Sentencia SOCIAL Nº 379/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 379/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1380/2020 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 379/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021100320

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1262

Núm. Roj: STSJ AND 1262:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 379/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1380/2020, interpuesto por DOÑA Genoveva contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 25 de Junio de 2020, en Autos núm. 43/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Genoveva en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de Junio de 2020, con el siguiente fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Genoveva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-Dª. Genoveva, nacida el NUM000 de 1963, con D.N.I. nº NUM001, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General, de profesión habitual péon agrícola, con una base reguladora para incapacidad permanente total y absoluta de 713,42 euros y de 1036,12 euros para incapacidad permanente parcial.

2º.- Emitido dictamen propuesta del E.V.I., de fecha 9 de Octubre de 2019, la Dirección Provincial del I.N.S.S. resolvió el 29 de Octubre de 2019, por la que se le denegaba a la demandante, el reconocimiento de incapacidad permanente en grado alguno.

3º.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Fibromialgia. Osteoporosis. Trastorno adaptativo. Discoartrosis L5-S1. SAOS con buena adaptación CPAP. Cefalea Mixta.

Limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: atromialgias generalizadas, disminución importante de movimiento a nivel de hombro izquierdo, estado de ánimo descendido con tendencia al llanto espontáneo a lo largo de la entrevista, anhedonía, apatía y disminución en la realización de las actividades diarias, con cierta tendencia al aislamiento y a la clinofilia abandono personal. Sentimientos de minusvalía, impotencia, fustración, insomnio parcial'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Genoveva, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones:

1.- Adición de un primer hecho probado, con base en el contenido de la demanda, a fin de que se adicione el siguiente texto:

'La profesión de peón agrícola que constituye el trabajo habitual de la actora aparece recogida en la Guía de Valoración profesional del INSS, bajo el número CON-11: 9511 y 9512.

En dicha guia se describe que este trabajo consiste en:

.- cavar, apalear, limpiar zanjas;

.- cargar y descargar suministros, productos y otros materiales,

.- rastrillar, lanzar, apilar;

.- regar, ralear y desherbar cultivos a mano utilizando herramientas manuales;

.- recoger frutas, nueces, hortalizas y otros cultivos;

.- plantar, cosechar cultivos;

.- clasificar, ordenar, agrupar y envasar productos en recipientes.

.- etc.

En esa misma guía se describen los requerimientos físicosque se exigen para desarrollar estos trabajos, y en concreto los siguientes:

1.- Requerimientos de carga física de nivel 4 sobre 4.

2.- Requerimientos de carga biomecánica:

2.1.- a nivel de columna cervical, hombro, codo, mano cadera y rodillael grado indicado es el de 3, sobre 4.

2.2.- a nivel dorso-lumbar es nivel es el máximo, es decir 4.

3.- a nivel de manejo de cargasse le asigna una exigencia de 4 sobre 4.

4.-A nivel de bipedestación dinámica y deambulación por terreno irregular, el grado es 3 (alta), y estática de 2 (media).

Similares requerimientos físicos se exige para la actividadcódigo CON-11: 9512.

La propuesta adición no puede ser estimada, por cuanto, como hemos visto, para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe consistir en documental o pericial obrante en autos y tener fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de eficacia revisoria, entre otros supuestos, las manifestaciones de las partes en sus escritos ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976).

2.- Adición de un segundo hecho probado, con base en los documentos 2 a 9 adjuntados con la demanda, del siguiente tenor:

'La actora padece fibromialgia con 18 puntos fibroquísticos sobre 18. Además padece gonalgia derecha, sobre todo al subir y bajar escaleras, estando contraindicado, médicamente, las sobrecargas, debiendo evitar bajar escaleras con peso.

Asimismo, la actora padece:

1.- Lumbociatalgia bilateral con claudicación neurógena y fracaso de tratamiento rehabilitador.

2.- Protrusión discal L4 L5, foraminal derecha, que estenosa el orificio de conjunción derecho apreciándose en electromiografía afectación radicular a nivel de L5.

3.- Balance articular de columna lumbar limitado por el dolor y dificultad en marcha punta talones, cefalea mixta con sensación de mareo de características inespecíficas y episodios de vértigo.

4.- Padece lentigo solar'.

La propuesta modificación debe ser rechazada, por cuanto la revisión de los hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada en documentos o pericias obrantes en autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del Juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, pues la simple discrepancia no tiene eficacia para la revisión, que iría, además, contra lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia LJS, que faculta al Juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

A mayor abundamiento, como entre otras, tiene declarado por STSJ Andalucía -sede Málaga- con fecha 29 de marzo del 2012 (Rec. 641/2012), 'si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase Ley de la Jurisdicción Social), llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida', lo que no consta que ocurra en los presentes autos, por cuanto la juzgadora de instancia apoya su descripción fáctica en el dictamen del EVI y en el informe de síntesis obrantes en el expediente, documentos públicos revestidos de objetividad e imparcialidad que no pueden ser contradichos, salvo error manifiesto no acreditado, por la documental propuesta a instancia de parte, que por otra parte, ha sido valorada por la juez a quo en el fundamento jurídico tercero de su sentencia.

Así, en relación con la adición de los 18 puntos fibroquísticos a la patología de fibromialgia, resulta innecesaria ante la evidencia de que la observación de tales puntos se trata de un método diagnóstico, ajeno por tanto a la valoración de la gravedad de la enfermedad, que debe realizarse en atención a las limitaciones funcionales derivadas.

En cuanto a la gonalgia derecha, debe estarse al contenido del último informe del COT de 25/9/19 (folio 17 de las actuaciones), en el que no se incluye dicha patología en el juicio clínico y se observa a la exploración un balance articular conservado y maniobras meniscales negativas, por lo que únicamente se aconseja evitar sentarse en sitios bajos y bajar escaleras con peso, actividades que en un principio no se exigen el desarrollo de su profesión.

Por lo que hace a la afección de columna lumbar, ya se incluye en el hecho probado tercero la existencia de discoartrosis L5-S1, y en el fundamento jurídico tercero se hace referencia al informe del servicio de Medicina Física y Rehabilitación de 7/10/19, en el que consta Lasègue negativo y no paresias, objetivándose únicamente lumbalgia crónica con leves protrusiones en un contexto de fibromialgia.

Por último, la patología dermatológica consistente en lentigo solar no reviste criterios de gravedad, por cuanto puede prevenirse con ropa, sombrero y cremas foto protectoras (informe del servicio de Dermatología obrante al folio 30 siguiente de las actuaciones).

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en tes motivos, que deben ser examinados de forma conjunta, que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 194.5, 194.4 y 3 de la LGSS, al entender que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece le limitan para el ejercicio de toda profesión u oficio, o subsidiariamente, que le impiden asumir, de forma total o parcial, el ejercicio de su profesión habitual de peón agrícola.

Al respecto, conforme establece el art. 194.4 y 5 de la ley General de Seguridad Social, RDLeg 8/2015 (en su redacción conforme a la Disposición Transitoria 26ª, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que impida al trabajador la realización de cualquier actividad laboral, y por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

En cuanto a la pretensión principal, la configuración que de la incapacidad permanente absoluta efectúa la LGSS ha llevado a la jurisprudencia a interpretar que la declaración de la misma ha de efectuarse con un criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador, como para la sociedad, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso.

Ahora bien, ello no significa que el artículo 194.5 de la LGSS deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta, el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto, conforme a las reglas interpretativas establecidas por el artículo 3º del Código Civil, el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo.

Así pues, a los efectos del citado artículo han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quién las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquella que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.

En cuanto a la primera pretensión subsidiaria, la incapacidad permanente total configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

Por lo demás, conforme a STS 17/1/89, 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'.

Por último, en cuanto a la segunda pretensión subsidiaria, conforme establece el art. 194.3 de la citada ley, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

SEXTO: Por tanto, definidos los grados de incapacidad solicitados en los términos expuestos, se ha de partir del inmodificado relato histórico, que recoge el cuadro clínico residual de la actora conforme a la documentación médica aportada y el contenido del informe de síntesis, y en particular, debe examinarse el conjunto de limitaciones funcionales y orgánicas objetivado en este último informe por parte del médico evaluador, que como hemos visto, se apoya en los diversos informes médicos obrantes en el expediente administrativo.

En concreto, el facultativo evaluador hizo constar que la actora presenta artromialgias generalizadas con disminución importante de movimiento a nivel del hombro izquierdo, así como semiología depresiva, consistente en estado de ánimo descendido con tendencia al llanto espontáneo, anhedonia, apatía y sentimientos de minusvalía, impotencia, frustración e insomnio parcial, cuadro secuelar del que concluye con la existencia de menoscabo funcional en relación con las limitaciones descritas.

Por el contrario, en relación con el resto de patologías diagnosticadas no deriva una concreta incidencia funcional, y así, de la fibromialgia diagnosticada no se desprende que provoque una repercusión valorable en su capacidad de trabajo, siendo enfermedad que cursa por brotes seguidos de periodos de inactividad, por lo que procede estar a la doctrina sentada, entre otras, en la STSJ de Cataluña de 15.5.2012, conforme a la cual 'la existencia de una fibromialgia diagnosticada no comporta, por sí misma, el reconocimiento de una incapacidad permanente, dado que si bien es cierto que hasta hace unos años, desde el punto de vista judicial, ésta era una enfermedad prácticamente ignorada, en la actualidad son numerosísimos los pronunciamientos judiciales sobre la misma, y sobre las condiciones necesarias para reconocerle carácter incapacitante, condiciones éstas que pasan por atender de forma especial, pero no única, al número de puntos-gatillo positivos de los 18 posibles, dado que es un criterio cuando menos indicativo de la presencia de la enfermedad; ahora bien, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American Collage of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad, en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10 de diciembre de 2.004 ).

Por tanto, no puede inferirse del relato fáctico una limitación funcional concreta y de carácter permanente que la fibromialgia ocasione a la trabajadora, al margen de las artromialgias, y respecto del resto de patologías, las cefaleas pueden controlarse con la correspondiente analgesia, y en cuanto al trastorno adaptativo que padece, su incidencia sobre la capacidad laboral en general debe limitarse a actividades con una exigencia alta/moderada de responsabilidad o estrés, pero no así para tareas profesionales exentas de tales requerimientos, con mínimos niveles de diligencia y carga mental.

Establecido en consecuencia que la principal secuela física que la actora padece consiste en la limitación de la movilidad del hombro izquierdo, extremidad que no consta que sea la rectora, hemos de considerar que la profesión de peón agrícola, conforme a la Guía Profesional del INSS, exige una carga física y biomecánica sobre hombros de alto grado (3 sobre 4), como consecuencia de las tareas que exigen carga de pesos y elevación de los brazos por encima de la horizontal, por lo que si bien podría asumir en general la realización de las funciones fundamentales, tales como la siembra, riego y recogida de productos a ras de suelo, su eficacia en la ejecución de las mismas, en particular de aquellas que impliquen la recolección de frutos en árboles o la colocación de cajas en vehículos para su transporte, se verían seriamente afectadas en cuanto a su limitación de la movilidad del brazo izquierdo, lo que evidencia que al menos en un 33 % vería disminuido su rendimiento global en la ejecución de su profesión.

Por tanto, si bien la actora puede realizar con carácter general actividades de corte sedentario, así como las tareas fundamentales de su profesión, debe considerarse, con estimación de la pretensión subsidiaria del recurso y revocando la sentencia impugnada, que la actora está afecta del grado de IPP para su profesión habitual.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Genoveva contra la sentencia dictada el día 25/6/2020 por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril, en los autos nº 43/2020 seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS, en reclamación sobre prestaciones de Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de su pretensión subsidiaria, declaramos a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual de peón agrícola, derivada de enfermedad común, condenando a las entidades gestoras a que le abonen la prestación que corresponda en la cuantía y con los efectos legal o reglamentariamente establecidos, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1380.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1380.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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