986 [RJ 1986304]), procediendo el recargo cuando los encargados o la empresa en ninguna ocasión han sancionado a los trabajadores por no adoptar las reglamentarias medidas de seguridad, habiéndose limitado a tenerlos a su disposición ( STSJ Murcia 3 diciembre 1991 [AS 19916539]) aunque tampoco sea exigible una vigilancia continua en cada una de las labores (STCT 21 enero 1986 [RTCT 1986291] y SSTSJ Andalucía/Sevilla 9 octubre 1992 [AS 19926571 ] y 17 junio 1993 [AS 19933103]). Y que cuando es obligación del empresario facilitar al trabajador la formación suficiente en caso de tener que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos, la jurisprudencia ha venido considerando que la insuficiencia de la formación proporcionada es infracción y causa determinantedel recargo SSTSJ Castilla-La Mancha 10 julio 1992 [AS 19923983 ], País Vasco 31 marzo 1993 [AS 19931310 ] y La Rioja 25 mayo 1995 [AS 19951798]), en criterio consagrado por el art. 47.8 de la LPRL (RCL 19953053), cuando afirma que «el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada... acerca de los riesgos del puesto de trabajo... y sobre las medidas preventivas aplicables...». E incluso, la asignación de funciones ajenas a la categoría profesional sin tener la titulación y formación necesaria para desarrollarlas, se considera igualmente causa suficiente para imponer el recargo de prestaciones, por tratarse de una actitud negligente de la empleadora que traslada sobre la misma la carga de acreditar la supuesta concurrencia de «caso fortuito» en el luctuoso evento o una imprudencia profesional por parte del trabajador ( STSJ Cataluña 3 febrero 1993 [AS 1993787]), siendo de destacar que coincide con el art. 48.4 de la LSL , que califica de infracción muy grave «la adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o... sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo».

TERCERO.- El llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene»,derecho que ratifica el artículo 19.1 de la Ley diciendo: « El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» , y así mismo debe mencionarse elartículo 2.º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 8 noviembre 1995 (RCL 19953053) en el que se alude a los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la Seguridad y de la Salud.

Igualmenteelartículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, y, siguiendo una amplia tradición legislativa - artículo 5 de la primera Ley de Accidentes de Trabajo de 1900 , artículo 65 del Real Decreto 29 diciembre 1922 , por el que se aprobó el Reglamento Provisional de la Ley de Accidentes de Trabajo del mismo año, artículo 27 del Texto Refundido aprobado por Decreto 22 junio 1956 (RCL 19561048, 1294) y artículo 55 del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de la misma fecha que el anterior, dispone: «Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador».

CUARTO.- Ahora bien, conviene precisar que en cuanto a la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, hemos expuesto, Sentencia Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social), de 23 febrero 2002 Recurso de Suplicación núm. 2956/1998 (AS 20023307) que: b) referida a que tratándose de culpa extracontractual - art. 1902 CC - la conducta de la víctima pasa a un primer plano, en tanto que su posible negligencia pudo hacer incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado - SSTS 20-febrero-1992 (RJ 1992723 ) y 7 diciembre 1987 (RJ 19879282)- acudir a la llamada «compensación de culpas», con razonable reducción -en caso extremos, anulación- del importe indemnizatorio e incluso -en casos extremos de negligencia del accidentado- su supresión. Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial -bajo el principio de la equidad: STS 21 marzo 2000 (RJ 20002023)- ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 [RJ 19979105 ], 11 julio 1997 [RJ 19975605 ] y 30 junio 1997 [RJ 19975409]), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 [RJ 19975529]), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 [RJ 1999 4772 ], 31 diciembre 1997 [RJ 19979413 ] y 10 julio 1993 [RJ 19936005]), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 [RJ 19887594 ] y 28 octubre 1985 [RJ 19855086]) y la conexión las funciones propias del trabajador y los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 [RJ 1999745 ] y 29 septiembre 1989 [RJ 19896388]).

Y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo tiene declarado al respecto que no cabe apreciar culpa «in vigilando» o «in eligendo» de los demandados por hechos ajenos -sentencias de 3 de julio de 1984 (RJ 19843792 ), 30 de enero de 1985 SIC y 15 de julio de 1993 (RJ 19935810) excluyendo la responsabilidad del demandado o demandados en estos supuestos de culpa exclusiva de la víctima - sentencias de 13 (RJ 19958255) y 27 de noviembre de 1995 , 31 de enero de 1997 , 1 y 13 de abril de 1998 , 16 de noviembre de 1999 (RJ 19998299 ), 18 de febrero de 2000 , 15 de noviembre de 2001 (RJ 2002349 ) y 24 de enero (RJ 2003612 ) y 14 de abril de 2003 (RJ 20033706), entre otras muchas.

Como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09 , R.5261-08, cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos..'

Doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como en el que aquí se enjuicia, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis.

Es por ello que consideramos adecuado el porcentaje impuesto a la recurrente y que en consecuencia al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda.

Y en consecuencia

Fallo


Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa FREYMANM, S.L contra la sentencia de fecha 17/03/09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela , en autos 827/07, confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con el artículo 233.1 LPL , la empresa recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso, por importe de trescientos euros (300 €). Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Notifíquese estaresolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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