Última revisión
05/10/2007
Sentencia Social Nº 3789/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4210/2006 de 05 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 3789/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103545
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4641
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03789/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0104300, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004210 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Evaristo
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000510
/2006
SENTENCIA Nº: 3789/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a cinco de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004210/2006, formalizado por el Letrado LAURA, DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Evaristo , contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000510/2006, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, D. Evaristo , nacido el 03-10-77, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, con la categoría profesional de Agente Administrativo.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas el 20-04-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 28-07-06.
3º.- El actor padece las siguientes dolencias:
T. DE PERSONALIDAD EVITATIVA. FX DE CABEZA DE RADIO DCHO.
4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practicó el 18-04- 06.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.410,50 € mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés, de fecha 17 de octubre de 2006 , que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente a ello, de una Incapacidad Permanente Total, en ambos casos derivada de enfermedad común. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora demandada.
SEGUNDO - En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita el actor recurrente, en primer lugar, la modificación del hecho probado tercero, y en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado al relato fáctico de la sentencia recurrida.
En cuanto al hecho probado segundo, interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero, relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. La revisión pretendida para que pueda prosperar además de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. En el caso de autos no procede acceder a la modificación pedida ya que el recurrente basa su petición revisora en los informes médicos incorporados a los folios 76 a 78, 79 y 80, 81, 84 y 85 los cuales carecen de idoneidad a los fines pretendidos, no son concluyentes en la forma interesada y no pone de manifiesto la comisión de error por parte del Juzgador de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas y valorando la totalidad de la prueba practicada, con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo, formando la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende y el cual ofrece suficientemente el estado patológico del demandante.
En segundo lugar, y dentro del motivo encaminado a la revisión de hechos probados, interesa el recurrente la adición al relato fáctico de un nuevo hecho con el siguiente texto: "Fue alta con propuesta de invalidez permanente el día 7 de marzo de 2006". Apoya su pretensión en el informe propuesta clínico-laboral incorporado al folio 40 de las actuaciones y en el parte médico de alta de incapacidad temporal obrante al folio 87 de los autos. Dado que de los mismos resulta el hecho cuya adición se pretende y la trascendencia de tal hecho, en orden a la determinación de los efectos económicos, en su caso, de la prestación reclamada, procede acceder a la adición interesada quedando incorporado tal hecho al relato fáctico de la sentencia.
TERCERO - Ya por la vía del examen del derecho aplicado, articula el recurrente cuatro motivos en el recurso, formulados al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y de la doctrina jurisprudencial que menciona. Y como consecuencia y con subordinación a ello, en el motivo tercero denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula con carácter principal, artículos 139.3 LGSS, 12.4 del Decreto 3158/1966, artículo 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 en relación con el artículo 76 del la Orden de 24 de septiembre de 1970. Subsidiariamente a ello, en el segundo motivo, denuncia el recurrente la infracción por violación del artículo 137.4 en relación con el artículo 12 num. 2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 . Y como consecuencia y con subordinación a ello, en el cuarto motivo, denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula con carácter subsidiario y sus efectos, artículos 139.2 párrafos primero y segundo de la LGSS, artículo 12.3 del Decreto 3158/1966 y 15 de la Orden de 15 de abril de 1969 , artículo 11.4 de la Ley 24/1972 , artículo 6 num. 3 del Decreto 1646/1972 , y artículos 21.4 de la citada Orden, 131 bis 3 del la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con los artículos 13.2 párrafo primero y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 y artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio .
Se trata por lo tanto de determinar, en primer lugar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme se establece por el artículo 137.5 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc". Por su parte, conforme al artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de considerarse la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
Pues bien, el demandante, que nació en el mes de octubre de 1977 y que tiene la profesión habitual de Agente Administrativo, de Iberia en el aeropuerto de Asturias, tras iniciar un proceso de incapacidad temporal del que fue dado de alta con informe propuesta de invalidez permanente, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, presenta como dolencias, un Trastorno de Personalidad evitativa y fractura de cabeza de radio derecha. Y dado tal cuadro de dolencias que el actor presenta, sobre todo por la patología psiquiátrica, constando en el propio informe médico de síntesis que el recurrente, con antecedentes de la misma patología estuvo sometido a tratamiento por Salud Mental desde abril de 2003 a abril de 2004, en el que fue alta por mejoría, presentando la misma situación en julio de 2005, de personalidad evitativa, con vida muy limitada socialmente, en cuya situación se encuentra bien subjetivamente, pero previendo como problemático cualquier contacto social, -según se refiere en el informe de Salud Mental de fecha 9 de febrero de 2006 enviado al EVI e incorporado al folio 45-, cabe entender, que tal cuadro tiene en su conjunto, actualmente, la entidad y la repercusión funcional suficiente hasta el punto de venir a impedir al demandante por completo la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita es productora de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento, por parte del demandante de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral, lo que lleva a considerar que tal cuadro, en efecto, es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta por él reclamada con carácter principal, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 1.410,50 euros y con efectos económicos del 8 de marzo de 2006 (artículo 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995 ).
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Evaristo , contra la sentencia de 17 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Social número Dos de Avilés , en procedimiento por aquel entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Evaristo , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 1.410,50 euros mensuales y con efectos económicos del 8 de marzo de 2006, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
