Sentencia SOCIAL Nº 379/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 379/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 338/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 379/2018

Núm. Cendoj: 33024440032018100082

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5910

Núm. Roj: SJSO 5910:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00379/2018

DEMANDA 338/2018

En Gijón, a 8 de octubre de 2018

Doña CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3, tras haber visto los presentes autos en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Siendo parte demandante doña Sacramento, que actúa representado por la Graduado Social doña LAURA MARTÍNEZ

Siendo parte demandadas:

DULCE MODA SL

EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-En demanda de fecha 5-6-2018 la demandante solicita sentencia que declare que fue objeto de un despido improcedente, con condena de la demandada a las consecuencias legales, petición a la que añade condena al pago de 5.525,81€ en concepto de salarios de enero a mayo de 2018.

Acompaña acta de conciliación intentada sin efecto en el UMAC el 5/6/2018.

SEGUNDO.-Se celebró el juicio en la fecha de esta sentencia, con asistencia de la parte actora, que ratificó la demanda y aportó prueba documental, más testifical a cargo de doña Teodora para terminar insistiendo en la demanda, con expresa petición de que se declare extinguido el contrato de trabajo por no resultar realizable la readmisión.

TERCERO.-Los autos quedaron vistos para sentencia el mismo día del juicio.

Hechos

PRIMERO.-Doña Sacramento prestó servicios por cuenta de Dulce Moda SL desde el 12 de septiembre de 2000 en virtud de sucesivos contratos temporales hasta pasar a la condición de trabajadora indefinida el 17 de septiembre de 2003, hasta el 14 de mayo de 2018 que la empresa dispuso la baja en la TGSS.

De 12 de septiembre de 2000 a 16 de enero de 2003 la prestación de servicios se extendió durante 735 días y los contratos se sucedieron con intervalos de inactividad en desempleo durante el mes de enero y 22 días del mes de febrero de 2000, en agosto y 3 días del mes de septiembre de 2001, durante el mes de agosto y 3 días del mes de septiembre de 2002 y durante un mes entre enero y febrero de 2003.

SEGUNDO.-La empresa le abonaba retribución de 1.237,1€ brutos mes.

TERCERO.-El que fuera centro de trabajo permanece cerrado desde el mes de mayo de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante se considera objeto de un despido improcedente, que acredita a través del informe de vida laboral donde consta una inopinada baja en la TGSS llegado el 14 de mayo de 2018. Asistimos a un despido improcedente, por extinción unilateral, injustificada e inmotivada de la relación laboral, al estilo del despido disciplinario improcedente del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.-El artículo 56 del mismo texto legal (relativo al despido disciplinario) señala que ' cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajadoro el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento en los salarios de tramitación. En el caso de no optar el empresario entre la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.En el mismo sentido se pronuncia el artículo 110 LJS.

La disposición transitoria undécima del ET advierte que ' la indemnización por despido prevista en el artículo 56 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. La indemnización por despido improcedente en los contratos suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calcularán a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.

Sentencia del TS de fecha 18 de febrero de 2016 interpretó el derecho transitorio y señala que cuando por aplicación de aquella Disposición Transitoria se toman en cuenta periodos de servicio anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012, el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario; que de manera excepcional ese tope de 720 días puede obviarse si por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 ya se ha devengado una cuantía superior, que en ningún caso podrá superar los 1.260 días de salario; que si aplicando el módulo indemnizatorio de 45 días de salario por tiempo de prestación de servicios hasta el 12 de febrero de 2012, llegado esa fecha no se alcanzan los 720 días, siguen devengando días de salario a efectos de indemnización por el periodo posterior hasta el límite de 720 días.

La demandante hace uso del recurso legal previsto en el artículo 110.2.b) LRJS e interesa la extinción del contrato de trabajo en la fecha de la sentencia, ante lo improbable de una readmisión por parte de la empleadora que mantiene cerrado el centro de trabajo. No se estima realizable la readmisión. La testigo propuesta declaró que como cliente de la demandada supo en mayo de 2018 del cierre del negocio, que permanece cerrado al día de hoy. La injustificada incomparecencia de la demandada al acto del juicio avala la tesis de la actora sobre improbable readmisión, de modo que por razones de economía procesal procede adelantar la que será ejecución de sentencia en la modalidad de falta de readmisión, con la consiguiente extinción indemnizada del contrato de trabajo y el cálculo de la indemnización incluyendo en el tiempo de prestación de servicios el transcurrido desde el despido hasta la fecha de esta sentencia, además de los salarios de tramitación devengados desde esas mismas fechas.

En este caso la documentación aportada (contratos de trabajo e informe de vida laboral) da cuenta de un tiempo de prestación de servicios de 2 años y 5 días entre el 12/9/2000 y el 16/1/2003, de 10 años, 10 meses y 1 día entre el 17/2/2003 y el 12/2/2012, de 6 años y 4 meses entre el 13/2/2012 y el 14/5/2018, de 5 meses entre el 15/5/2018 y el 8/10/2018. Son 710,375 días de salario a efectos indemnizatorios, aplicados de manera sucesiva los módulos indemnizatorios de 45 y 33 días. En el tiempo de prestación de servicios se incluyen todos los periodos de alta en la TGSS de la demandante por cuenta de la demandada desde el 12 de septiembre de 2000, pues los intervalos de entre las sucesivas altas/bajas lo son de desempleo y por escaso tiempo interruptivo, de modo que la relación laboral se toma por única, si bien en el cómputo de servicios se toma en consideración tan solo el número de días de alta por cuenta de la demandada.

Los recibos de salario aportados dan cuenta de una retribución salarial que asciende a 41,24€ día.

La indemnización asciende a 29.295,86€ (710,375 días y 41,24€).

La extinción del contrato de trabajo en estas condiciones conlleva el devengo de salarios de tramitación, los devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia. Son 147 días de salarios de tramitación, al valor de 41,24 € brutos día. El crédito asciende a 6.062,28€.

TERCERO.-A través de la prueba documental aportada, en modo alguna cuestionada, dada la incomparecencia de la demandada, se constata la realidad de la relación laboral entre las partes, con todos los elementos de interés para resolver la pretensión planteada no solo en cuanto a despido, también en lo que es reclamación de cantidad.

Constante la relación laboral, el trabajo se presume realizado, de ahí la obligación de la demandada de abonar puntualmente la retribución pactada, que según reflejan los recibos de salario asciende a 1.237,10€ brutos.

No consta que la parte empleadora haya abonado las retribuciones reclamadas, de enero de 2018 a 14 de mayo de 2018, de ahí la estimación de la demanda, si bien en sentencia se está a menor importe retributivo para el mes de mayo que la demandante calcula en 577,41€ frente a los 577,36€ que se obtienen de considerar 41,24€ día y 14 días de devengo.

CUARTO.-Quedan sujetos a indemnizar por los daños y perjuicios causados, quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad ( art. 1101 Código civil). Incurren en mora los obligados a entregar una cosa desde que el acreedor les exija la entrega judicial o extrajudicialmente. No será necesaria la reclamación por parte del acreedor cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente ( art.1100 Cc). Cuando de salarios se trata el artículo 4.2.f del Estatuto de los Trabajadores reconoce al trabajador el derecho a recibir puntualmente la retribución. A ello se refiere también el artículo 29 del mismo texto legal, que añade que el periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.

Si la obligación consistiere en la entrega de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. El artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores fija el interés por mora en el pago de salarios en el 10%.

Toda condena al pago de cantidad líquida conlleva el devengo de un interés por mora procesal desde que se dicta la sentencia hasta el completo pago. Se trata del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, tal y como preceptúa el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-El artículo 191.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social indica que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga otra cosa.

En el número 3 letra a) de ese precepto queda incluido el recurso en los procesos relativos a despidos.

SEXTO.-Es la del FOGASA responsabilidad subsidiaria y limitada en los términos del artículo 33 ET.

VISTO lo expuesto y los artículos 217 2 y 3 LEC, 90 LRJS en materia de prueba

Fallo

Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Sacramento frente a DULCE MODA SL y debo declarar y declaro que la demandante fue objeto de un despido improcedente el 14 de mayo de 2018.

Debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo entre las partes, como consecuencia de un despido improcedente seguido de una no readmisión sin opción expresa de la demandada a favor de la extinción indemnizada, con condena de la demandada a abono de una indemnización de 29.295,86€ y de los salarios de tramitación devengados desde el 14/5/2018 hasta la fecha de esta sentencia, que suman 6.062,28€, con el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Debo condenar y condeno a la demandada al pago de estas cantidades:

1.237,10€ brutos por mes, en concepto de salario de lo meses de enero a abril de 2018 , con el devengo del interés anual del 10% desde el último día de cada mes de devengo hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos.

577,36€ brutos en concepto de salario del mes de mayo de 2018, con el devengo del interés anual del 10% desde el 14 de mayo de 2018 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos.

Que debo absolver y absuelvo al FOGASA de la pretensión resuelta en esta sentencia, sin perjuicio de lo que en su día se pueda acordar para caso de insolvencia de la condenada al pago.

Incorpórese la presente sentencia al Libro correspondiente, expídase testimonio de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con la indicación de que no es firme, ya que cabe interponercontra ella RECURSO DE SUPLICACION, previo anuncioen la sede de este Juzgado, a efectuar por simple manifestación de las partes o de sus abogados, graduados sociales colegiados o representantes, al tiempo de recibir la notificación; por medio de comparecencia o por escrito de esas personas, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.

El anuncio del recurso ha de llegar precedido del depósito de 300€ en la cuenta de consignaciones del Juzgado nº 0030 7021 3296 0000 65 0338 18. Están exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir: los trabajadores y sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos constitucionales.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo prevenido en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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