Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3793/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2024/2016 de 13 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3793/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103783
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5472
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8060251
AF
Recurso de Suplicación: 2024/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 13 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3793/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estefanía frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 24 Barcelona de fecha 15 de enero de 2016 dictada en el procedimiento nº 1313/2013 y siendo recurridos BUFER COSMETICS, S.L, MUTUA INTERCOMARCAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Estefanía frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Intercomarcal y la empresa Búfer Cosmetic S.L., declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.482,04 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Intercomarcal al abono de la prestación reconocida.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La actora, D. Estefanía , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 -57 y afiliada a de oficial 3ª de manipulación de productos detergentes y de limpieza. Dicha empresa tiene aseguradas las contingencias profesiones con la Mutua Intercomarcal.
SEGUNDO. En fecha 2-3-10 inició un período de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional, que se prolongó hasta el día 30-9-10, fecha en que se le extendió el alta médica. Tramitado un expediente de valoración de secuelas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 13-8-13 por la que le declaró afecta de lesiones permanente no incapacitantes. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Cicatriz quirúrgica 1º dedo mano derecha'.
TERCERO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 12-1113.
CUARTO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 1.482,04 euros; la base reguladora anual de la incapacidad permanente total es de 17.778,49 y la fecha de efectos es de 3-7-13.
QUINTO. La referida empresa se dedica a la fabricación de champús, tintes y derivados cosméticos para la industria de peluquería. La actora prestaba sus servicios principalmente en la envasadora 1, la envasadora 2 y en la envasadora T1; en la envasadora 1 y 2 trabajaba de pie y en la T1 sentada; sus funciones se efectuaban manualmente, de forma repetitiva, manipulando cargas siempre inferiores a un litro, encajando, llenando, tapando y enroscando botellas, transportando cajas y llenando palets; en el desarrollo de sus funciones estaba sometida los riesgos ergonómicos de exposición a posturas forzadas y ejecución de movimientos repetitivos (informe de la Inspección de Trabajo).
SEXTO. La actora es diestra y presenta un síndrome del túnel carpiano derecho y rizartrosis intervenida quirúrgicamente en el lado derecho en el año 2012, con clínica álgica y una pérdida de fuerza de la pinza de un 20%; omagia derecha calcificante por tendinopatía; y cervicoartrosis con radiculoálgias continuadas.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Estefanía , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada MUTUA INTERCOMARCAL impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte actora en suplicación contra la sentencia del Juzgado, que estimando en parte la demanda origen de autos declara a la trabajadora demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
El recurso, impugnado por la Mutua codemandada, pretende en un primer motivo, al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) LRJS , la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, solicitando en primer término la revisión del Hecho Probado Quinto, según el cual 'La referida empresa se dedica a la fabricación de champús, tintes y derivados cosméticos para la industria de la peluquería. La actora prestaba sus servicios principalmente en la envasadora 1, la envasadora 2 y en la envasadora T1; en la envasadora 1 y 2 trabajaba de pie, y en la T1 sentada; sus funciones se efectuaban manualmente, de forma repetitivita, manipulando cargas siempre inferiores a un litro, encajando, llenando, tapando y enroscando botellas, transportando cajas y llenando palets; en el desarrollo de sus funciones estaba sometida a los riesgos ergonómicos de exposición a posturas forzadas y ejecución de movimientos repetitivos (informe de la Inspección de Trabajo)'.
La parte actora recurrente ofrece para dicho hecho probado la siguiente redacción alternativa:
'La referida empresa se dedica a la fabricación de champús, tintes y derivados cosméticos para la industria de la peluquería. La actora prestaba sus servicios principalmente e en la envasadora 1, la envasadora 2 y en la envasadora T1; en la envasadora 1 y 2 trabajaba de pie, y en la T1 sentada; sus funciones se efectuaban manualmente, de forma repetitiva, manipulando cargas siempre inferiores a un litro, encajando, llenando, tapando y enroscando botellas, transportando cajas y llenando palets; en el desarrollo de sus funciones estaba sometida a los riesgos ergonómicos de exposición a posturas forzadas y ejecución de movimientos repetitivos (informe de la inspección de Trabajo). Dicho riesgo ha sido calificado como riesgo grave (Folio 140), y afecta a las operaciones de: abducción del brazo derecho y extensión de la muñeca derecha con desviación lateral en las tareas de rellenado y enroscado de los envases, abducción de brazos bilateral, flexo extensión de la muñeca al coger, colocar y retirar los tubos y coger en pinza, ejecución de movimientos repetitivos (Informe de la Unidad de Salud Laboral en Folio 128 e Informe Médico Forense en Folio 189). Estos movimientos repetitivos y forzados han derivado en una patología cronificada, a nivel de mano derecha, muñeca derecha y hombro derechos, conllevando un síndrome del túnel carpiano derecho, rizartrosis derecha grado II, omalgia derecha calcificante y cervicoartrosis con radiculalgias continuadas, epicondilitis derecha en codo que la limitan para la realización de movimientos repetitivos y continuados con extremidad superior derecha en persona que es diestra, y que son los propios y fundamentales de su profesión habitual de envasadora' (informe Forense Folio 189 y Folio 220).
La pretensión novatoria se acepta, a la vista de los informes de la Unidad de Salud Laboral (Folios 128 y 129), de la Inspección de trabajo (130 a 149) y del Médico Forense (Folios 189 y 220 a 221).
SEGUNDO.-Por el mismo cauce se interesa en segundo término la modificación del Hecho Probado Sexto. Señala dicho ordinal que 'La actora es diestra y presenta un síndrome del túnel carpiano derecho y rizartrosis intervenida quirúrgicamente en el lado derecho en el año 2012, con clínica álgica y una pérdida de fuerza de la pinza de un 20%; omalgia derecha calcificante por tendinopatía; y cervicoartrosis con radiculoálgias continuadas'.
Se propone para el mismo la siguiente redacción alternativa:
'La actora es diestra y presenta un síndrome del túnel carpiano derecho y rizartrosis grave grado II (Folio 165) de muñeca y de pulgar derecho intervenido quirúrgicamente el 2-6-2011 mediante una artroplastia de resección-suspensión del trapecio-metacarpiano derecho y plastia del abductor largo (Folio 155), con clínica álgica a pesar del tratamiento rehabilitador al que ha sido sometida y que es calificado como muy invalidante (Folios 169, 170, 171) y una pérdida de fuerza de la pinza de un 20%; omalgia derecha calcificante por tendinopatía; y cervicoartrosis con radiculoálgias continuadas, así como epicondilitis del codo derecho que a pesar de la rehabilitación persiste la sintomatología con el sobreesfuerzo y los trabajos manipulativos continuados (Informe Forense en Folio 220 y Folio 222 Informe Hospital de Sant Pau)'.
La pretensión modificatoria no puede aceptarse. Sabido es que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer la valoración de la prueba realizada por el juez 'a quo', cuando no resulte manifiestamente arbitraria, injustificada y carente de todo sustrato lógico y razonable. Los razonamientos y argumentos que se exponen en el recurso para sostener el error del juzgador de instancia son propios de una apelación en la que puede analizarse libremente la prueba documental y pericial aportada al proceso para rectificar la valoración que de la misma haya hecho el juez de primera instancia, pero no son en cambio asumibles en un proceso judicial de única instancia y en el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, en el que para modificar el criterio del juez de lo social ha de evidenciarse un error manifiesto, grosero, claro y evidente en la valoración de estos medios de prueba, lo que desde luego no sucede en el supuesto de autos, en el que hay informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican perfectamente las conclusiones de la juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, como por ejemplo el informe del médico forense practicado como diligencia final, de cuya competencia, imparcialidad y objetividad no cabe dudar, no pudiendo por ello estimarse las conclusiones fácticas de la Juez de instancia como arbitrarias, irrazonables o injustificadas, debiendo ser respetadas por la Sala y mantenerse en sus términos.
TERCERO.-En su siguiente motivo suplicatorio, con amparo procesal en el artículo 193.c) LRJS , se denuncia infracción de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).
La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 137 de la LGSS , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5- 1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
En el presente caso, a la vista de las dolencias descritas en el inalterado hecho probado sexto, hay que coincidir plenamente con la Sra. Juez 'a quo' cuando afirma que no son lesiones graves o severas. En efecto, la secuela en mano, aunque afecta a la mano rectora del trabajo, pues la actora es diestra, sólo determina una pérdida de la fuerza de pinza de un 20%, con clínica álgica. Esto puede sin duda hacer más penoso y dificultoso el trabajo eminentemente manual de la actora, pero no lo impide. Las restantes dolencias no alteran esta conclusión, pues no consta que la tendinopatía de hombro derecho incida de forma relevante en el funcionalismo y movilidad de dicha articulación, señalando el médico forense que la movilidad es completa pero dolorosa en los últimos grados. Exactamente lo mismo cabe decir respecto al raquis cervical, en que, según dicho informe forense, la movilidad también es completa y sólo dolorosa en los últimos grados. Por todo ello, la secuela en mano y el cuadro de dolor a nivel del pulgar derecho, de hombro derecho y codo derecho, limitan parcialmente a la actora para desarrollar movimientos de tipo repetitivo y continuados con la extremidad superior derecha, haciendo más penoso el trabajo y afectando al rendimiento laboral normal, pero no impiden que la actora pueda seguir atendiendo las tareas principales de su profesión habitual de oficial 3ª de manipulación de productos detergentes y de limpieza. Aun cuando la trabajadora no ha perdido por completo las facultades que requiere el ejercicio de su labor habitual, su capacidad de rendimiento sí se halla afectada en grado que excede del mínimo que la LGSS establece para integrar una incapacidad permanente parcial, pues las secuelas antes descritas, en un trabajo repetitivo como el suyo, harán que las tareas de envasado le resulten más dificultosas y consiga en ellas, por consiguiente, una productividad sensiblemente menor que la de promedio. Así lo entendió la Juez 'a quo, con argumentación que la Sala comparte, procediendo por ello confirmar la sentencia recurrida, con desestimación del recurso. Y todo ello sin perjuicio de que el servicio de prevención de Riesgos Laborales pueda recomendar la adopción de medidas correctoras del riesgo o el cambio o adaptación del puesto de trabajo de la actora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Estefanía contra la Sentencia de 15 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en sus autos nº 1313/2013, promovidos por dicha recurrente contra el INSS, la TGSS, la Mutua Intercomarcal y la empresa Búfer Cosmetic S.L., en materia de incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
