Sentencia SOCIAL Nº 379/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 379/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2018 de 06 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 379/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100905

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2991

Núm. Roj: STSJ ICAN 2991/2018


Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000066/2018
NIG: 3501634420090005857
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000379/2018
Proc. origen: Ejecución Nº proc. origen: 0000194/2011-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO
BETANCORT RIJO
Recurrido: Gines ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
FOGASA: FONDO DE GARANTIA SALARIAL
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D.HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000066/2018, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS
PALMAS DE GRAN CANARIA, frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
los Autos Nº 0000194/2011-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN
DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gines , en reclamación de Despido, siendo demandados el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.



SEGUNDO.- En el procedimiento correspondiente de Ejecución, se dictó Auto con fecha 24 de marzo de 2017 por el que se estimaba parcialmente la impugnación de intereses, interponiéndose contra este, recurso de reposición por la parte demandada, resolviendose mediante Auto de fecha 7 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'En atención a lo expuesto, se desestima el recurso de reposición presentado.'

TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fecha 11/09/2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de instancia condenando a la mercantil Establecimientos y Servicios, S.A., por despido improcedente, absolviéndose al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y a la entidad Sagulpa S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Sin embargo, en trámite de suplicación se dictó sentencia por esta Sala de fecha 17/09/2010 en la que, revocando la sentencia de instancia, se condenó al Ayuntamiento demandado, quedando exento de cualquier responsabilidad Establecimientos y Servicios, S.A.

En fase de ejecución de sentencia se suscitó incidente en orden a calcular los intereses procesales devengados, y mediante auto dictado por el Juzgado de instancia en fecha 24/03/2017 se acordó fijar la cuantía de los intereses a abonar por el Ayuntamiento ejecutado en la suma de 11.510,12 €.

En el referido auto (entre otras cuestiones) se razonaba respecto de la fecha de inicio de devengo de los intereses que al tratarse de intereses procesales los mismos se devengaban desde que se dictó la primera de las sentencias de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 576 .

La parte ejecutada interpuso contra dicho auto recurso de reposición por entender que el 'dies a quo' del cómputo de intereses debía ser el de la fecha de la sentencia recaída en segunda instancia, que fue la que condenó a la Corporación Local, y no la fecha de la sentencia del Juzgado, pues en la misma había sido absuelta de los pedimentos de la demanda. El recurso fue desestimado por auto de fecha 07/06/2017 .

Frente al mencionado auto se alza ahora el ejecutado en suplicación articulando unicamente un motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de dicha Ley procesal en el que denuncia la infracción del art. 576 LEC , reproduciendo la argumentación formulada en su día en el antes citado recurso de reposición.

La parte ejecutante impugnaba el recurso de suplicación formalizado de contrario por entender que lo resuelto en el auto recurrido se ajustaba a Derecho.



SEGUNDO.- Fijados así los términos de la controversia, consideramos que asiste la razón a la parte recurrente.

Cierto es que el art. 576.1 LEC establece que 'desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley'.

En base a la dicción literal de la norma, el Juzgado entendió que la fecha de inicio de devengo de los intereses procesales había de fijarse al tiempo de que se dictó la sentencia de primera instancia.

Pero no puede olvidarse que el pago del interés procesal reviste esencialmente naturaleza compensatoria o reparadora de un perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda (tratando de conservar el valor nominal de ésta consignado en la resolución judicial) y contribuye a limitar la interposición de recursos que claramente carezcan posibilidades de éxito. Así lo recordaba la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 11 febrero 1997, rec. 3099/1996 , (a la que esta Sala de suplicación se ha remitido en muchas ocasiones), en la que el Alto Tribunal sentaba los siguientes criterios en orden a calcular dichos intereses: ' ....

TERCERO.- Se plantea, en primer lugar, por la recurrente, con la pretensión de ser exonerada íntegramente del abono de los intereses ex artículo 921 LEC , la cuestión relativa a que si en la sentencia firme que se ejecuta, revocatoria en parte de la sentencia impugnada reduciendo la cantidad líquida objeto de condena, no se contiene referencia alguna a la obligación de abono de los intereses procesales los mismos pueden ser exigidos en ejecución de dicha sentencia.

Debe, pues, partirse de lo dispuesto en el artículo 921.IV LEC que preceptúa que 'cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada', añadiéndose, en el último inciso de este mismo párrafo y precepto, que 'en los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto'.

Los intereses ex artículo 921 LEC tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos.

Como regla, la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago.



CUARTO.- No surgen trascendentes problemas interpretativos en los supuestos en los que cabe entender aplicable la regla general contenida en el primer inciso del artículo 921.IV LEC en los que no se impone al Tribunal 'ad quem' la discutida necesidad de efectuar pronunciamiento alguno sobre los denominados intereses procesales , y así: a) De ser absolutoria la segunda sentencia, resolutoria del último de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria ('salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada'), no existirá devengo de intereses procesales.

b) De confirmarse íntegramente la sentencia de instancia condenatoria, en que el devengo de intereses es desde que la referida resolución condenatoria fue dictada en instancia hasta que sea totalmente ejecutada.

c) De ser la sentencia de instancia absolutoria y la segunda sentencia condenatoria al abono de cantidad líquida, en cuyo caso se debe fijar como fecha del cómputo del plazo inicial de los intereses devengados la de la segunda sentencia (en este sentido, SSTS./Civil 12-III-1991 EDJ 1991/2693 , 11-II-1992 EDJ 1992/1243 y 18-III-1993 EDJ 1993/2726).

d) Incluso, por último, cuando aun siendo condenatoria la primera sentencia sea en la segunda en la que se concrete por primera vez la cuantía líquida debitada, pudiendo entenderse, en este supuesto, como fecha de inicio del devengo de los intereses la correspondiente a la fecha de la segunda sentencia, en cuanto hace cierta la cantidad que otorga (en este sentido, STS./Civil 30-XI-1995 EDJ 1995/6371).' En lo que atañe al presente caso, la letra c) del fundamento de derecho 4º la referida sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 11 febrero 1997, rec. 3099/1996 , prevé la solución que ha de darse a la cuestión suscitada.

Efectivamente, como la sentencia de instancia absolvió al Ayuntamiento, siendo la sentencia de la Sala la que por primera vez condena al Ente, se debe fijar como fecha inicial del cómputo del plazo de los intereses devengados la del dictado de la sentencia de Suplicación.

Siendo esto así, debe estimarse el recurso interpuesto por el Ayuntamiento y fijarse como fecha de inicio del cálculo del devengo de intereses el de la fecha de la sentencia recaída en segunda instancia, que fue el 17/09/2010 , por lo que procede en tal particular revocar la resolución impugnada.

Deberán por tanto recalcularse los intereses procesales desde esa fecha, manteniéndose por lo demás inalterados los demás parámetros del cálculo a que se refería la fundamentación jurídica del auto de 24/03/2017, que han resultado incombatidos.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.



CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canariacontra el auto dictado el 07/06/2017 por el juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento de ejecución nº 194/2011 y, revocando el referido auto, se acuerda fijar como fecha de inicio del cálculo del devengo de intereses procesales el de la fecha de la sentencia recaída en segunda instancia, es decir, el 17/09/2010 , revocando en tal particular la resolución impugnada. Procédase por el Juzgado a recalcular los intereses procesales en tal sentido, permaneciendo inalterados los demás parámetros del cálculo a que se refería la fundamentación jurídica del auto de 24/03/2017.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/006618 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.