Sentencia SOCIAL Nº 379/2...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 379/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1066/2020 de 15 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 379/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100094

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5573

Núm. Roj: SJSO 5573:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00379/2021

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: PMS

NIG:16078 44 4 2020 0001081

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001066 /2020

Procedimiento origen: 1066/20 /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Amelia

ABOGADO/A:EDUARJESUS GONZALEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:HOSTELERIA EL GAMO, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a quince de septiembre de dos mil veintiuno.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001066 /2020 a instancia de Dª. Amelia, contra HOSTELERIA EL GAMO, S.L., EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Amelia presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra HOSTELERIA EL GAMO, S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos, y cantidades económicas reclamadas.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Amelia, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'HOSTELERÍA EL GAMO, S.L.' (siendo su Administradora y propietaria Dª. Carla, familiar en tercer grado de consanguinidad con la actora -tía-), dedicada a la actividad de hostelería y restauración, con la categoría profesional de 'Camarera', con un salario bruto mensual de 1.397,10 €, con prorrata de pagas extras. (Bloque de documentos nº 3 y 4 de la parte actora).

SEGUNDO.-Según consta en el Informe de Vida Laboral (aportado como documento nº 5 de su ramo de prueba), la demandante ha sido dada de alta en la Seguridad Social por la mercantil demandada durante los siguientes períodos y en base a las siguientes modalidades contractuales:

- Del 14 al 22 de marzo de 2.020, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, con jornada a tiempo parcial (40% respecto de la jornada ordinaria).

- Del 1 de julio al 31 de agosto de 2.020, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, con jornada a tiempo completo (40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo; Cláusula Segunda del contrato), siendo la causa expuesta en el contrato la de ' realización de las tareas propias de la categoría contratada debido al aumento de público por la temporada estival de verano' (Cláusula específica del contrato). En dicho contrato se establecía un período de prueba de '15 días' (Cláusula Tercera).

- Y del 7 de septiembre al 14 de octubre de 2.020, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, con jornada a tiempo completo (40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo; Cláusula Segunda del contrato), si bien en dicho contrato se establecía como fecha de finalización del mismo la de ' 06/03/2021' (Cláusula Tercera), siendo la causa expuesta en el contrato la de 'para cubrir vacante para la realización de las tareas propias de la categoría contratada debida al aumento de las mismas para dar un adecuado cumplimiento a la normativa vigente postcovid' (Cláusula específica del contrato). En dicho contrato se establecía un período de prueba de '45 días' (Cláusula Tercera).

(Documentos nº 1, 2 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.-Además de los períodos citados, la actora también prestó sus servicios para la empresa demandada durante los siguientes tramos temporales, sin estar dada de alta en la Seguridad Social y sin cobertura contractual alguna:

- Del 3 al 30 de junio de 2.020.

- Del 1 al 6 de septiembre de 2.020.

(Interrogatorio de la representante legal de la empresa en el acto de Vista).

CUARTO.-Además de la improcedencia del despido, la actora reclama las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho tercero de su demanda, en concreto:

- Nómina Agosto/2020: ........................................1.397,10 €

- Nómina Septiembre/2020 (28 días): .......................1.303,96 €

- Nómina Octubre/2020 (14 días): .............................651,97 €

- Horas extraordinarias: ......................................11.177,32 €

- Vacaciones no disfrutadas: ....................................229,65 €

TOTAL RECLAMADO: ......................................13.039,75 €

QUINTO.-El horario de trabajo de la actora era de 12 horas diarias, iniciando habitualmente la jornada laboral a las 09:00 horas y finalizando a las 00:00 horas, con 3 horas de descanso entre ambos extremos temporales repartidas de forma irregular, alargándose su jornada semanal de trabajo de lunes a domingo, ambos inclusive. (Interrogatorio de la representante legal de la empresa en el acto de Vista).

SEXTO.-No consta acreditado que la actora hubiera disfrutado de período de descanso semanal o de días de vacaciones alguno durante el período de prestación de servicios.

SÉPTIMO.-En fecha 14 de octubre de 2.020 la empresa dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social, sin mediar la entrega de carta de despido y pese a constar expresamente en el contrato de trabajo que el período de vigencia del mismo se extendería hasta el 6 de marzo de 2.021. (Documentos nº 2 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.-Mediante conversación telefónica mantenida con la actora, la representante legal de la empresa -Dª. Carla- le anuncia verbalmente su despido, sin concretar causa legal alguna y sin contar con la conformidad de la trabajadora. Asimismo, la empleadora reconoce el adeudo de diversas cantidades salariales pendientes de pago a la actora y la falta de disfrute del período vacacional que le corresponde. (Grabación aportada a las actuaciones que fue reproducida en el acto de Vista, de la que ambas partes -empleadora y trabajadora- expresamente se han reconocido como interlocutoras, así como su contenido).

NOVENO.-La actora no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa. (No controvertido).

DÉCIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 57, de 18 de mayo de 2.016), así como el V Acuerdo Laboral Estatal para el sector de Hostelería 2.015-2.019, de 25 de marzo de 2.015, y prórroga del mismo, de 12 de octubre de 2.020. (No controvertido).

UNDÉCIMO.-En fecha 24 de noviembre de 2.020 se celebró el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial en la Delegación Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, finalizando el mismo con el resultado de 'Intentado sin efecto', por incomparecencia de la empresa demandada, pese a estar debidamente citada. (Documento nº 1 que acompaña a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral, estando reseñadas en cada uno de los ordinales fácticos anteriores las pruebas en las que se fundamenta cada uno de ellos, reputándose conforme a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), siendo contrastados en la demanda.

Sobre la prueba presentada es necesario destacar que la parte demandada -que voluntariamente compareció al acto de Vista sin asistencia letrada-, no ha aportado medio de prueba alguno a las actuaciones, habiendo interesado, en exclusiva, la presentación de un testigo, el cual, finalmente, no pudo prestar su testimonio al no portar ningún tipo de documento de identificación personal ( artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L.E.C.-).

Siendo solicitado por la parte actora el interrogatorio de la representante de la empresa (Dª. Carla), la misma, de forma reiterada, ha respondido de forma evasiva, inconcreta y totalmente ajena a las cuestiones que le han sido formuladas por el Letrado de la parte demandante, y tras ser advertida en varias ocasiones por este juzgador de que habría de contestar de forma concreta ( artículo 307.2 de la L.E.C.), la misma manifestó, repetidamente, que el acto de juicio le parecía una 'majadería', y tras ser amonestada por dicho comentario y advertida de que, en caso de que continuara con dicha actitud y con las respuestas evasivas e incongruentes con lo preguntado, podrían ser tenidos como ciertos los hechos a que se referían las concretas preguntas formuladas ( ex artículo 307.1 de la L.E.C.), la empleadora ha continuado, de forma contumaz, con dicha actitud de abierta rebeldía al procedimiento, reiterando una y otra vez un relato subjetivo de hechos sobre los que no fue preguntada y que contenía abundantes descalificaciones personales de la trabajadora, lo que motivó que se decretara la finalización del interrogatorio, mediando conformidad del Letrado de la parte actora, y advirtiendo a la demandada de las consecuencias legales de dicha actuación, absolutamente rebelde y desconsiderada, de ahí que se fijen como ciertos los hechos a los que las preguntas se referían que han sido expuestos en el relato fáctico de la presente Sentencia ( artículo 307.1 de la L.E.C.).

Finalmente, por lo que respecta a la grabación de audio, se han seguido todos los requisitos legales establecidos en los artículos 382 y ss. de la L.E.C., aportando la parte actora transcripción (parcial) de la misma ( artículo 382.1 de la L.E.C.), siendo reproducida en el acto de Vista a fin de que las partes pudieran escuchar su contenido, habiendo sido expresamente reconocidas por los litigantes como las interlocutoras de la grabación, así como la integridad de su contenido.

SEGUNDO.-Antes de analizar el supuesto de la presente litis, es dable recordar que en el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C.), lo que traducido al ámbito laboral significa que el/la trabajador/a -como demandante- debe acreditar la existencia de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión (así, en el presente caso, la existencia de la relación laboral, y el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales), y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (en este pleito, la concurrencia de las causas motivadoras del despido disciplinario de la actora y el cabal cumplimiento de los requisitos formales para ello, así como el pago de los conceptos salariales reclamados o el disfrute de las vacaciones reclamadas por la demandante ).

La inversión de la carga de prueba acontece cuando se altera la distribución de la misma ( artículo 217.2 y 3 de la L.E.C.), y en el proceso laboral ocurre en la modalidad procesal especial de despido porque la norma así lo dispone (ex artículo 105.1 de la L.R.J.S.). Siendo también posible que el propio Juez lo acuerde, atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes ( artículo 217.6 de la L.E.C.; y S.T.C. 144/2006, de 8 de mayo; SS.T.S. de 29 de septiembre de 2.010 [EDJ 2010, 246769], y de 2 de noviembre de 1.990; S.T.S.J. de Navarra de 12 de abril de 2.000 [rec. sup. nº 111/00]; S.T.S.J. de Andalucía/Málaga de 10 de noviembre de 2.000 [EDJ 2000, 60876]; y S.T.S.J. de Madrid de 6 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 40624]); correspondiendo también al propio juzgador la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. sup. nº 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994, y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).

TERCERO.-Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al objeto de la presente litis es inevitable acceder a todas y cada una de las distintas peticiones formuladas en el escrito de demanda, toda vez que, aún partiendo de una mayor dificultad probatoria, la parte actora ha acreditado de forma asaz suficiente el débito probatorio que le compete; así:

- Ha acreditado el vínculo laboral y su extensión, mediante la presentación de los contratos de trabajo firmados por ambas partes y el Informe de su Vida Laboral.

- Ha acreditado la finalización de su relación laboral ante tempusigualmente por el último contrato de trabajo (donde se expone en su Cláusula Tercera que su duración se extendería ' hasta 06/03/2021'), si bien la actora fue dada de baja en la Seguridad Social el día 14 de octubre de 2.020 por su empleadora, según consta en el Informe de Vida Laboral.

- Ha acreditado que la empleadora le dio de baja en la Seguridad Social sin mediar entrega de carta de despido previa, anunciando su empleadora su despido de forma verbal mediante conversación telefónica mantenida por ambas partes, cuyo contenido y la veracidad de dicha actuación se puede deducir del propio interrogatorio de la demandada, de la total ausencia de respuestas concretas y congruentes con lo preguntado, debiéndose fijar como ciertos los hechos por los que fueron preguntaron y la empleadora se negó de forma reiterada a contestar, tal y como en estos casos obliga a concluir la norma procesal (ex artículos 307 y 316 de la L.E.C.).

- De igual forma que en el caso anterior, la actora ha acreditado que la empresa le adeuda la totalidad de las cuantías salariales reclamadas, así como su horario habitual de 12 horas de trabajo (de 09:00 a 00:00 horas, con 3 horas entre medias para avituallamiento y descanso, de distribución irregular), en jornada semanal prestada de lunes a domingo, sin ningún día entero libre y sin que conste que hubiera disfrutado de ningún día de vacaciones.

Frente a ello, pese a la mayor facilidad probatoria que pudiera tener la demandada, la misma no ha aportado a las actuaciones (ni en el acto de Vista, ni con anterioridad al mismo) medio de prueba alguno que pudiera amparar lo por ella manifestado: que la trabajadora no cumplía con su horario de trabajo; que sí había tomado vacaciones; que no tenía encomendada la jornada de trabajo denunciada por la actora; que ésta abandono voluntariamente su puesto de trabajo; que sí le había abonado correctamente sus nóminas, en tiempo y forma, y que no tenía ninguna cantidad pendiente de abono; y, finalmente, que no había realizado hora extra alguna. Pues dichos extremos se podrían haber acreditado, por ejemplo, con la simple presentación del sistema de control horario de la actora utilizado por la empresa, cuyo deber de realización y conservación le es obligatorio (Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo), del cual se podría deducir su jornada diaria y semanal, los días de descanso semanales que hubiera disfrutado la trabajadora, las vacaciones tomadas y la existencia o no de la efectiva prestación de las horas extras reclamadas; asimismo, dado que la empresa tiene contratados a otros 3 trabajadores (según ha expuesto la propia empleadora), podría haber citado como testigo a alguno (o varios) de ellos para que así pudiera/n corroborar lo por ella mantenido, y también el alegado abandono del puesto de trabajo de la actora, el inicio efectivo de la prestación de servicios de la misma, los horarios de trabajo en la empresa y los prestados por la demandante, su actitud laboral, la existencia o no de descansos, su tiempo de disfrute, etc., etc. Sin embargo, la empleadora ha demostrado en este procedimiento una aptitud abiertamente desconsiderada, desidiosa e irresponsable en el cumplimiento de su carga probatoria, calificando abiertamente el procedimiento y el acto de Vista como una 'majadería', limitándose a utilizar su turno de contestación a la demanda, su interrogatorio y las conclusiones a reiterar descalificaciones e insultos a la actora y a su propia hermana (madre de la trabajadora), relatando diferentes episodios familiares que nada interesan ni atañen a la presente causa y desoyendo, de forma reiterada, los consejos y advertencias de este juzgador a fin de que recondujera su actuación en sede judicial, e intentara una defensa mínimamente rentable a sus intereses, lo que ha sido absolutamente desoído por la misma y, en definitiva, impide la emisión de otra respuesta judicial distinta de la que en esta Sentencia se contiene de íntegra estimación de la demanda en todo el contenido de supetitum.

CUARTO.-Dado que la empresa ha procedido al despido de la actora incumpliendo absolutamente los requisitos formales que para ello impone la norma legal y convencional de referencia (artículo 55.1 del E.T. y V Acuerdo Laboral Estatal para el sector de Hostelería 2.015-2.019, de 25 de marzo de 2.015), el mismo ha de ser declarado como improcedente, tal y como en supuestos análogos lo viene calificando, de forma reiterada, la doctrina jurisprudencial (por todas, S.T.S. de 3 de abril de 2.018 [rcud. nº 1950/2016], y las en ella citadas), amén de que, dado que la prestación efectiva de servicios en la empresa se inició en fecha muy anterior a su constatación contractual y de su alta en la Seguridad Social, además de las irregularidades e incumplimientos formales en la contratación, convirtieron la relación laboral en indefinida (artículo 15.2 y 3 del E.T.), la extinción de la relación laboral unilateralmente decidida por la empresa sin mediar motivo disciplinario u objetivo alguno para ello, también convierte dicha actuación en un despido que igualmente ha de calificarse de improcedente.

Una vez así calificada la improcedencia de la extinción de la relación laboral mantenida por ambas partes, deviene en cuestión principal, de importancia decisiva en orden al cabal cálculo de la indemnización correspondiente del despido efectuado, el referido a la antigüedad de la actora en la empresa. Sobre ello, partiendo del Informe de Vida Laboral aportada por la misma en su ramo de prueba documental (documento nº 5), se evidencia que si bien la primera vinculación laboral de la actora con la demandada lo fue por escasos 8 días (del 14 al 22 de marzo de 2.020) con un período de más de 20 días de inactividad y desvinculación laboral con el siguiente -lo que impide considerarla iniciadora del vínculo contractual-, sí que tal y como se desvela del interrogatorio de la demandada, en fecha 3 de junio de 2.020 se inició, de nuevo, la relación laboral entre ambas partes, aun cuando no consta que en ese momento y hasta el 1 de julio siguiente fuera dada de alta en la Seguridad Social, manteniéndose el vínculo laboral desde dicha fecha hasta la extinción del mismo ilícitamente decidida por la empleadora, lo que obliga a considerar como fecha de inicio de la actividad, a efectos de la antigüedad, la señalada de 3 de junio de 2.020, sin que la demandada haya manifestado discrepancia en el importe del salario expuesto en la demanda.

De tal manera, la Disposición Transitoria Undécima.1 del E.T. dispone que el cálculo de la indemnización de 33 días de salario por año de servicio prevista en el apartado 1 del artículo 56 del mismo texto legal será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2.012, tal y como acaece en el presente caso, por lo que procede condenar a la empresa demandada a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido de la actora, debiendo optar ésta en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión de la trabajadora en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 14 de octubre de 2.020) hasta la readmisión efectiva a razón de 45,93 € diarios, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., partiendo del referido módulo salarial y resultando una antigüedad desde el 3 de junio de 2.020, se obtiene un montante indemnizatorio de 631,57 €.

SEXTO.-Por lo que respecta a las cuantías salariales reclamadas, dado que la parte actora ha acreditado el devengo de los salarios reclamados durante los meses de Agosto (1.397,10 €), Septiembre (1.303,96 €), y los 14 días de prestación de servicios en el mes de Octubre (651,97 €), habiendo sido reconocido el percibo de 20,25 € de exceso en la nómina del mes de Julio y el abono de la cantidad de 1.700,00 € el día 13 de octubre sin especificarse a qué concreto concepto pertenece, sin que la parte demandada haya aportado prueba alguna de otros pagos, procede su reconocimiento en cuantía total de 1.632,78 € [(1397,10 + 1303,96 + 651,97) - (20,25 + 1.700,00)].

SÉPTIMO.-Respecto de la carga probatoria en los específicos procedimientos ordinarios de cantidad referidos a horas extraordinarias, es criterio unánime de nuestra jurisprudencia, desde un principio, que para que pueda prosperar la reclamación por horas extraordinarias se precisa determinar el número exacto de las que exceden de la jornada normal y los días en que fueron realizadas, pues este concepto es acreedor de rigurosa y especial probanza (SS.T.C.T. de 13de julio de 1.987, y de 18 de abril de 1.988); y se han de determinar en la demanda con precisión, ya que hay que probar con exactitud 'día a día, festivos o hábiles, diurnos o nocturnos...', pues hay que probar el número de horas efectivamente trabajadas por la demandante, en el periodo reclamado, concretando las que por exceder de la jornada ordinaria tenían el carácter de extraordinarias (S.T.C.T. de 24 de junio de 1.975), correspondiendo la prueba a la trabajadora ( S.T.S. de 27 de mayo de 1.974), pues, a tenor del art. 1.214 del C.C., a la parte demandante le corresponde acreditar en autos los hechos constitutivos de la demanda, y más tratándose de horas extraordinarias, puesto que, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, no puede condenarse al abono del expresado concepto cuando no aparece detallada con precisión las trabajadas con tal carácter (Sentencia de 13 de enero de 1.977), pues no pueden reclamarse horas extraordinarias si no se prueba con claridad y precisión su número ( S.T.S. de 29 de mayo de 1.971).

Partiendo de ello, una vez probado por la parte actora dichos extremos y referir de forma detallada (como se expone en la propia demanda y, de forma más pormenorizada, en la instructa aportada en el acto de Vista) los concretos días de su prestación, así como el horario de trabajo diario de la actora, de 12 horas de trabajo, ha quedado debidamente acreditada la efectiva prestación habitual de horas extraordinarias debido a la prestación de servicios cotidianamente fuera del horario pactado, pues, en cualquier caso, las horas que excedan de la jornada máxima legal ( S.T.S. de 21 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 53156]) o convencional ( S.T.S. de 18 de septiembre de 2.000 [EDJ 2000, 44485]) pactada son extraordinarias y debe ser retribuidas como tales, cualquiera que sea el sistema retributivo que aplique la empresa.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que cada hora de trabajo realizada en día festivo se considera 1 hora y 45 minutos de trabajo ( artículo 42 del Convenio Colectivo de Hostelería), y teniendo en cuenta que para el año 2.020 la hora extraordinaria se abonaba a razón del 175% respecto del precio de la hora de trabajo ordinaria (7,46 €), esto es, a razón de 13,05 € (Tablas Salariales para el año 2.020 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Cuenca [B.O.P. nº 30, de 13 de marzo de 2.020]), procede realizar el siguiente desglose por dicho concepto salarial:

- JUNIO 2020 (28 días):

· Semana del 3 al 6: 18 horas extraordinarias + día 7 (domingo): 21 horas. Total 39 horas extraordinarias.

· Semana del 8 al 13: 27 horas extraordinarias + día 14 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.

· Semana del 15 al 20: 27 horas extraordinarias + día 21 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.

· Semana del 22 al 27: 21 horas extraordinarias + día 21 (domingo): 21 horas. Total 42 horas extraordinarias.

· Semana del 29 al 30: 9 horas extraordinarias.

TOTAL JUNIO/20: 186 horas x 13,05 €/hora = 2.427,30 €

- JULIO 2020 (31 días):

· Semana del 1 al 4: 18 horas extraordinarias + día 5 (domingo): 21 horas. Total 39 horas extraordinarias.

· Semana del 6 al 11: 27 horas extraordinarias + día 12 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.

· Semana del 13 al 18: 27 horas extraordinarias + día 19 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.

· Semana del 20 al 25: 27 horas extraordinarias + día 26 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.

· Semana del 29 al 28: 9 horas extraordinarias + día 29 (festivo-Sta. Marta): 21 horas. Total: 30 horas extraordinarias.

TOTAL JULIO/20: 222 horas x 13,05 €/hora = 2.897,10 €

- AGOSTO 2020 (31 días):

· Semana del 1: 4,5 horas extraordinarias + día 2 (domingo): 21 horas. Total 25,5 horas extraordinarias.

· Semana del 3 al 8: 27 horas extraordinarias + día 9 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.

· Semana del 10 al 14: 22,5 horas extraordinarias + día 15 (festivo): 21 horas + día 16 (domingo): 21 horas. Total 64,5 horas extraordinarias.

· Semana del 17 al 22: 27 horas extraordinarias + día 23 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.

· Semana del 24 al 29: 27 horas extraordinarias + día 30 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.

· Día 31: 4,5 horas extras.

TOTAL AGOSTO/20: 238,5 horas x 13,05 €/hora = 3.112,42 €

- SEPTIEMBRE 2020 (28 días):

· Semana del 3 al 5: 13,5 horas extraordinarias + día 6 (domingo): 21 horas. Total 34,5 horas extraordinarias.

· Semana del 7 al 12: 22,5 horas extraordinarias + día 13 (domingo): 21 horas. Total 43,5 horas extraordinarias.

· Semana del 14 al 19: 27 horas extraordinarias + día 20 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.

· Semana del 21 al 26: 27 horas extraordinarias + día 27 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.

· Semana del 28 al 30: 13,5 horas extraordinarias.

TOTAL SEPTIEMBRE/20: 192 horas x 13,05 €/hora = 2.505,60 €

- OCTUBRE 2020 (14 días):

· Semana del 1 al 2: 9 horas extraordinarias

· Semana del 7 al 8 9 horas extraordinarias

TOTAL SEPTIEMBRE/20: 18 horas x 13,05 €/hora = 234,90 €.

Total cuantía por horas extraordinarias: 11.177,32 €, el cual procede sea estimado.

OCTAVO.-El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa y, en su caso, causa de resolución del contrato por voluntad del trabajador, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado (artículo 29.3 del E.T.), por lo que debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en las respectivas cuantías que se fijaran en el Fallo.

NOVENO.-Tal y como ha expuesto y solicitado, de forma expresa, la parte actora en el acto de juicio, dada la injustificada inasistencia de la empresa HOSTELERÍA EL GAMO, S.L. al acto de conciliación laboral extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( ex artículo 66.1 de la L.R.J.S.)-, procede la imposición de las cotas procesales previstas en el artículo 97.3 de la L.R.J.S., y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

DÉCIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo, en su integridad, la demanda formulada por Dª. Amelia, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de la empresa HOSTELERÍA EL GAMO, S.L., y en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la actora, condenando a la empresa demandada a que opte, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, entre el abono de una indemnizaciónen cuantía 631,57 €o la readmisiónde la trabajadora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 14 de octubre de 2.020) hasta su efectiva readmisión, a razón de 45,93 €diarios.

Condenoa la empresa HOSTELERÍA EL GAMO, S.L. al abono a Dª. Amelia de la cantidad de 13.039,75 €,por diversas partidas salariales pendientes de pago, mas 1.303,97 €de intereses por mora.

Asimismo, condenoa la empresa HOSTELERÍA EL GAMO, S.L. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del Letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-1066-20, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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