Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 379/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1066/2020 de 15 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 379/2021
Núm. Cendoj: 16078440012021100094
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5573
Núm. Roj: SJSO 5573:2021
Encabezamiento
-
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: PMS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: 1066/20 /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En CUENCA, a quince de septiembre de dos mil veintiuno.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001066 /2020 a instancia de Dª. Amelia, contra HOSTELERIA EL GAMO, S.L.,
Antecedentes
Hechos
- Del 14 al 22 de marzo de 2.020, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, con jornada a tiempo parcial (40% respecto de la jornada ordinaria).
- Del 1 de julio al 31 de agosto de 2.020, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, con jornada a tiempo completo (40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo; Cláusula Segunda del contrato), siendo la causa expuesta en el contrato la de '
- Y del 7 de septiembre al 14 de octubre de 2.020, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, con jornada a tiempo completo (40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo; Cláusula Segunda del contrato), si bien en dicho contrato se establecía como fecha de finalización del mismo la de '
(Documentos nº 1, 2 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).
- Del 3 al 30 de junio de 2.020.
- Del 1 al 6 de septiembre de 2.020.
(Interrogatorio de la representante legal de la empresa en el acto de Vista).
- Nómina Agosto/2020: ........................................1.397,10 €
- Nómina Septiembre/2020 (28 días): .......................1.303,96 €
- Nómina Octubre/2020 (14 días): .............................651,97 €
- Horas extraordinarias: ......................................11.177,32 €
- Vacaciones no disfrutadas: ....................................229,65 €
TOTAL RECLAMADO: ......................................13.039,75 €
Fundamentos
Sobre la prueba presentada es necesario destacar que la parte demandada -que voluntariamente compareció al acto de Vista sin asistencia letrada-, no ha aportado medio de prueba alguno a las actuaciones, habiendo interesado, en exclusiva, la presentación de un testigo, el cual, finalmente, no pudo prestar su testimonio al no portar ningún tipo de documento de identificación personal ( artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L.E.C.-).
Siendo solicitado por la parte actora el interrogatorio de la representante de la empresa (Dª. Carla), la misma, de forma reiterada, ha respondido de forma evasiva, inconcreta y totalmente ajena a las cuestiones que le han sido formuladas por el Letrado de la parte demandante, y tras ser advertida en varias ocasiones por este juzgador de que habría de contestar de forma concreta ( artículo 307.2 de la L.E.C.), la misma manifestó, repetidamente, que el acto de juicio le parecía una 'majadería', y tras ser amonestada por dicho comentario y advertida de que, en caso de que continuara con dicha actitud y con las respuestas evasivas e incongruentes con lo preguntado, podrían ser tenidos como ciertos los hechos a que se referían las concretas preguntas formuladas (
Finalmente, por lo que respecta a la grabación de audio, se han seguido todos los requisitos legales establecidos en los artículos 382 y ss. de la L.E.C., aportando la parte actora transcripción (parcial) de la misma ( artículo 382.1 de la L.E.C.), siendo reproducida en el acto de Vista a fin de que las partes pudieran escuchar su contenido, habiendo sido expresamente reconocidas por los litigantes como las interlocutoras de la grabación, así como la integridad de su contenido.
La inversión de la carga de prueba acontece cuando se altera la distribución de la misma ( artículo 217.2 y 3 de la L.E.C.), y en el proceso laboral ocurre en la modalidad procesal especial de despido porque la norma así lo dispone (
- Ha acreditado el vínculo laboral y su extensión, mediante la presentación de los contratos de trabajo firmados por ambas partes y el Informe de su Vida Laboral.
- Ha acreditado la finalización de su relación laboral
- Ha acreditado que la empleadora le dio de baja en la Seguridad Social sin mediar entrega de carta de despido previa, anunciando su empleadora su despido de forma verbal mediante conversación telefónica mantenida por ambas partes, cuyo contenido y la veracidad de dicha actuación se puede deducir del propio interrogatorio de la demandada, de la total ausencia de respuestas concretas y congruentes con lo preguntado, debiéndose fijar como ciertos los hechos por los que fueron preguntaron y la empleadora se negó de forma reiterada a contestar, tal y como en estos casos obliga a concluir la norma procesal (
- De igual forma que en el caso anterior, la actora ha acreditado que la empresa le adeuda la totalidad de las cuantías salariales reclamadas, así como su horario habitual de 12 horas de trabajo (de 09:00 a 00:00 horas, con 3 horas entre medias para avituallamiento y descanso, de distribución irregular), en jornada semanal prestada de lunes a domingo, sin ningún día entero libre y sin que conste que hubiera disfrutado de ningún día de vacaciones.
Frente a ello, pese a la mayor facilidad probatoria que pudiera tener la demandada, la misma no ha aportado a las actuaciones (ni en el acto de Vista, ni con anterioridad al mismo) medio de prueba alguno que pudiera amparar lo por ella manifestado: que la trabajadora no cumplía con su horario de trabajo; que sí había tomado vacaciones; que no tenía encomendada la jornada de trabajo denunciada por la actora; que ésta abandono voluntariamente su puesto de trabajo; que sí le había abonado correctamente sus nóminas, en tiempo y forma, y que no tenía ninguna cantidad pendiente de abono; y, finalmente, que no había realizado hora extra alguna. Pues dichos extremos se podrían haber acreditado, por ejemplo, con la simple presentación del sistema de control horario de la actora utilizado por la empresa, cuyo deber de realización y conservación le es obligatorio (Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo), del cual se podría deducir su jornada diaria y semanal, los días de descanso semanales que hubiera disfrutado la trabajadora, las vacaciones tomadas y la existencia o no de la efectiva prestación de las horas extras reclamadas; asimismo, dado que la empresa tiene contratados a otros 3 trabajadores (según ha expuesto la propia empleadora), podría haber citado como testigo a alguno (o varios) de ellos para que así pudiera/n corroborar lo por ella mantenido, y también el alegado abandono del puesto de trabajo de la actora, el inicio efectivo de la prestación de servicios de la misma, los horarios de trabajo en la empresa y los prestados por la demandante, su actitud laboral, la existencia o no de descansos, su tiempo de disfrute, etc., etc. Sin embargo, la empleadora ha demostrado en este procedimiento una aptitud abiertamente desconsiderada, desidiosa e irresponsable en el cumplimiento de su carga probatoria, calificando abiertamente el procedimiento y el acto de Vista como una 'majadería', limitándose a utilizar su turno de contestación a la demanda, su interrogatorio y las conclusiones a reiterar descalificaciones e insultos a la actora y a su propia hermana (madre de la trabajadora), relatando diferentes episodios familiares que nada interesan ni atañen a la presente causa y desoyendo, de forma reiterada, los consejos y advertencias de este juzgador a fin de que recondujera su actuación en sede judicial, e intentara una defensa mínimamente rentable a sus intereses, lo que ha sido absolutamente desoído por la misma y, en definitiva, impide la emisión de otra respuesta judicial distinta de la que en esta Sentencia se contiene de íntegra estimación de la demanda en todo el contenido de su
Una vez así calificada la improcedencia de la extinción de la relación laboral mantenida por ambas partes, deviene en cuestión principal, de importancia decisiva en orden al cabal cálculo de la indemnización correspondiente del despido efectuado, el referido a la antigüedad de la actora en la empresa. Sobre ello, partiendo del Informe de Vida Laboral aportada por la misma en su ramo de prueba documental (documento nº 5), se evidencia que si bien la primera vinculación laboral de la actora con la demandada lo fue por escasos 8 días (del 14 al 22 de marzo de 2.020) con un período de más de 20 días de inactividad y desvinculación laboral con el siguiente -lo que impide considerarla iniciadora del vínculo contractual-, sí que tal y como se desvela del interrogatorio de la demandada, en fecha 3 de junio de 2.020 se inició, de nuevo, la relación laboral entre ambas partes, aun cuando no consta que en ese momento y hasta el 1 de julio siguiente fuera dada de alta en la Seguridad Social, manteniéndose el vínculo laboral desde dicha fecha hasta la extinción del mismo ilícitamente decidida por la empleadora, lo que obliga a considerar como fecha de inicio de la actividad, a efectos de la antigüedad, la señalada de 3 de junio de 2.020, sin que la demandada haya manifestado discrepancia en el importe del salario expuesto en la demanda.
De tal manera, la Disposición Transitoria Undécima.1 del E.T. dispone que el cálculo de la indemnización de 33 días de salario por año de servicio prevista en el apartado 1 del artículo 56 del mismo texto legal será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2.012, tal y como acaece en el presente caso, por lo que procede condenar a la empresa demandada a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido de la actora, debiendo optar ésta en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión de la trabajadora en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 14 de octubre de 2.020) hasta la readmisión efectiva a razón de 45,93 € diarios, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., partiendo del referido módulo salarial y resultando una antigüedad desde el 3 de junio de 2.020, se obtiene un montante indemnizatorio de 631,57 €.
Partiendo de ello, una vez probado por la parte actora dichos extremos y referir de forma detallada (como se expone en la propia demanda y, de forma más pormenorizada, en la instructa aportada en el acto de Vista) los concretos días de su prestación, así como el horario de trabajo diario de la actora, de 12 horas de trabajo, ha quedado debidamente acreditada la efectiva prestación habitual de horas extraordinarias debido a la prestación de servicios cotidianamente fuera del horario pactado, pues, en cualquier caso, las horas que excedan de la jornada máxima legal ( S.T.S. de 21 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 53156]) o convencional ( S.T.S. de 18 de septiembre de 2.000 [EDJ 2000, 44485]) pactada son extraordinarias y debe ser retribuidas como tales, cualquiera que sea el sistema retributivo que aplique la empresa.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que cada hora de trabajo realizada en día festivo se considera 1 hora y 45 minutos de trabajo ( artículo 42 del Convenio Colectivo de Hostelería), y teniendo en cuenta que para el año 2.020 la hora extraordinaria se abonaba a razón del 175% respecto del precio de la hora de trabajo ordinaria (7,46 €), esto es, a razón de 13,05 € (Tablas Salariales para el año 2.020 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Cuenca [B.O.P. nº 30, de 13 de marzo de 2.020]), procede realizar el siguiente desglose por dicho concepto salarial:
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· Semana del 3 al 6: 18 horas extraordinarias + día 7 (domingo): 21 horas. Total 39 horas extraordinarias.
· Semana del 8 al 13: 27 horas extraordinarias + día 14 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.
· Semana del 15 al 20: 27 horas extraordinarias + día 21 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.
· Semana del 22 al 27: 21 horas extraordinarias + día 21 (domingo): 21 horas. Total 42 horas extraordinarias.
· Semana del 29 al 30: 9 horas extraordinarias.
TOTAL JUNIO/20: 186 horas x 13,05 €/hora = 2.427,30 €
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· Semana del 1 al 4: 18 horas extraordinarias + día 5 (domingo): 21 horas. Total 39 horas extraordinarias.
· Semana del 6 al 11: 27 horas extraordinarias + día 12 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.
· Semana del 13 al 18: 27 horas extraordinarias + día 19 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.
· Semana del 20 al 25: 27 horas extraordinarias + día 26 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.
· Semana del 29 al 28: 9 horas extraordinarias + día 29 (festivo-Sta. Marta): 21 horas. Total: 30 horas extraordinarias.
TOTAL JULIO/20: 222 horas x 13,05 €/hora = 2.897,10 €
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· Semana del 1: 4,5 horas extraordinarias + día 2 (domingo): 21 horas. Total 25,5 horas extraordinarias.
· Semana del 3 al 8: 27 horas extraordinarias + día 9 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.
· Semana del 10 al 14: 22,5 horas extraordinarias + día 15 (festivo): 21 horas + día 16 (domingo): 21 horas. Total 64,5 horas extraordinarias.
· Semana del 17 al 22: 27 horas extraordinarias + día 23 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.
· Semana del 24 al 29: 27 horas extraordinarias + día 30 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.
· Día 31: 4,5 horas extras.
TOTAL AGOSTO/20: 238,5 horas x 13,05 €/hora = 3.112,42 €
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· Semana del 3 al 5: 13,5 horas extraordinarias + día 6 (domingo): 21 horas. Total 34,5 horas extraordinarias.
· Semana del 7 al 12: 22,5 horas extraordinarias + día 13 (domingo): 21 horas. Total 43,5 horas extraordinarias.
· Semana del 14 al 19: 27 horas extraordinarias + día 20 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.
· Semana del 21 al 26: 27 horas extraordinarias + día 27 (domingo): 21 horas. Total 48 horas extraordinarias.
· Semana del 28 al 30: 13,5 horas extraordinarias.
TOTAL SEPTIEMBRE/20: 192 horas x 13,05 €/hora = 2.505,60 €
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· Semana del 1 al 2: 9 horas extraordinarias
· Semana del 7 al 8 9 horas extraordinarias
TOTAL SEPTIEMBRE/20: 18 horas x 13,05 €/hora = 234,90 €.
Total cuantía por horas extraordinarias: 11.177,32 €, el cual procede sea estimado.
Fallo
Asimismo,
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
