Sentencia SOCIAL Nº 379/2...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 379/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 41/2021 de 07 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 379/2021

Núm. Cendoj: 06015440022021100094

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5734

Núm. Roj: SJSO 5734:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00379/2021

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

NIG:06015 44 4 2021 0000177

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000041 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Francisco

ABOGADO/A:ANA ISABEL BAHAMONDE MORENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FEVAL INSTITUCION FERIAL DE EXTREMADURA

ABOGADO/A:ISABEL MARIA GALAN CADENAS

PROCURADOR:GLORIA GALAN MATA

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a 7 de septiembre de 2021

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 41/2021 seguidos a instancia de Don Juan Francisco, contra CONSORCIO FEVAL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 379/2021

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 19 de enero de 2021 tuvo entrada demanda de DESPIDO formulada por Don Juan Francisco, contra CONSORCIO FEVAL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes, asistiendo todas las partes, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

PRIMERO.-El actor Don Juan Francisco ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de CONSORCIO FEVAL, desde el 8 de enero de 2018 , categoría profesional de ingeniero técnico de mantenimiento, y salario bruto diario de 67,74 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-El actor y la demandada suscribieron los siguientes contratos de obra o servicio determinado:

-Contrato de obra o servicio determinado suscrito el 8 de enero de 2018 hasta el 7 de enero de 2019, a tiempo completo, para prestar servicios como ingeniero técnico industrial, incluido en el grupo B, para la realización de las funciones de ingeniero técnico industrial en las instalaciones de FEVAL, siendo el objeto del contrato la realización de la obra o servicio 'para sustitución de vacaciones y periodos de descanso del personal'

- Contrato de obra o servicio determinado suscrito el 8 de enero de 2019 hasta el 7 de enero de 2020, a tiempo completo, para prestar servicios como ingeniero técnico industrial, incluido en el grupo B, para la realización de las funciones de ingeniero técnico industrial en las instalaciones de FEVAL, siendo el objeto del contrato la realización de la obra o servicio 'AGROEXPO, FIO, FIAL, FICON, CACERES ABIERTO, CELEBRARTE 2019'.

-Contrato de obra o servicio determinado suscrito el 12 de enero de 2019 hasta el 12 de enero de 2021 para prestar servicios como encargado de mantenimiento, incluido en el grupo profesional B encargado de mantenimiento para la realización de las funciones de encargado de mantenimiento, a tiempo completo, siendo el objeto del contrato la realización de la obra o servicio 'Coordinación técnica, montaje, desmontaje de Ferias ejercicio 2020.'

Se da por reproducido el contenido de dichos contratos

TERCERO.-El actor suscribe dichos contratos tras varias OPE de FEVAL para trabajo temporal para el puesto de responsable de servicios y mantenimiento de FEVAL ofertándose en cada una de las OPE, 1 plaza, dentro de la categoría profesional de encargado de mantenimiento, grupo profesional B, con fecha de incorporación prevista en enero de 2018, con fecha de incorporación prevista en enero de 2019, y 9 de enero de 2020, respectivamente y siendo las funciones del puesto a desempeñar:

.Coordinar departamento de mantenimiento.

-Gestionar recursos técnicos y humanos adscritos al departamento tanto internos como externos.

-Planificar y supervisar trabajos de montaje inherentes a los eventos desarrollados por FEVAL tanto en sus instalaciones como fuera de ellas.

-Supervisar y controlar trabajos realizados por empresas externas.

-Realizar cualquier tarea, certificación, asistencia técnica o pericial, necesaria para la actividad de FEVAL, para la que esté o pueda estar habilitado por su titulación.

-Cualquier tarea actual o futura incluida en la RPT del puesto.

El actor participa en el proceso selectivo en cada OPE consistente en aportación de méritos y entrevista, siendo nombrado tras obtener la mejor valoración en cada una de las OPE.

CUARTO.-Los contratos temporales se han iniciado y han finalizado en la fecha determinada en los contratos, habiendo estado dado de alta en la Seguridad Social para la demandada:

Desde el 8 de enero de 2018 al 7 de enero de 2019.

Desde el 8 de enero de 2019 al 7 de enero de 2020.

Desde el 12 de enero de 2020 al 12 de enero de 2021.

QUINTO- El actor a la finalización de los anteriores contratos ha percibido las siguientes indemnizaciones por finalización del contrato temporal:

782,16 euros.

978,60 euros.

803,72 euros.

Se dan por reproducidas las nóminas del actor incorporadas a las actuaciones.

SEXTO.- En fecha 5 de febrero de 2020 el actor presentó escrito a la demandada reclamando el complemento de jefatura del departamento, y reclamación en la misma fecha por medio de otro escrito sobre reconocimiento del carácter indefinido del contrato, habiendo presentado posterior demanda en fecha 14 de agosto de 2020 con el mismo objeto de reclamación cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 1.

SÉPTIMO.- La relación laboral se rige por el IV Convenio Colectivo del personal laboral de FEVAL.

OCTAVO.- El artículo 7 del Convenio establece literalmente lo siguiente 'Puestos de libre designación.

La dirección de FEVAL, previa información a la representación legal de los trabajadores, podrá determinar puestos de Jefatura de departamento, y designar para ocuparlos a cualquier trabajador de la plantilla orgánica que acceda de forma voluntaria.

El artículo 9 relativo a las retribuciones establece literalmente respecto al complemento de libre disposición de jefatura de departamento:

'Lo percibirán los trabajadores a los que se les encomienden funciones de responsabilidad en Departamentos o Áreas de la Institución o algunas de sus empresas del grupo, que se designarán libremente por la dirección de entre los trabajadores de la plantilla orgánica del grupo de empresas de FEVAL y que únicamente lo percibirán durante el tiempo que desempeñen estas funciones. Será abonado en 12 pagas, a aquellos trabajadores que en el momento de la firma del presente convenio estén percibiendo dicho complemento se les respetarán las 14 pagas vigentes en el momento de su nombramiento. Este complemento no será consolidable en ningún caso.

NOVENO.- El actor nunca ha sido designado jefe de departamento de mantenimiento, ni ha sido nombrado como tal por la dirección de FEVAL, no habiendo participado nunca en reuniones del Consejo de Dirección, que se han mantenido hasta la supresión de dicho organismo el 12 de marzo de 2021, en las que si participó el que fue Jefe de departamento de mantenimiento Don Ernesto, y a las que acudían los jefes de todos los departamento, asimismo el actor ha debido de dar cuenta de gran parte de sus actuaciones, y solicitar autorización para determinadas actividades propias de su departamento a Don Everardo, obrando copia en las actuaciones de correos electrónicos remitidos por el actor a Don Everardo solicitando autorizaciones diversas, y dando cuenta.

DÉCIMO.- Con anterioridad a su jubilación la jefatura del departamento de mantenimiento la ostentaba Don Ernesto, trabajador encuadrado en el grupo C, y que había sido designado como jefe de departamento.

UNDÉCIMO.-El director general de FEVAL en fecha 19 de diciembre de 2018 certificó que desde el 8 de enero de 2018 al 7 de enero de 2019 el actor desarrolló las siguientes funciones:

-Ha dirigido en esta institución el Departamento de Mantenimiento, Guardería y Servicios de la Institución con un equipo permanente de 12 personas y eventual de otras 25.

-Que ha realizado tareas de coordinación del departamento e implementación de normativa técnica, de prevención de riesgos y seguridad laboral, de adaptación de los equipos y las instalaciones a la legalidad vigente, de coordinación con empresas licitadoras y clientes para la ejecución de los proyectos de ferias y eventos.

-Realización de cuadrantes rotativos de personal y gestión de las bolsas de trabajadores eventuales (peones y oficiales) vigentes en la institución.

-Realización de pliegos de prescripciones técnicas para la realización de licitaciones a cargo de la institución y su entidad participada Feval Gestión de servicios SLU, y para las categorías de limpieza de instalaciones, suministro eléctrico, servicios de mantenimiento y asistencia rama electricidad en feria, montaje de stand modulares, montaje de carpas e instalaciones no permanentes montaje de moquetas.

DUODÉCIMO.- En acta de reunión de la Junta Rectora de FEVAL de 23 de abril de 2018 se aprueba la RPT en FEVAL, y en el área de mantenimiento, servicios y hostelería aparecen como puestos entre otros: Responsable de Mantenimiento, con grupo profesional C, y dentro de las observaciones consta 'libre designación', así como puesto de encargado de mantenimiento, grupo B, y dentro de las observaciones 'vacante', en el resto de áreas aparecen los puestos de responsable del departamento sin indicación de grupos profesionales, y dentro de las observaciones 'libre designación'.

-En acta de reunión de la Junta Rectora de FEVAL de 23 de noviembre de 2018 se aprueba la modificación y regularización de la RPT, en el área de mantenimiento, servicios y hostelería aparecen como puestos entre otros: Responsable de Mantenimiento, no constando grupo profesional, ni categoría, y dentro de las observaciones consta 'libre designación', así como encargado de mantenimiento, grupo B, y dentro de las observaciones 'vacante', en el resto de áreas aparecen los puestos de responsable del departamento sin indicación de grupos profesionales, y dentro de las observaciones 'libre designación'.

En la reunión de la Junta Rectora de FEVAL de 16 de abril de 2020 se aprueba RPT en el área de mantenimiento, servicios y hostelería aparecen como puestos entre otros: Responsable de Mantenimiento, no constando grupo profesional, ni categoría, y dentro de las observaciones consta 'libre designación', así como encargado de mantenimiento, grupo B, y dentro de las observaciones 'vacante', en el resto de áreas aparecen los puestos de responsable del departamento sin indicación de grupos profesionales, y dentro de las observaciones 'libre designación'.

Se dan por reproducidas la certificaciones de la Secretaría de la Junta de FEVAL obrantes en las actuaciones.

DECIMOTERCERO.- La junta rectora de FEVAL (INSTITUCIÓN FERIAL FEVAL-FERIA DE MUESTRAS DE EXTREMADURA) ha adoptado una serie de acuerdos para su estabilización económica convocándose por parte de la directora general de FEVAL reunión para tratar el reparto entre consorciados de los importes que deben aportar para poder gestionar los pagos, plantear a la Junta rectora un retoque de la RPT para adecuar la realidad a la actividad, introducir la condición de fijo discontinuo de algunos puestos, negociación con los trabajadores que han solicitado la indefinición de la relación laboral, aportación extraordinaria por la ingente deuda, remitiendo informes sobre las cuentas económicas, y estudios de medidas de ajuste para la reducción de la masa salarial, entre otras la no renovación de contratos temporales, no sustitución de plazas afectadas por jubilación, reducciones de horario y de jornada, habiéndose reunido la Junta rectora de FEVAL el 4 de diciembre de 2020, planteándose propuesta de modificación de la RPT, y de forma urgente: No renovación de contratos que sobrecarguen la estructura, amortización de puestos, externalización de servicios, ..., habiéndose reducido el número de jefaturas de área a 3 (jefatura de área de ferias y eventos , de administración, y de proyectos TIC, todos ellos de libre designación) desde el 15 de marzo de 2021.

DECIMOCUARTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Que los hechos declarados probados resultan de la prueba propuesta y practicada en el acto del juicio consistente en documental, y testifical propuesta y practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO.-La parte actora solicita la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido.

Alega en síntesis que fue contratado por FEVAL a través de varios contratos de obra que el contrato es fraudulento porque obedece a una necesidad permanente y estructural de la empresa, que presenta demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 reclamando el carácter indefinido de la relación laboral (autos nº 590/2020), que en las nóminas de 2020 se le reconoce la categoría de encargado, y son las funciones que ha desempeñado tras la marcha del anterior responsable de mantenimiento, que se trata de una figura creada en la RPT, pero no se le ha retribuido como responsable de mantenimiento, que ha reclamado también en el procedimiento 590/2020 el complemento como responsable de mantenimiento.

Que considera que el despido es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad o subsidiariamente improcedente.

Que se le ha dado de baja en la Seguridad social alegando finalización del contrato el 12 de enero de 2021

La parte demandada se opone a la demanda reconociendo las circunstancias laborales expuestas por el actor, e indicando que no se trataba de actividad estructural sino que respondía a necesidades transitorias, que se le dijo dos días antes de finalizar el contrato.

Que considera que se ha vulnerado la garantía de indemnidad.

Señala que su salario diario bruto si se le reconoce el complemento es de 84,18 euros brutos diarios, puesto que el complemento son 500 euros mensuales por 12 pagas.

La empresa se opone a la demanda alegando que la antigüedad es la del último contrato 12 de enero de 2020, el salario es el correspondiente a su categoría de ingeniero por importe de 67,74 euros brutos como indica el actor en su demanda, porque no fue designado jefe de mantenimiento, cargo de libre designación por la dirección general de Feval, como indica el Convenio, que ha desempeñado funciones de encargado pero no de jefe del departamento, que accede a los diferentes contratos a través de una Oferta de Empleo Público de contratación temporal tras un proceso selectivo, que el proceso selectivo no fue para Jefe de departamento.

Que el demandante en el año 2018 dependía del Jefe de departamento Don Ernesto, que luego ha dependido del jefe de administración, que nunca se le ha designado jefe de departamento, que FEVAL ha cesado a varios jefes de departamento, que en la actualidad hay 3 jefes de departamento, que no tiene por que coincidir la persona que es encargado con la persona que es jefe de departamento, que en Don Ernesto, si coincidía las funciones de encargado y jefe de mantenimiento pero no en el actor.

Que consideran que no hay unidad esencial del vínculo porque accede a los distintos contratos a través de diferentes procesos selectivos.

Que interpone demanda para solicitar la declaración indefinida de la relación laboral y reclamación del complemento el 5 de febrero de 2020 y no se da por finalizado el contrato hasta el 12 de enero de 2021 por lo que consideran que no se vulnera la garantía de indemnidad, por lo que no existiría nulidad del despido.

Que el puesto de trabajo de encargado de mantenimiento no es un puesto estructural, y no se ha considerado una nueva oferta de empleo.

Que en marzo de 2020 la dirección general de FEVAL celebra una reunión en la que acuerda realizar aportaciones extraordinarias, que en abril realiza aportación extraordinaria de 500.000 euros, y se exige un ajuste a FEVAL que está en números rojos y se acuerdan distintas medidas en virtud de informe, entre ellas no renovar los contratos temporales y por ello no se acuerda celebrar nuevos contratos temporales.

Que para el caso que se declarase la improcedencia del despido debe detraerse de la indemnización la cantidad de 2.564 euros que se le ha abonado como indemnización por finalización de los distintos contratos temporales.

El MINISTERIO FISCAL no compareció a la vista.

TERCERO.-Expuesto lo precedente deben resolverse en el presenta procedimiento las siguientes cuestiones:-

-Salario del trabajador.

-Naturaleza temporal o indefinida de la relación contractual, y relacionada con lo anterior la antigüedad del trabajador, y para el caso de considerarse que la relación laboral es indefinida:

-Nulidad e improcedencia del despido, y sus efectos.

En relación a la primera cuestión, salario del trabajadorel actor en su demanda señala que le corresponde no el salario bruto diario de 67,74 euros, sino el de 84,18 euros brutos diarios por considerar que la empresa le debió abonar el complemento de jefatura de departamento porque ha realizado tales funciones, a lo que se opone la demandada indicando que le corresponde el salario propio de su categoría de ingeniero por importe de 67,74 euros brutos diarios, porque no fue designado jefe de mantenimiento, cargo de libre designación por la dirección general de Feval, de conformidad con el Convenio, que no es el responsable del departamento, que ha desempeñado funciones de encargado pero no de jefe del departamento.

El convenio de aplicación a la relación laboral es el IV Convenio Colectivo del personal laboral de FEVAL, que en su art. 7 indica literalmente lo siguiente 'Puestos de libre designación.

La dirección de FEVAL, previa información a la representación legal de los trabajadores, podrá determinar puestos de Jefatura de departamento, y designar para ocuparlos a cualquier trabajador de la plantilla orgánica que acceda de forma voluntaria.

Asimismo en relación con el anterior precepto el artículo 9 del Convenio, relativo a las retribuciones establece literalmente respecto al complemento de libre disposición de jefatura de departamento:

'Lo percibirán los trabajadores a los que se les encomienden funciones de responsabilidad en Departamentos o Áreas de la Institución o algunas de sus empresas del grupo, que se designarán libremente por la dirección de entre los trabajadores de la plantilla orgánica del grupo de empresas de FEVAL y que únicamente lo percibirán durante el tiempo que desempeñen estas funciones. Será abonado en 12 pagas, a aquellos trabajadores que en el momento de la firma del presente convenio estén percibiendo dicho complemento se les respetarán las 14 pagas vigentes en el momento de su nombramiento. Este complemento no será consolidable en ningún caso.

De lo indicado resulta que el complemento de libre disposición de Jefatura de departamento se abona sólo a los trabajadores a los que la dirección de FEVAL, previa información a la representación legal de los trabajadores ha designado expresamente como Jefes de departamento, con independencia de su categoría profesional, y de la prueba practicada resulta que el actor nunca ha sido designado por la dirección de FEVAL para este puesto de libre designación, el actor sólo aporta un certificado de fecha 19 de diciembre de 2018 del que era director de FEVAL anteriormente, y en el que se indica que desde el 8 de enero de 2018 al 7 de enero de 2019 el actor desarrolló las siguientes funciones:

'-Ha dirigido en esta institución el Departamento de Mantenimiento, Guardería y Servicios de la Institución con un equipo permanente de 12 personas y eventual de otras 25.

-Que ha realizado tareas de coordinación del departamento e implementación de normativa técnica, de prevención de riesgos y seguridad laboral, de adaptación de los equipos y las instalaciones a la legalidad vigente, de coordinación con empresas licitadoras y clientes para la ejecución de los proyectos de ferias y eventos.

-Realización de cuadrantes rotativos de personal y gestión de las bolsas de trabajadores eventuales (peones y oficiales) vigentes en la institución.

-Realización de pliegos de prescripciones técnicas para la realización de licitaciones a cargo de la institución y su entidad participada Feval Gestión de servicios SLU, y para las categorías de limpieza de instalaciones, suministro eléctrico, servicios de mantenimiento y asistencia rama electricidad en feria, montaje de stand modulares, montaje de carpas e instalaciones no permanentes montaje de moquetas.'

Pero dicho documento, que si bien fue impugnado por la demandada porque no se citó para su reconocimiento a quien lo suscribió, constando además que se certifica con fecha anterior (diciembre de 2018) funciones también posteriores a dicha certificación puesto que se refiere al periodo 8 de enero de 2018 hasta el 7 de enero de 2019, al mismo se le da validez por esta juzgadora por cuanto aparece la rúbrica de la demandada, el sello de FEVAL, y la firma de quien lo suscribe en virtud de su cargo de director general de FEVAL, reconociendo el testigo de la empresa (jefe de administración) que la firma corresponde al anterior director de FEVAL, pero dicho documento no determina que el actor fuera designado, de conformidad con el convenio como Jefe de departamento en ningún momento, y faltando tal designación expresa (por cuanto se trata de un puesto de libre designación) no le corresponde el complemento que solicita.

A lo anterior debe añadirse que el art 8 del Convenio establece que en relación a la provisión de puestos de trabajo de FEVAL se realizarán a través de OPE, excepto los puestos de libre designación.

El actor suscribe tres contratos temporales con FEVAL tras participar en varias OPE de FEVAL para trabajo temporal para el puesto de responsable de servicios y mantenimiento de FEVAL ofertándose en cada una de las OPE, 1 plaza, dentro de la categoría profesional de encargado de mantenimiento, grupo profesional B, con fecha de incorporación prevista en enero de 2018, con fecha de incorporación prevista en enero de 2019, y 9 de enero de 2020, respectivamente y siendo las funciones del puesto a desempeñar:

.Coordinar departamento de mantenimiento.

-Gestionar recursos técnicos y humanos adscritos al departamento tanto internos como externos.

-Planificar y supervisar trabajos de montaje inherentes a los eventos desarrollados por FEVAL tanto en sus instalaciones como fuera de ellas.

-Supervisar y controlar trabajos realizados por empresas externas.

-Realizar cualquier tarea, certificación, asistencia técnica o pericial, necesaria para la actividad de FEVAL, para la que esté o pueda estar habilitado por su titulación.

-Cualquier tarea actual o futura incluida en la RPT del puesto.

Los contratos de trabajo suscritos por el actor y la empresa lo son para prestar servicios como ingeniero técnico industrial, incluido en el grupo B, para la realización de las funciones de ingeniero técnico industrial en las instalaciones de FEVAL, los dos primeros contratos y para prestar servicios como encargado de mantenimiento, incluido en el grupo B, el último contrato.

Se constata por la documentación aportada por la demandada de cada OPE, que el actor ha realizado las funciones propias del puesto de trabajo de encargado de mantenimiento en los términos indicados en la OPE, y percibido el salario correspondiente a dicho puesto de trabajo según convenio, y según RPT, que diferencia entre los puestos de jefe de departamento y encargado, así se constata en la documental aportada por la demandada consistente en las certificaciones de la Secretaría de la Junta de FEVAL de distintas actas de reunión de la Junta rectora de FEVAL concretamente de la de fecha 23 de abril de 2018 donde se aprueba la RPT en FEVAL, y en el área de mantenimiento, servicios y hostelería aparecen como puestos entre otros: Responsable de Mantenimiento, con grupo profesional C, y dentro de las observaciones consta 'libre designación', así como encargado de mantenimiento, grupo B, y dentro de las observaciones 'vacante', en el resto de áreas aparecen los puestos de responsable del departamento sin indicación de grupos profesionales, y dentro de las observaciones 'libre designación'; acta de reunión de la Junta Rectora de FEVAL de 23 de noviembre de 2018 se aprueba la modificación y regularización de la RPT, en el área de mantenimiento, servicios y hostelería aparecen como puestos entre otros: Responsable de Mantenimiento, no constando grupo profesional, ni categoría, y dentro de las observaciones consta 'libre designación', así como encargado de mantenimiento, grupo B, y dentro de las observaciones 'vacante', en el resto de áreas aparecen los puestos de responsable del departamento sin indicación de grupos profesionales, y dentro de las observaciones 'libre designación'; y por último acta de la reunión de la Junta Rectora de FEVAL de 16 de abril de 2020 se aprueba RPT en el área de mantenimiento, servicios y hostelería aparecen como puestos entre otros: Responsable de Mantenimiento, no constando grupo profesional, ni categoría, y dentro de las observaciones consta 'libre designación', así como encargado de mantenimiento, grupo B, y dentro de las observaciones 'vacante', en el resto de áreas aparecen los puestos de responsable del departamento sin indicación de grupos profesionales, y dentro de las observaciones 'libre designación'.

Por tanto de dicha documentación resulta igualmente que se trata de un puesto de libre designación.

De las alegaciones del actor, y de las testificales tanto de la parte actora como de la demandada consta que Don Ernesto perteneciente al grupo C, había sido hasta su jubilación jefe del servicio de mantenimiento (puesto de libre designación), y por ostentar tal jefatura participaba en las reuniones del Consejo de Dirección (a las que se convocaba a todos los jefes de departamento), sin embargo el actor nunca ha participado en dichas reuniones, que se han mantenido hasta la supresión de dicho organismo el 12 de marzo de 2021, así lo indicaron todos los testigos , a lo que debe añadirse que de la documental aportada por la demandada en el acto de la vista se constata que el actor da parte de muchas de sus actuaciones, y solicita autorización para determinadas actividades propias de su departamento a Don Everardo, obrando copia en las actuaciones de correos electrónicos remitidos por el actor a Don Everardo, declarando Don Everardo en la vista como testigo ratificando dichos correos electrónicos e indicando que tras la jubilación de Don Ernesto, jefe del departamento de mantenimiento ha asumido él la jefatura tanto del área de administración como de la de mantenimiento y que el actor como encargado de mantenimiento nunca ha tenido la jefatura del departamento, que la jefatura de un departamento o área es un puesto de libre designación, que los jefes de departamento participan en los Consejos de Dirección, asesorando a la Dirección en diversas materias estratégicas, operativas etc, que el actor nunca ha realizado estas actuaciones, pronunciándose en el mismo sentido la testigo Sra Amparo (propuesta por el actor), que manifestó que ella era jefe de departamento, que formaba parte del equipo directivo, del que también formaba parte el Sr. Ernesto, no así el actor, que no asistía a los Consejos de Dirección, que ella cobraba el complemento de libre disposición de jefatura de departamento por decisión de la dirección conforme a convenio, mientras ha sido jefa de departamento, indicando igualmente en la vista el testigo, Sr Marcelino, propuesto por el actor, que ha trabajado como oficial de mantenimiento que el actor no era el jefe de departamento que él mismo se lo indicó en numerosas ocasiones en esos términos indicando a los trabajadores que era su encargado, que su jefe era 'Cheles' ( Don Ernesto, cuando éste aún no se había jubilado), y después Don Everardo, al que siempre consultaba el actor.

Por tanto hay que concluir que el actor no tiene derecho a percibir dicho complemento del puesto de libre designación de jefe de departamento, siendo su salario bruto diario incluida la prorrata de pagas extras, el que le abonaba la empresa correspondiente al grupo B, de encargado de mantenimiento por importe de 67.74 euros.

En relación a la naturaleza temporal o indefinida de la relación contractual, y relacionada con lo anterior la antigüedaddel trabajador, y para el caso de considerarse que la relación laboral es indefinida:

De la documentación aportada por ambas partes, no siendo un hecho controvertido consta que el actor y la demandada suscribieron los siguientes contratos de obra o servicio determinado:

-Contrato de obra o servicio determinado suscrito el 8 de enero de 2018 hasta el 7 de enero de 2019, a tiempo completo, para prestar servicios como ingeniero técnico industrial, incluido en el grupo B, para la realización de las funciones de ingeniero técnico industrial en las instalaciones de FEVAL, siendo el objeto del contrato la realización de la obra o servicio 'para sustitución de vacaciones y periodos de descanso del personal'

- Contrato de obra o servicio determinado suscrito el 8 de enero de 2019 hasta el 7 de enero de 2020, a tiempo completo, para prestar servicios como ingeniero técnico industrial, incluido en el grupo B, para la realización de las funciones de ingeniero técnico industrial en las instalaciones de FEVAL, siendo el objeto del contrato la realización de la obra o servicio 'AGROEXPO, FIO, FIAL, FICON, CACERES ABIERTO, CELEBRARTE 2019'.

-Contrato de obra o servicio determinado suscrito el 12 de enero de 2019 hasta el 12 de enero de 2021 para prestar servicios como encargado de mantenimiento, incluido en el grupo profesional B encargado de mantenimiento para la realización de las funciones de encargado de mantenimiento, a tiempo completo, siendo el objeto del contrato la realización de la obra o servicio 'Coordinación técnica, montaje, desmontaje de Ferias ejercicio 2020.'

La regulación de este contrato se encuentra en el art. 15.1. a) del E.T. El objeto de los mismos es la 'realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta'.

El contrato de trabajo señala este precepto podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a.-Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza...'

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 8 septiembre 2010 establece que 'Los elementos esenciales de esta modalidad contractual son los siguientes:

a) el objeto, de manera que la necesidad de identificar suficientemente la o servicio posee una doble significación, ya que, de un lado, constituye la causa de temporalidad del contrato que lo es porque la obra o servicio objeto del mismo también son temporales y, de otro, constituye el módulo de determinación de la duración del contrato, que no aparece fijada por referencia a un término cierto expreso, sino por la propia duración, determinada pero incierta, de la obra o servicio objeto del contrato.

b) Identificación que se hará respetando la forma escrita que, para esta modalidad de contrato, se prevé en los artículos 8.2ET y 6 y 2.2.a) RD 2720/1998 . Se exige, así, que el contrato escrito exprese la modalidad a que pertenece, sin que baste una alusión global a la norma genérica en que pretende basarse, presumiéndose celebrado por tiempo indefinido cuando se omita la forma escrita, que es preceptiva ( STS de 26 de marzo de 1996 , RJ 2494) y debiendo la ejecución del contrato debe concordar con lo pactado ( STS de 21 d septiembre de 1999 , RJ 7534).

c) la diferenciación entre la actividad que en el ciclo productivo responde a la normal o permanente de la empresa, que debe ser atendida por trabajadores fijos, y la actividad que presenta sustantividad o autonomía dentro de la empresa, que puede cubrirse por medio de esta modalidad contractual ya que la necesidad que se pretende atender, debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra ( STS de 21 de abril de 1988 , RJ 3088, y de 19 de marzo de 2002 , RJ 5989).

d) la necesidad de destinar al trabajador así contratado a la exacta obra o servicio que constituyó el objeto del contrato, de manera que se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes ( STS de 6 de julio de 1988 , RJ 6117).

e) la duración del contrato es, como se ha dicho, temporal. Conviene realizar diversas precisiones a este respecto. Así, si el contrato fija una duración o un término, éstos deben considerarse de carácter orientativo, puesto que es la finalización de la obra o el servicio los que van a determinar la válida extinción del contrato...

De cualquier modo, requisito esencial para la existencia de este tipo de contrato es que la obra o servicio sean limitados en el tiempo, no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate ( STS de 21 de octubre de 2004)...'

El artículo 15.3 establece .'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.

En cuanto a la forma de este tipo de contratos, debe ser la escrita, según el art. 8 del E.T., y conforme determina el art. 2.2.a) del RDCT se deberá especificar en él con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o servicio por el que se contrata.

No son procedentes, por ello, fórmulas genéricas. Debiéndose identificar suficientemente en el contrato la obra o servicio que se va a realizar o prestar, no cumpliéndose el requisito si en lugar del objeto se mencionan trabajos propios de la categoría profesional, o el lugar donde se van a prestar servicios, tratándose de un requisito fundamental su especificación detallada.

En este sentido según la STS de 30 de junio de 2005, este tipo de contrato de obra para que se considere válido por respetar la normativa legal, exige que la referida obra tenga autonomía y sustantividad dentro de la empresa, que el desplazamiento entre obras se realice una vez que hayan concluido los trabajos de su categoría en la inmediatamente anterior y la correcta identificación de las obras, así como el acuerdo expreso para cada una de ellas.

En el presente caso, del propio objeto que se especifica en los contratos, l lo que resulta es que al actor se le contrata para la realización de las funciones de encargado de mantenimiento, como resulta además del contenido del objeto del puesto de trabajo que se oferta en las diferentes OPE, el primer contrato además figura como objeto de la obra 'la sustitución por vacaciones y periodos de descanso del personal' sin concreción de ningún tipo de la persona o personas a la que se sustituye, no ajustándose un contrato de obra como modalidad contractual para los casos de sustitución de personal por vacaciones o descansos, lo mismo ocurre en los otros contratos siendo el objeto del tercero de ellos la realización de la obra o servicio 'AGROEXPO, FIO, FIAL, FICON, CACERES ABIERTO, CELEBRARTE 2019', cuando de las declaraciones de todos los testigos lo que consta es que el actor realizaba funciones de encargado de mantenimiento en general, en el mismo sentido el tercer contrato fija como objeto 'la realización de la obra o servicio 'Coordinación técnica, montaje, desmontaje de Ferias ejercicio 2020.'.

La contratación del actor, atendiendo al objeto social de FEVAL no es otro que responder a necesidades estructurales y permanentes de la demandada, circunstancia que también reconoció el testigo de la empresa Don Everardo , que manifestó en la vista que hasta la adopción de los acuerdos adoptados a finales de 2020 el puesto de trabajo del actor respondía a una necesidad estructural y permanente de la empresa.

Por todo ello hay que concluir que los contratos fueron celebrados en fraude de ley de conformidad con el artículo 15.3 del E, sin que la circunstancia de que la demandada sea una entidad pública le permite sustraerse a la legislación laboral porque está actuando como empresaria ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores), y los contratos que celebren habrán de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso, por lo que la relación laboral que unía a las partes debe entenderse como indefinida desde el 8 de enero de 2018 (fecha del primer contrato), puesto que los contratos se suceden ininterrumpidamente, no existiendo ruptura del nexo contractual, habiéndose por tanto producido un despido, puesto que la empresa se ha limitado a dar de baja al trabajador en la seguridad social con incumplimiento de los requisitos formales del art. 55.1 del ET.

CUARTO.- Por último debe resolverse sobre si el despido es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad o improcedente.

De conformidad con la doctrina constitucional sentada en la sentencia 6/2011, de 14 de febrero, el artículo 24.1 de la Constitución 'en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva. Por tanto, como la vulneración del art. 24.1CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad ) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo'.

También es preciso resaltar la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social. Este precepto, incorporando la doctrina constitucional, seguida a partir de la sentencia 38/81, atempera el rigor de la regla probatoria común del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual la demostración de la vulneración del derecho fundamental correspondería a la parte que alegase su existencia, quien debería soportar las consecuencias desfavorables de su falta de prueba, estableciendo que en los procesos en que se alegue que la medida impugnada se ha producido con violación de un derecho fundamental, corresponderá al trabajador aportar indicios razonables de que la decisión empresarial ha podido enmascarar esa vulneración, acreditados los cuales, recaerá sobre el empresario la carga de probar que su actuación obedeció a causas suficientes reales y serias, ajenas a todo propósito atentatorio del derecho fundamental, bien entendido que para que opere esta regla especial no basta la afirmación del demandante tildando el acto empresarial de lesivo de un derecho fundamental, sino que se ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho alegado, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Entiende el Tribunal Constitucional que, de no establecerse esa distribución de la carga de la prueba, la protección de los derechos fundamentales no sería efectiva ni real, y permanecería en el plano de la simple retórica, y que tal reparto garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías a todos los litigantes, toda vez que el actor estará en condiciones de proponer y practicar prueba sobre las circunstancias de hecho que pongan de relieve la vulneración alegada, y la demandada de acreditar que su conducta obedece a motivos razonables ajenos a la misma, sin que se le imponga la prueba diabólica o imposible de demostrar que no le anima un propósito lesivo del derecho fundamental ( sentencias, entre otras, 41/02, 17/03 y 175/05).

El propio Tribunal afirma que son hechos aptos para el cumplimiento de la carga probatoria que impone al demandante el artículo 179.2 de la LPL (actualmente art. 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social), tanto los que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho fundamental, como aquéllos otros que, pese a no generar una conexión tan patente, tengan la entidad necesaria para abrir razonablemente la hipótesis de su vulneración ( sentencias 144/06y 168/06)). Además, y en supuestos como el de autos en el que la apariencia de la violación se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal, o en otros términos, una relación directa entre la decisión empresarial y el derecho fundamental ( sentencias 41/06y 120/06)...'

En el presente caso no hay indicios suficientes para considerar de modo razonable que la decisión extintiva impugnada encubre en realidad una conducta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, justificando el desplazamiento de la carga de la prueba, y ello teniendo en cuenta que la empresa extingue la relación laboral y da de baja al trabajador en la fecha que figuraba en el contrato, 12 de enero de 2021, conociendo el trabajador desde que suscribe con la empresa los contratos de obra, cuál es la fecha de finalización de los mismos, no pudiendo considerarse en modo alguno como represalia de la empresa el hecho de que el trabajador hubiera reclamado a la empresa por medio de escrito presentado el 5 de febrero de 2020 el complemento de jefatura del departamento, y el reconocimiento del carácter indefinido del contrato, habiendo presentado posterior demanda en fecha 14 de agosto de 2020 con el mismo objeto de reclamación cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 1, puesto que el despido se produce casi un año después de presentada la reclamación a la empresa, y se extingue la relación laboral en la fecha que figuraba en el contrato de obra.

Por lo que debe desestimarse la pretensión de nulidad del despido, declarando la improcedencia del mismo.

En cuanto a las consecuencias de la improcedencia del despido para la empleadora, el artículo 56 E.T. y 110 de la LJS que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o abonar al trabajador despedido una indemnización.

En el caso de que optase por la segunda, esta indemnización consistirá en 6.892,54 euros (33 días de salario por año de servicio prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades), cantidad de la que deberá descontarse la indemnización que se abonó al actor por fin del contrato temporal vigente en el momento del despido ( por importe de 803,72 euros tal y como consta en la nómina de enero de 2021 aportada a las actuaciones y abonada al trabajador), y ello siguiendo el criterio expuestos por diferentes Salas de lo Social de TSJ como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 2 de junio de 2015 que indica '... el importe abonado por la extinción del contrato temporal vigente en el momento del despido, es compensable con la indemnización por el despido improcedente que constituye dicha extinción produciéndose de no considerarlo así un enriquecimiento injusto o sin causa del trabajador, desde el momento en que existe una única extinción contractual que debe generar la indemnización legal procedente, no dos indemnizaciones que serían incompatibles con una única causa de finalización del contrato . Criterio sostenido en las sentencias invocadas en el escrito de impugnación del recurso, y también en la reciente sentencia del TSJ de Castilla y León ¿ Valladolid- de 17 de marzo de 2015, rec.125/2015 , y en la dictada por el TSJ de La Rioja de 3 de noviembre de 2014, rec.163/2014., sin que proceda por tanto descuento alguno por las indemnizaciones abonadas por finalización de los anteriores contratos temporales (782,16 euros, y 978,60 euros), resultando una indemnización por despido de 6.088,82 euros.

De lo expuesto procede declarar el despido improcedente y condenar a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 67,74 euros/día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono al demandante de una indemnización de 6.088,82 euros.

QUINTO.-- Que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

.Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Juan Francisco, contra CONSORCIO FEVAL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL debo declarar y declarola IMPROCEDENCIA del despido del actor, con efectos el 12 de enero de 2021 y en consecuencia, debo condenar y condenoa CONSORCIO FEVAL a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 67,74 euros/día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono al demandante de una indemnización de 6.088,82 euros.

Adviértase a la empresa condenada que en caso de no optar por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia sin esperar a la firmeza de la misma.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con el código la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.

Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código , la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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