Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3786/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1936/2013 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3786/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103559
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2012 0000077
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001936 /2013 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000021 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s: Armando
Abogado/a:MARIA SOL ROMERO SALGADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Leticia , Virginia , Daniela , Fernando , Mónica
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001936 /2013, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA SOL ROMERO SALGADO, en nombre y representación de Armando , contra la sentencia número 543 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000021 /2012, seguidos a instancia de Fernando frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Leticia , Virginia , Daniela , Armando , Mónica , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Fernando presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Leticia , Virginia , Daniela , Armando , Mónica , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 543 /12, de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El trabajador D. Victoriano cuando venía prestando servicios para la empresa de D. Fernando , con la categoría profesional de Conductor, en fecha 10 de setiembre de 2009 sobre las 17:00 horas, sufrió un accidente que causó su fallecimiento.
El accidente se produjo cuando el titular de la empresa 'Baroso Rial, Daniel', se encontraba descargando semibloques de piedra del camión conducido por el trabajador fallecido. Para ello utilizaba una carretilla elevadora (Marca: Clark, Tipo: DCY 110 EX N° Serie: DCY 110.35. GEF0446; Capacidad: 4400 Kg, Peso Propio: 7600Kg) que carece de marcado CE y declaración CE de conformidad. Las dimensiones de la vía impedían al camión acceder hasta la zona de almacenamiento por lo que la carta debía ser desplazada desde el lugar de estacionamiento del camión que la había transportado, situado a unos metros. Cuando Armando se disponía a la descarga del camión del 2° bloque de granito (de dimensiones aproximadas de 3,64 m x 1,19 m x 048 m) para su transporte al lugar de almacenamiento exterior, oyó un ruido fuerte y la carretilla que utilizaba dio una sacudida al desprenderse las horquillas con el peso de la carga. Cuando se bajó el conductor de la carretilla, Armando , ve al trabajador D. Victoriano , tendido en el lateral trasero izquierdo de la carretilla. El trabajador D. Victoriano había realizado un curso básico a distancia de prevención de riesgos laborales (10/5/2009), concediéndole un diploma, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido. Examinada la evaluación de riesgos, de fecha 1/2/2009 correspondiente al puesto de trabajo 'conductor de camión-transportista de mercancías por carretera' (apartado D) se identifica entre los riesgos del puesto de trabajo el de 'caída de objetos desprendidos: -caída de carga o palés desde apartados y equipos de elevación, como carretillas elevadoras o grúas, -caída de carga desde el propio vehículo' señalando entre las medidas preventivas: 'información del riesgo y de las medidas preventivas. Formación den riesgos de estibado de carga, sujeción y uso de equipos de elevación...' y contemplando específicamente: '...Si trabaja colaborando en la descarga...'.
SEGUNDO.- El citado trabajador estaba casado con D Daniela , con quien tuvo tres hijas Leticia , Mónica y Virginia ) las cuales son perceptoras de pensiones de Viudedad y Orfandad.
TERCERO.- A consecuencia del accidente por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción que impuso al actor D. Fernando una sanción de 5.000 euros. Acta que fue dejada sin efecto por resolución de fecha 5 de julio de 2011 de la Conselleria de Traballo e Benestar, que estimó el recurso de alzada interpuesta contra dicha resolución.
CUARTO.- Iniciado procedimiento penal, se dictó Auto en fecha 8 de abril de 2011 por el Juzgado de la Instancia e Instrucción n° Dos de Corcubión que acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa.
QUINTO.- Iniciado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de setiembre de 2011 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta dc medidas de seguridad e higiene en el trabajo de D. Victoriano e impuso un recargo del 30% con cargó exclusivo a las empresas responsables de D. Fernando y D. Armando , del que responderán solidariamente en relación a todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.
SEXTO.- Formulada reclamación previa por D. Fernando en fecha 26 de setiembre de 2011, fue desestimada por resolución de fecha 29 de noviembre de 2011, el actor presentó demanda ante el Decanato el 3 de enero de 2012.
SEPTIMO.- Formulada reclamación previa por D. Armando en fecha 28 de setiembre de 2011, fue desestimada por resolución de 29 de noviembre de 2011, presentando demanda el actor ante el Decanato de A Coruña el 5 de enero de 2012.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando las demandas acumuladas -autos 21/12 y 613/12- formuladas por D. Fernando y D. Armando contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Da Daniela (y sus hijas Leticia , Mónica y Virginia ), debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por los actores.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Armando formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/5/13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/6/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando las demandas acumuladas formuladas por las empresas D Fernando y D Armando contra el INSS , la TGSS y Dª Daniela y sus hijas Leticia , Mónica , Y Virginia a los que absolvió de las pretensiones ejercitados contra ellos por los actores .
Se alzan en suplicación las representaciones procesales de las empresas demandantes , Dº Armando y D Fernando , si bien la sala por auto de 11 d septiembre de 2013 acordó inadmitir el recurso de suplicación formalizado por el letrado D Manuel Rodríguez González en representación de D Fernando por no haber subsanado el en plazo el defecto de presentación ante la sala de la autoliquidación de la tasa judicial , declarando la firmeza de la resolución recurrida respecto del mismo .y continuando el trámite del recurso no afectado por el auto de inadmisión interpuesto por Dº Armando .
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Dº Armando se interpone recurso de suplicación amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas , y en ese único motivo de suplicación , a través de siete subapartados , la recurrente discrepa de la sentencia de instancia , denunciando en primer lugar infracción de los articulos 24.2 y 25.1 de la Constitución Española que contiene el principio de tipicidad que debe ser respetado en todo procedimiento sancionador , pues a la vista de los hechos probados a la empresa recurrente no le fue levantada acta de inspección alguna por lo que no cabe imposición de recargo alguno pues no hay base jurídica que lo sustente .
Pues bien en primer lugar es necesario señalar que el recurso de suplicación interpuesto esta defectuosamente formulado , habida cuenta que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de objeto limitado , en el cual el tribunal 'ad quem ' no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable , sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes , debiendo la recurrente al tratarse de motivos tasados legalmente , citar el articulo concreto que considera infringido e incluso el apartado del artículo, y expresar en que ha consistido la infracción porque lo contrario obligaría al tribunal a construir de oficio el recurso ;
Siendo de señalar que el art 24 y 25 de la constitución invocados como infringidos por su generalidad no sirven de amparo para un motivo de denuncia e infracción de normas sustantivas en un recurso extraordinario como el de suplicación, con base a pacifica doctrina jurisprudencial;
Además en este caso , y una vez determinados los hechos probados , lo único que debe determinarse es si procede o no la imposición del recargo ,por lo que en ningún momento se viola el principio de legalidad y tipicidad , pues el articulo 123 .3 de la LGSS que cita el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica ya recoge que la responsabilidad de este artículo es independiente y compatible con la de todo orden , incluso penal que pudiera derivarse de la infracción . Lo cual supone que el procedimiento sancionador no exime ni tiene relación alguna con la posible imposición o no imposición de recargo de prestaciones.
Alega la recurrente que no hay base para la imposición del recargo porque no se levantó acta de infracción y estima que ni la sala ni el juez a quo pueden adicionar extremos sancionando con recargo conductas no recogidas en ninguna resolución administrativa de infracción ; siendo de señalar al respecto que además de que dicha alegación supone una cuestión nueva no alegada en la instancia y por ello vedado su debate en suplicación , es que además el recargo le fue impuesto en vía administrativa y fue precisamente la empresa que recurre la que presenta demanda en desacuerdo con la resolución administrativa , por lo que el recargo obviamente le fue impuesto en vía administrativa ;
La empresa recurrente en los subapartados primero , segundo y tercero sostiene que no procede la imposición del recargo porque el trabajador fallecido nunca fue trabajador de la empresa Daniel barroso Rial ;Afirmación que la sala estima que debe decaer por cuanto que según resulta del relato factico HDP1 de la sentencia de instancia los trabajos realizados por el trabajador fallecido eran coordinados por ambas empresas y por ello la responsabilidad en el recargo es solidaria , pues al tratarse de trabajos de coordinación es de aplicación el artículo 24.1 y 18 de la ley de prevención de riesgos laborales , estableciendo el artículo 24.1 de la ley de prevención de riesgos laborales que ' cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas , estas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y a tal fin establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta ley ; y en cuyo número 2 establece que ' el empresario titular del centro de trabajo adoptara las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo , reciban la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo, y con las medidas de protección y prevención correspondientes , así como sobre las medidas de emergencia a aplicar , para su traslado a sus respectivos trabajadores .' ; por ello resulta evidente que correspondía a las dos empresas el adoptar las medidas necesarias de seguridad para evitar a producción del accidente ; y asimismo el art 96.2 de la LRJS impone la carga de la prueba en los procesos sobre responsabilidad derivada de accidente de trabajo , a los deudores de seguridad , o sea a los empresarios :
Asimismo en los subapartados cuarto y quinto la empresa recurrente alega que la responsabilidad en el accidente es culpa exclusiva del fallecido ( y si bien alega que el conductor fue advertido por el recurrente de no bajarse del camión hasta la descarga de la piedra por el empresario recurrente con el carretillo ) lo cierto es que inalterado el relato factico de la sentencia , ( pues la recurrente no ha invocado motivo de revisión factica a fin de adicionar un HDP con el citado contenido ) la alegación efectuada no debe prosperar ; pues al producirse el accidente en la forma indicada en el relato factico de la sentencia de instancia , resulta evidente que no se observaron las medidas de seguridad preventivas , y que la carretilla elevadora carecía de marcado CE y por el exceso de la carga se desprendieron las horquillas , y así incurre la empresa en la infracción de medidas de seguridad al utilizar maquinaria inadecuada para realizar el trabajo ( pues esta no estaba preparada para los pesos que levantaba ) no existía tampoco adecuada formación de los trabajadores , falta de coordinación de los trabajos entre los dos empresarios , medidas preventivas ( vallados etc) ; por lo que la alegación ha de decaer ;
En los últimos subapartados la recurrente vuelve a alegar el carácter restrictivo del recargo , negando que concurran las circunstancias previstas en el art 123 de la LGSS para la imposición del recargo .
El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el Art. 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, y exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no son otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los Arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus Arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el Art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el Art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
En este sentido el TS en sentencia de 8-10-01 pone de relieve que «la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre. Esta Ley en su artículo 14-2 establece que en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo... En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente el artículo 17.1 establece que 'el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de las medidas de seguridad pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».
El relato de hechos probados, y la fundamentación jurídica de la sentencia (con afirmaciones de valor factico) contiene los siguientes datos relevantes:
A) El día 10 de septiembre de 2009 se produjo un accidente cuando el titular de la empresa Daniel Barroso Rial se encontraba descargando semibloques de piedra del camión conducido por el trabajador fallecido Victoriano , trabajador de la empresa Manuel Alfonso Pérez con categoría de conductor , para ello Armando utilizaba una carretilla elevadora que carece de marcado CE y declaración CE de conformidad .Las dimensiones de la vía impedían al camión acceder hasta la zona del almacenamiento por lo que la carga debía ser desplazada desde el lugar de estacionamiento del camión que la había transportado , situado a unos metros. Cuando Armando se disponía a la descarga del camión del 2 bloque de granito (de dimensiones aproximadas de 3,64m+1,19+048m) para su transporte al lugar de almacenamiento exterior, oyó un fuerte ruido y la carretilla que utilizaba dio una sacudida al desprenderse las horquillas con el peso de la carga , Cuando se bajó el conductor de la carretilla Armando ve al trabajador Victoriano tendido en el lateral trasero izquierdo de la carretilla .
B) el trabajador había realizado un curso básico a distancia de prevención de riesgos laborarles , concediéndosele un diploma .Examinada la evaluación de riesgos de fecha 1/2/2009 correspondiente al puesto de trabajo 'conductor de camión-transportista de mercancías por carretera ' (apartado D) se identifica entre riesgos posiblesdel puesto de trabajo el de caída de objetos desprendidos -caída de carga o pales desde apartados y caída de carga desde el propio vehículo , señalando entre las medidas preventivas :' información del riesgo y de las medidas preventivas .formación de riesgos de estibado de carga sujeción y uso de equipos de elevación y contemplando específicamente :'... si trabaja colaborando en la descarga '
C) El citado trabajador falleció y estaba casado con D Daniela con quien tuvo tres hijas , Leticia , Mónica y Virginia ;
D) A consecuencia del accidente por la inspección se levantó acta de infracción que impuso a la empresa Manuel Alfonso Pérez una sanción de 5000 euros, la cual fue luego dejada sin efecto por la conselleria de benestar que estimo el recurso de alzada .
E) Iniciado expediente de recargo por falta de medida de seguridad se dictó resolución por el INSS de fecha 6 de septiembre de 2011 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de D Victoriano e impuso el recargo del 30% con cargo exclusivo a las empresa responsables de D Fernando y de D Armando del que responderán solidariamente en relación a todas las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente .
Por consiguiente y siendo ello así en el caso de autos , la sala estima al igual que el juzgador de instancia que respecto de la cuestión de si existió la infracción imputada , pues por un lado y como sostiene el acta de infracción de la inspección de trabajo el accidente se produjo al estar situado el transportista en la zona de desplazamiento de la carretilla elevadora , siendo alcanzado por esta en un desplazamiento hacia atrás , y teniendo en cuenta que el vehículo utilizado para el transporte carecía de elementos estructurales para la descarga y que esta se producía por el destinatario de la mercancía el accidente se produjo por la falta de formación del trabajador sobre la forma en que debe participar en la descarga del material en el punto de destino , no habiendo recibido instrucciones sobre las características del centro donde iba a producirse la descarga y sobre su obligación de participar en la misma o la forma en que en su caso debía de hacerlo ; y no habiendo probado la demandada de que hubiese instruido al trabajador de los riesgos y medidas preventivas que deben adoptarse en la descarga de camiones ; y además la causa del accidente fue también la no adopción por la empresa de medidas de protección colectiva frente al riesgo de caída de altura ; y así los empresarios han incumplido lo dispuesto en el real decreto 1215/1997 de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo , cuyo anexo II respecto de las condiciones de utilización de equipos móviles , automotores ,establece que deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona del trabajo de equipos de trabajo automotores' y establece que ' a menos que fuera necesario para efectuar correctamente los trabajos deberán tomarse medidas para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas ' ; y no consta en modo alguno que ninguna de las empresas demandadas adoptara las citadas medidas para evitar el accidente y se entiende que cometieron las infracciones señaladas , infracciones que son causales en la producción del accidente y que determinan el nacimiento de la responsabilidad declarada por el INSS ;
Y habiéndolo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Daniel Barroso Rial contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Orense en los autos nº 2/2012 y 613/2012 acumulados , seguidos a instancias de las empresas Fernando y D Armando contra el INSS , la TGSS y Dª Daniela y sus hijas Leticia , Mónica , Y Virginia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia , condenando a la empresa recurrente a abonar la cantidad de 550 euros e concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
