Sentencia SOCIAL Nº 3789/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3789/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1407/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3789/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020103678

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5291

Núm. Roj: STSJ GAL 5291/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0005385
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001407 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001053 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Luis
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA MERCEDES SAN MARTIN
ALVAREZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001407 /2020, formalizado por LA LETRADA DOÑA CECILIA DE LA
CONCHA RENERO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0001053/2019, seguidos a instancia de DON Juan Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA SRA. DE LA
CONCHA RENERO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Juan Luis presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Don Juan Luis , nacido el NUM000 de 1963, figuraba afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con la categoría profesional de carnicero. Por sentencia del Juzgado de lo Social de 2014, ratificada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de octubre de 2015, fue declarado afecto a incapacidad permanente total presentando el siguiente cuadro de secuelas: síndrome depresivo, cefaleas, acufenos. Lumbalgia y cervicalgia crónicas.

SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de junio de 2019 le fue denegada la incapacidad permanente absoluta interesada en revisión.

TERCERO.- La base reguladora asciende a 2.715'16 €.

CUARTO.- Don Juan Luis padece en la actualidad las siguientes dolencias: trastorno distímico, depresión mayor crónica y grave, que condiciona una moderada/elevada repercusión funcional; esta patología le produce un intenso sufrimiento y una grave limitación/restricción de las actividades de la vida cotidiana.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
PRIMERO.- Que estimando la demanda interpuesta por Don Juan Luis , debo declarar y declaro que el demandante está en situación de 4 incapacidad permanente absoluta con derecho a la prestación correspondiente en la cuantía legalmente prevista. incapacidad permanente absoluta con derecho a la prestación correspondiente en la cuantía legalmente prevista.

SEGUNDO.- En consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos inherentes a la misma, así como al abono de la prestación, con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Juan Luis .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TRES DE MARZO DE DOS MIL VEINTE.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la correspondiente prestación, con la absolución de la TGSS.

Frente a dicho pronunciamiento la Entidad Gestora condenada formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo , se dicte nueva sentencia por la que se revoque la recurrida y se desestime la demanda presentada por la actora. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, quien solicita la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente.



SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el artículo 194.5 de la Ley General de Seguridad Social.

La recurrente argumenta que la situación del actor no le hace tributario de una incapacidad permanente absoluta ya que según criterio del EVI está inhabilitado para actividades con riesgo para sí o para terceros, tareas de responsabilidad y las reguladas por ley, pero no le inhabilita de forma absoluta para la realización de cualquiera actividad profesional pudiendo desempeñar cualquier otra actividad que no suponga un riesgo.

Entiende la Entidad Gestora, por tanto, que la calificación de IPT es la ajustada a la situación del actor. La parte impugnante señala que la sentencia resuelve de forma ajustada a derecho ya que la prueba documental y pericial obrante en autos acredita que el diagnóstico actual del demandante, no controvertido de adverso, constituye una agravación objetiva y muy significativa del síndrome depresivo que tenía cuando fue declarado afecto de una IPT y que lo inhabilita para cualquier profesión y oficio.

Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias , y al amparo de lo previsto en el art.

200. 2 en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre - y en consonancia con la jurisprudencia interpretativa del art. 143 TRLGSS 1/1994 de 20 de junio cuya doctrina sigue siendo de total aplicación. , se exige el cumplimiento de dos requisitos: a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 ( actual art. 200) no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado incapacitante profesional », de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación, en el caso de que el nuevo grado pretendido sea el de una IPA, repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.

Partiendo de tales premisas la denuncia formulada no puede prosperar .

En el caso de autos concurre el primer requisito enunciado ya que si comparamos la situación del actor en el año 2014 , cuando se le declara afecto de una IPT ( hecho probado primero ) con la existente en el año 2019 que es cuando solicita la revisión por agravación ahora examinada ( hecho probado cuarto) , se evidencia que hay un empeoramiento de las precedentes, fundamentalmente la que padece a nivel psíquico ya que pasa de un 'síndrome depresivo' a una 'depresión mayor crónica y grave' Y en cuanto al segundo requisito - que la situación suponga una IPA - hemos de remitirnos al art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

Añadiendo en el punto 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.

( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) A la vista de tal jurisprudencia hemos de concluir que la situación del actor sí le hace tributario de la IPA estimada en la instancia . La recurrente hace referencia a las limitaciones recogidas por el EVI pero es evidente que el Magistrado de instancia no considera como probadas exclusivamente tales limitaciones, sino entiende que las limitaciones del actor son mayores, y lo hace con apoyo no solo en el informe del EVI, sino también con el de informes de los especialistas en psiquiatría que le tratan y la prueba pericial practicada. En base a todo ello concluye que al depresión mayor crónica y grave padece condiciona una moderada/elevada repercusión funcional , concretando en hechos probados que 'esta patología le produce un intenso sufrimiento y una grave limitación/restricción de las actividades de la vida cotidiana ' y argumentando en la fundamentación jurídica que 'supone repercusión funcional útil con fuerte tratamiento que le impiden asumir cualquier actividad reglada' En definitiva, y a la vista de todos los datos señalados entendemos , con el Juzgador, a quo que el actor no está en condiciones de afrontar con la debida profesionalidad y rendimiento, una jornada laboral y ello con independencia de la actividad a realizar.

En base a tal argumentación necesariamente hemos de pronunciarnos en el sentido de que la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Y todo ello sin la condena en costas solicitada por la impugnante al ser la Entidad Gestora titular legal del beneficio de justicia gratuita, por lo que está dentro de los supuestos excluidos previstos en el art. 235.1 de la LRJS, y sin que se aprecie en su recurso la existente de temeridad o mala fe procesal.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte , dictada en los autos 1053 /2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo seguidos a instancia de D. Juan Luis contra la Entidad Gestora recurrente y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REVISION DE GRADO DE INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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