Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 379/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 72/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 379/2020
Núm. Cendoj: 28079340032020100382
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6437
Núm. Roj: STSJ M 6437:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0008356
Procedimiento Recurso de Suplicación 72/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 185/2019
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 379/20
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid a veintiséis de mayo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 72/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SANTIAGO ORTIZ RODRIGUEZ en nombre y representación de D./Dña. Genaro, contra la sentencia de fecha 24/10/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 185/2019, seguidos a instancia de AERONOVA SLU frente a D./Dña. Genaro, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Genaro prestó servicios para la mercantil AERONOVA. S.L.U., desde el 8 de marzo de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018.
Las partes concertaron contrato de trabajo indefinido de fecha 7 de marzo, efectos 8 de marzo de 2017, para prestar servicios como Piloto de Aviación, salario de 18.500,02 euros anuales (folios 123 a 128).
En fecha 16 de febrero de 2018, don Genaro remite correo electrónico comunicando su intención de causar baja voluntaria en la empresa en fecha 28 de febrero de 2018 (folio 84).
SEGUNDO.- AERONOVA funciona no solo como compañía, sino también como escuela. En la citada mercantil se emplea la aeronave EMBRAER 195.
Para poder pilotar la misma es necesario una habitación específica, y para obtenerla es preciso realizar un curso de habilitación, que fue realizado por don Genaro como copiloto, constando documental del referido curso de habilitación a los folios 85 a 101, como realizado en las fechas 31 de enero a 21 de febrero de 2017.
Don Genaro tenía licencias previas, y culminó con éxito el curso obteniendo la habilitación (folios 129 y 130).
Don Genaro abonó los gastos que le ocasionó el curso en la fase desarrollada en el extranjero (interrogatorio).
Una vez superado el curso de habilitación, fue contratado en fecha 8 de marzo de 2017.
TERCERO.- Al folio 173 consta documento denominado 'Acuerdo de salarios copilotos EMBRAER', suscrito entre el director general y representante de la compañía, don Mariano y por don Genaro en fecha 17 de febrero de 2017. Convienen lo que sigue:
'CURSO HABILITACIÓN EMBRAER 195.
COSTE CURSO: 19.009 euros.
Primera: En el caso de que el trabajador rescindirá por propia voluntad su contrato o se extendiera por cualquier causa establecida en el estatuto de los trabajadores dentro del plazo de dos años después de haber finalizado un curso de especialización profesional con cargo a la empresa, vendrá obligado a abonar a la empresa una indemnización equivalente al costo del citado curso'.
CUARTO.- Las partes pactaron que el importe del curso fuera anticipado por la empresa y descontado mes a mes en las nóminas del trabajador (valoración conjunta de la prueba, nóminas y correo electrónico al folio 83).
En fecha 29 de mayo de 2017, don Mariano, director general de la compañía, remite correo electrónico correo a algunos trabajadores del siguiente tenor literal: 'Después de haber recibido varias peticiones para minorar el pago que estáis realizando por el curso de habilitación tipo E170 que recibisteis en su día y que fue financiado por la compañía 24 meses, con una cuota de 291,67 € para los comandantes y de 791,67 para los copilotos, os detallo la siguiente propuesta: ampliar el plazo el pago en 12 meses, pasando de los 24 actuales a 36. La cuota de los copilotos se verá reducido entre 335 € mensuales resultando en 456 € (...) Por favor remitirme correo con vuestra aceptación y se remitirá documento con las cantidades exactas para su firma con intención de aplicarlo directamente ya la nómina de junio.
Don Genaro contesta manifestando su voluntad de acogerse a la reducción del pago mensual.
(Folio 83).
QUINTO.- En la nómina del mes de marzo de 2017 no se practica descuento (folio 107).
En las nóminas de los meses de abril de 2017 a marzo de 2018 se practicaron descuentos por importe mensual de 791,67 euros, para un total de 7.916,62 (folios 103 a 121).
La diferencia entre los 19.000 euros del importe del curso de habitación y los descuentos alcanza la cantidad de 11.083,38 euros.
Don Genaro adeuda a la empresa el importe de 2.415,33 euros en virtud de la cláusula adicional novena del contrato al haber incumplido el plazo de dos meses de preaviso (no controvertido).
La diferencia entre la cantidad adeudada por el trabajador en concepto de curso de habilitación y falta de preaviso, y la liquidación a la finalización de la relación laboral (obrante el folio 121), importa al cantidad de 8.705,11 euros.
SEXTO.- Se interpuso demanda por conflicto colectivo por el sindicato SEPLA contra la mercantil Aeronova, que suplicaba que se declarara: que los pactos de permanencia firmados inicialmente con los pilotos en ningún caso disponen que el piloto deba reintegrar el coste del curso a la empresa; que los pactos en los cuales establece que el piloto debe abonar mediante reintegro aplazado el coste de los cursos de habilitación son fraudulentos y nulos; que los descuentos en nómina que la empresa bien efectuando a los pilotos por el concepto de reintegro de los cursos de habilitación de tipo, son descuentos fraudulentos y nulos, ya que incumplen normativa de derecho necesario ( artículo 21.4 ET ). Se condene a la empresa a devolver y abonar a los pilotos todas las cantidades que hayan descontado en nómina para el pago de los cursos de habilitación de tipo, tanto a los pilotos que únicamente hayan firmado un solo pacto de permanencia, como los pilotos que firmaron un pacto posterior al inicial, así como a los pilotos que estando ya trabajando en la empresa han realizado un curso de habilitación de tipo para un avión distinto.
La SAN de 11 de octubre de 2018 estima parcialmente la demanda, y anula el pacto de permanencia, desestimando el resto de pretensiones.
(Folios 143 a 160)
SÉPTIMO.- Obran a los folios 165 a 172 reconocimientos de deuda de dos trabajadores.
A los folios 178 y 179 consta comunicación del SEPLA de fecha 3 de abril de 2018 en relación a los descuentos en nómina
OCTAVO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia en fecha 21 de diciembre de 2018 (folio 20).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
ESTIMO la demanda formulada por la mercantil AERONOVA. S.L.U., contra don Genaro, y le CONDENO a abonar a aquel la cantidad de 8.705,11 euros.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Genaro, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/05/20 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha 24 de octubre de dos mil diecinueve, en procedimiento 185/2019 seguido a instancia de la Mercantil AERONOVA SLU contra Don Genaro, estima su demanda y condena al demandado al abono de la cantidad de 8.705,11 euros, correspondiente a la cuantía no satisfecha del curso de habilitación EMBRAER 195 que ha realizado el demandado con carácter previo a su contratación y que le estaba siendo descontado mensualmente en nómina por la empresa, hasta la fecha de la baja voluntaria del trabajador en la misma ocurrida el 28 de febrero de 2018, quedando sin abonar la cantidad que se fija en el fallo, con desestimación de las correspondientes a otros conceptos, preaviso e intereses de mora por los que no se condena.-
Contra el fallo que así se expresa se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador, impugnado de contrario.
SEGUNDO.Con el amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión de los hechos probados segundo, cuarto de la sentencia de instancia y séptimo , para los que se propone sendos textos alternativos que no pueden ser aceptados por la Sala por cuanto se apoyan en la misma prueba documental valorada en la instancia, en la prueba testifical que se ha practicado en el acto del juicio oral, de exclusiva valoración por el Magistrado Juzgador y en el caso del hecho cuarto con una redacción negativa que no cabe en Suplicación. No cumplen ninguno de ellos los requisitos que exige el cauce procesal que se está utilizando para su formalización.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):
' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen no acaecidos.
Por lo expuesto, todos los motivos de revisión de hechos se desestiman.
TERCERO.Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 21.4, que regula los pactos de permanencia en la empresa y el Acuerdo salarial de EMBRAER 195 alegando vicio en el consentimiento del mismo y fraude de ley.
Debemos recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formalización se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error 'in iudicando', y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente no ha citado precepto infringido alguno o jurisprudencia o Doctrina Jurisprudencial del T.S. en Unificación de Doctrina, indebidamente aplicada tal y como exige el art 193 c) de la LRJS .
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
Pues bien, partiendo de estas premisas, el art. 21.1 del ET, que se denuncia, no puede estar vulnerado por el fallo recurrido por cuanto éste no se sustenta en el mismo, ni ha sido aplicado por el Juzgador, ni apoya su fundamentación jurídica en modo alguno, el acuerdo que se examina y sobre el que se impone la obligación de pago es el pacto del curso de habilitación que las partes alcanzaron en su momento y que acordaron descontar mes a mes en nómina, se trata de una acuerdo de voluntades previo a la contratación, según se ha declarado probado y no contradicho, conforme al cual la empresa financia un curso de habilitación y que el demandado acepta su devolución fraccionada en los términos que han quedados expuestos en los hechos de instancia que damos por reproducidos.
En cuanto la existencia de un fraude, hemos de recordar que el fraude de ley no se presume y por lo que respecta al vicio en el consentimiento que se denuncia con específica referencia al art. 1265 y 1266 del Código Civil, alegando error , violencia, intimidación o dolo o error en el conocimiento de la realidad que se le expuso al demandado, tampoco pueden ser aceptados por la Sala de Suplicación, por las razones que exponemos. En primer lugar, la Sala ha de resolver de conformidad con los hechos declarados probados y no en base a hipótesis fácticas que se construyen para fundamentar el motivo lo que conlleva que éste no pueda considerarse adecuadamente formalizado. En todo caso, de los preceptos civiles anunciados, constante y reitera jurisprudencia ha señalado ' como recuerda especialmente la citada STS/IV 11- noviembre-2010 (rco 239/2009 ), que 'en materia de interpretación de cláusulas ( ....) , en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 - rco 1526/96 , las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 - rco 164/09 ; 08/07/10 - rco 125/09 ; 13/07/10 -rco 134/09 ; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 -rco 192/09 ); o, más sucintamente, cuando no supere un 'juicio de razonabilidad' ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 22/04/09 -rco 51/08 ; y 05/04/10 -rco 119/09 )'];' ( STS de 10 de diciembre de 2015, Recurso 356/2014 )',Cosa que no apreciamos en el caso enjuiciado, donde a la vista del Acuerdo, al que nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, resulta claro que recoge la cantidad acordada en el fallo en unos términos que resultan claros y no ofrecen duda sobre la intención de las partes contratantes, ( art. 1281 del Código Civil), y que, por lo tanto, no ha sido vulnerado por el Magistrado de Instancia, que ha realizado una interpretación del Acuerdo absolutamente acorde con las reglas de la interpretación de los contratos resolviendo correctamente la cuestión objeto de este procedimiento, en un fallo que por no resultar contrario a ninguna de las normas que se han denunciado como infringidas debe ser plenamente confirmado por la Sala de Suplicación.
Por último, el debate que analizamos constituye una cuestión nueva en Suplicación y es reiterada la doctrina del T.S. que proclama el 'criterio general de la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso. ' Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv ; art. 216 del mismo cuerpo legal ), del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 ; 05/02/08 -rcud 3696/06 ; 22/01/09 -rco 95/07 ; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal 'sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso' ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 ) ' (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 - rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 .-
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro, contra la sentencia de fecha 24/10/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 185/2019, seguidos a instancia de AERONOVA SLU frente a al recurrente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0072-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0072-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
