Sentencia SOCIAL Nº 3793/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3793/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 569/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3793/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018102096

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6453

Núm. Roj: STSJ CV 6453/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 569/18
Recurso de Suplicación 000569/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003793/2018
En el Recurso de Suplicación 000569/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-7-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA , en los autos 000336/2017, seguidos sobre
PROCEDIMIENTO DE OFICIO, a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
AYUNTAMIENTO DE OLOCAU, representado por el Letrado D. Vicente María Vilella Silla, D. Elias , asistido
del Letrado Dª Juana Jesús Cebolla Gimenez, Dª Cecilia , D. Florentino y D. Fructuoso , y en los que
es recurrente AYUNTAMIENTO DE OLOCAU y D. Elias , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la entidad pública Ayuntamiento de Olocau con CIF nº P4618400-H y debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales: Sr. Fructuoso , Sr. Elias , Sra. Cecilia , y Sr. Florentino con todas las consecuencias legales inherentes.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 05-12-2016, se levantó Acta de Liquidación nº NUM000 por falta de alta o afiliación contra la entidad Ayuntamiento de Olocau en el periodo descubierto desde 1 de enero de 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 28.474,20 euros (expediente administrativo).-

SEGUNDO.- En fechas 01/10/2015 y 06/10/2015 se realizan visitas de Inspección por los funcionarios actuantes a la Diputación Provincial de Valencia en el domicilio sito en la Plaza de Manises nº 2 de Valencia, manteniendo reunión con el jefe del servicio de asesoramiento y asistencia a municipios requiriendo la presentación de documentación. Con fecha 04/11/2015 se realizó requerimiento a los Colegios Profesionales. El día 7 de abril de 2016 se gira visita a las dependencias municipales manteniéndose entrevista con el arquitecto Elias y el 22 de abril con Fructuoso rellenando el cuestionario que se adjunta al Acta de Inspección y en base a las respuestas de la misma se constata que: la función que desarrollaban es fundamentalmente el asesoramiento, la elaboración de informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, procedente de peticiones de organismos públicos, como Diputación, Ayuntamiento, Comunidad Autónoma, Catastro y solicitud de particulares, firmando estos informes como Técnicos Municipales. Entre sus cometidos está también el servicio de información al público.

Para llevar a cabo estas funciones dentro del Ayuntamiento disponen de las instalaciones del Ayuntamiento, compartiéndolas con el personal administrativo. En cuanto a la jornada los técnicos vienen prestando servicios 4 horas semanales, en el caso del arquitecto, 2 horas semanales en el caso del resto, el ingeniero Florentino fue contratado adicionalmente con motivo de los incendios forestales del verano de 2012, el horario es flexible, si bien comunican al Ayuntamiento los cambios y en la página web del Ayuntamiento figura el horario de atención al público. La encomienda del trabajo y las solicitudes de informe se distribuyen entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, a instancia del Secretario. El trabajo lo desarrollan en el despacho o en la sala multiusos del ayuntamiento y cuando deben desplazarse dentro del término municipal suelen utilizar su vehículo, a pie y en ocasiones con el vehículo policial o del Ayuntamiento. En cuanto a las retribuciones, perciben cada uno de ellas una cantidad fija mensual independientemente de los expedientes elaborados, facturando periódicamente, siendo el volumen de trabajo no fijo pero sí la retribución. En el caso concreto de los técnicos municipales del Ayuntamiento de Olocau elaboran dos tipos de facturas: en primer lugar, las facturas como técnicos municipales donde se recogen las cantidades prevista en el Convenio de colaboración con la Diputación, en segundo lugar, las facturas emitidas como profesionales por su trabajo de elaboración de proyectos y direcciones de obra. En el primer caso se indica el concepto de honorarios profesionales con cargo al Convenio suscrito con la Diputación y en el segundo caso se especifica claramente el proyecto la dirección de obra o la memoria valorada.

(expediente administrativo aportada con la demanda y bloques documentales aportados - por reproducidos).-

SEGUNDO.- Como hechos acreditados y constatados por la actuación inspectora contenida en el Acta de Liquidación:-que los trabajadores-técnicos relacionados han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015.--por estos trabajos han percibido las retribuciones que figuran en los datos anexados al Acta de Liquidación, según datos facilitados por la empresa.--que la entidad local municipal de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por estos al citado régimen.-- que la entidad local empleadora tiene concertados con estos trabajadores contractos de arrendamientos de servicios como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del CC .--que las circunstancias concurrentes en la prestación realizados por estos trabajadores (se denomina técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia: base contractual de la prestación del servicio mediante la cobertura jurídica de contracto civil de duración anual en el periodo desde 1 enero 2012 hasta 31 diciembre 2015 mediante arrendamiento de servicios entre el Ayuntamiento y el Profesional correspondiente conforme a las estipulación primera, en la cual, el ayuntamiento arrienda los servicios del profesional correspondiente desde la fecha del contracto hasta el 31 diciembre del año correspondiente. Este contracto de arrendamiento de servicios se establece al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del Colegio profesional correspondiente, siendo la entidad local el único sujeto empresarial.-prestación de servicios y organización del mismo; los trabajadores (técnicos) prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contracto, los servicios que prestará al Ayuntamiento el profesional correspondiente contractado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional correspondiente.

Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudiera llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art 13 del ET .-retribución del servicio. La retribución del servicio son las establecidas para cada grupo por Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contracto. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contracto, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos son con carácter de referencia asciende a la cantidad que corresponda en euros IVA incluido. El hecho de que a retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el circulo rector y organizativo del local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado. Las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que se establece en el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contactos. Se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existe lo addendas en virtud de las cuales, los tiempo de prestación de servicios se van incrementado, así como la correspondiente contraprestación económica.

Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifiesto vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo ente la entidad local y el profesional.- tiempo de trabajo y horario. La prestación de los servicios no es esporádica sino habitual que se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son 2 horas o 4 horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes; B de 2001 a 5000 habitantes, en un computo de cincuenta semanas al año. En la estipulación tercera del contracto, la prestación de estos servicios se desarrolla durante nº de días y horas semanales que correspondan con un cómputo 50 semanas al año.-descanso y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales (los técnicos comparecientes en el plenario han reconocido que en estas fechas cuando hay menos trabajo en el Ayuntamiento, disponen de unos días de vacaciones y tiene cierta disponibilidad y pueden recibir llamadas del Ayuntamiento). En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza cometidos con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por si mismo los servicios prestados. (...) los trabajadores (técnicos) perciben una retribución que obedece a un parámetro fijo, dado que perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, siendo de naturaleza como salario y no honorarios de profesionales liberales.-los técnicos relacionados en el anexo no figura de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para esta como técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015.-la entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización a exaltación propuesta en escrito con fecha 10 mayo 2016.-(relación de Hechos constatados por ITSS en el Acta de Liquidación - expediente administrativo - por reproducido).-

TERCERO.-La entidad local presento alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 5 de diciembre de 2016 (expediente administrativo folios 80 a 96 - por reproducido).--Los funcionarios actuantes de la ITSS emitieron informe a previa solicitud, con fecha 21 de diciembre de 2016 (expediente administrativo folios 97 a 117 - por reproducido).--Se dio traslado oportuno de Audiencia a la entidad local y fue objeto de notificación (folio 118 y 119 del expediente administrativo).--Con fecha 16 de febrero de 2017, se emite propuesta de la Unidad Especializada de Seguridad Social para formalización de demanda de procedimiento de oficio (folios 128 a 130 del expediente administrativo).--Con fecha 4 de abril de 2017, se resuelve por la Autoridad Laboral (TGSS en este caso) la suspensión del procedimiento administrativo liquidatorio en tanto en cuanto recaiga sentencia firme en el procedimiento de oficio instado (folios 131 a 134 del expediente administrativo) .-

CUARTO.-La entidad local ha aportada en su ramo de prueba los contractos suscritos con los profesionales interesados al presente procedimiento al amparo del Convenio de Diputación (bloque documental nº 2 y 3 del ramo de prueba del Ayuntamiento).-- Consta en el ramo de prueba del Ayuntamiento en los folios 34 a 40, las facturas semestrales de los profesionales interesados.-

QUINTO.- En fecha 03-05-2017 tiene entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la Autoridad Laboral (en este caso la TGSS) por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS , con citación de la entidad local (Ayuntamiento de Olocau) y los técnicos interesados que fue turnada a este Juzgado.'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE OLOCAU y D. Elias , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social y declara la relación laboral de los Tecnicos que prestan servicios para el Ayuntamiento de Olocau, Sres Fructuoso , Elias y Cecilia , con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Contra el anterior pronunciamiento recurren el Ayuntamiento de Olocau y Don Elias , siendo su recurso impugnado por la defensa de la citada Tesorería general.

El recurso del Ayuntamiento contiene dos motivos amparados procesalmente en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el primero, pretende la revisión del hecho porbado Segundo, que se refiere a 'descanso y vacaciones', con la finalidad de suprimir el párrafo en el que se señala que éstas habitualmente se realizaban en el mes de agosto y fiestas locales, por tratarse de una afirmación genérica que se predica, de forma indiscriminada, respecto de todos los tecnicos, y que resulta contradictoria con la propia Acta de Liquidación y los documentos obrantes a los folios 41 y 43. Señala en concreto que, respecto del arquitecto Sr Elias , era éste quien comunicaba al Ayuntamiento en que períodos disfrutaba de tales vacaciones. Sin embargo, tal concreción no resulta contradictoria con la mención genérica que la sentencia efectúa, y que no excluye que alguno de los técnicos pudieran concretar sus vacaciones o parte de ellas en periodos diferentes al de agosto, ya que la expresión habitualmente tiene perfecta cabida en las referencias que efectúa la parte recurrente. Por tanto debemos descartar que tal mención sea trascendente para el resultado del recurso.



SEGUNDO.- El segundo motivo interpuesto por el Ayuntamiento, que coincide con el que asímismo interpone el Tecnico Sr Elias , cita como infringidos en la instancia, los arts 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores que excluye la relación de servicios, entre otras, prestadas por el personal al servicio de las corporaciones locales, cuando ésta se regule por normas administrativas o estatutarias. Entiende el citado Ayuntamiento que la relación habida entre los técnicos y dicho Ayuntamiento, carece de las notas que definen la relación laboral, y que asi lo ha venido señalando esta misma sala de lo Social en diferenctes sentencias , todas ellas dictadas en el contexto del Convenio suscrito entre la Diputación, el Colegio Oficial de Arquitectos y Ayuntamientos, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Noviembre del 2009 . Por su parte, en el recurso interpuesto por el Sr Elias , a través de un motivo único, amparado en el apartado c) del precepto procesal ya citado se cita, además, la infracción del art. 8 del Estatuto de los Trabajadores , señalando que la realidad del contenido de un contrato viene determinado, no solo por su nomen iuris, sino tambien por la realidad de su contenido, y que, en el caso que se analiza, el precedente de esta misma sala contenido en la sentencia n.º 1837/2009, de 2 de junio y otras, en las que se resolvían cuestiones muy similares, deben desplegar los efectos de la cosa juzgada en el presente procedimiento.



TERCERO.- Debemos señalar que la cuestión atinente a como debe calificarse la relación entre los técnicos y los Ayuntamientos donde prestan servicios, con una escasa jornada que en ocasiones es de 4 horas a la semana, en virtud del citado Convenio con la Diputación, ha sido objeto de una evolución jurisprudencial, marcada por los cambios motivados por sucesivas sentencias del Tribunal Supremo, que las salas de lo Social deben acatar y aplicar obligatoriamente en cuanto son reiteradas y constituyen por tanto, jurisprudencia con valor equivalente a la ley.

a) En relación a la mención sobre la cosa juzgada que efectúa el Ayuntamiento recurrente, en reciente sentencia de ésta sala de fecha 8 de mayo de 2018 (rs.2124/2017 , ya señalamos, que a la cosa juzgada, a la que se refiere artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no precisa que el nuevo pleito sea una reproducción exacta de otros anteriores, sino que pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio, no es menos cierto que en supuestos como el presente en el que los litigantes son diferentes no se puede apreciar el efecto de la cosa juzgada, pues la resolución del proceso dependerá de las concretas condiciones en que se haya venido desarrollando la prestación de servicios.

b) Por lo que se refiere a la calificación como laboral de la prestación de servicios prestada para un Ayuntamiento, en aplicación de la citada cosa juzgada, resoluciones recientes de ésta misma sala, como la sentencia de 19 de junio del 2018 , n.º 2027, que cita otras anteriores, con base en la doctrina contenida en la STS de 23 de noviembre de 2009 (rcud.170/2009 ), se ha venido entendiendo que la prestación de servicios es de carácter laboral cuando concurren determinadas circunstancias que son parejas a las que se dan en el presente caso. Así, por ejemplo, en la sentencia de 17 de septiembre 2010 (rs. 1632/2010 ) se calificó como laboral un supuesto en el que se daban las siguientes condiciones: el actor, arquitecto de profesión, acudía dos días a la semana al Ayuntamiento a excepción del periodo vacacional, sin obligación de fichar; por las mañanas atendía al público y por las tardes se dedicaba a la redacción de valoraciones y cuestiones técnicas, a tramitar expedientes por la realización de obras, y a emitir informes sobre planeamiento municipal, células de primera y segunda ocupación, licencias de obras, compatibilidad urbanística, licencias de actividad y calificación urbanística de terrenos o valoraciones estimativas sobre obras municipales e inversiones. A cambio de su trabajo y previa presentación de factura con IVA, percibía una cantidad fija mensual. A la vista de estas condiciones, se argumentaba en la sentencia que la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad no era un óbice para la calificación como laboral de su relación, como tampoco lo era que el actor tuviera su propio despacho profesional en Valencia como arquitecto y que, como tal, durante todo ese tiempo el Ayuntamiento le adjudicara contratos para la redacción de proyectos y dirección de obras por los que emitía las correspondientes facturas que abonaba la Corporación con independencia de aquella otra retribución.

En esta misma línea, se pronunció más tarde la sentencia de esta Sala de lo Social de 3 de julio de 2013 (rs.1208/2013 ) y, más recientemente, la de 16 de mayo de 2017 (rs. 418/2017 ) y la ya citada de 6 de julio de 2017 (rs. 1019/2017 ). Todas ellas se atenían a la doctrina contenida en la STS de 23 de noviembre de 2009 (rcud. 170/2009 ) en la que se resolvía acerca la naturaleza jurídica de la prestación de servicios para un Ayuntamiento por parte de un arquitecto.

Es cierto, como se señala en el escrito de recurso, que en sentencias anteriores de esta misma Sala de lo Social se mantuvo un criterio distinto. Así, se puede citar la de 17 de febrero de 2005 (rs.3417/2004 ) y las que la siguieron de 18 de abril de 2008 (rs.2411/2008 ), 7 de mayo de 2009 (rs.519/2009 ), 2 de junio de 2009 (rs. 2831/2008 ) y 12 de enero de 2010 (rs.1088/2009 ). Pero sin perjuicio de señalar que en algunas de ellas los supuestos de hecho no eran exactamente coincidentes con el actual, conviene señalar que el criterio mantenido por la primera de ellas -la sentencia de 17 de febrero de 2005, a la que siguieron y citaron las demás- fue, precisamente, el que el Tribunal Supremo consideró como no ajustado a derecho en su sentencia de 23 de noviembre de 2009 , a cuyo recurso se aportó como sentencia de contraste. De ahí que a partir del año 2010 el criterio de esta Sala es el que se ha expuesto en los párrafos anteriores.

Esta argumentación excluye la posibilidad de que en este tipo de procesos se pueda apreciar la excepción de cosa juzgada que se invoca en este primer motivo del recurso, sin perjuicio de la relevancia que se debe dar a los precedentes que se han citado a fin de alcanzar una solución que siendo coherente con las circunstancias fácticas que se acreditaron en el acto del juicio sobre el modo de prestación de servicios, sea también armónica con otros supuestos que presentan rasgos similares.

c) Entrando a analizar las infracciones denunciadas en relación con los artículos 1.3 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , y otros como los reguladores de los contratos administrativos ( RD-L 372011), lo que en definitiva se sostiene por los recurrentes es que nos encontramos ante contrataciones no laborales.

En coherencia con lo que hemos razonado en el fundamento de derecho anterior el recurso debe ser desestimado, pues al igual que ocurría en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo en la sentencia citada de 23 de noviembre de 2009 (rcud. 170/2009 ) también aquí concurren las notas de laboralidad en la prestación de servicios por parte de los tres codemandados para el Ayuntamiento de Olocau; esto es: la dependencia y la ajenidad. Y así nos encontramos con lo siguiente: 1.- Se trata de una prestación de servicios que se viene desarrollando de forma sucesiva durante varios años en que los codemandados acudían en un horario preestablecido por la Corporación a las oficinas del Ayuntamiento durante todas las semanas del año a excepción del mes de agosto y de las fiestas locales.

2.- La función que desarrollaban era, fundamentalmente, el asesoramiento y la elaboración de los informes necesarios en los expedientes que se tramitaban en el Ayuntamiento, comprendiendo los relativos a la función asesora, informativa y dictaminante que se correspondia con su titulación profesional En concreto informaban sobre licencias de aperturas, infraestructuras de alumbrado público y suministro de agua, así como licencias de obras y de primera y segunda ocupación.

3.- Realizaban su trabajo en la sede del Ayuntamiento, con independencia que que alguna actividad pudiera realizarse en el propio despacho profesional 4.- Con carácter general los codemandados no asumían ningún gasto por la actividad que realizan y cuando lo precisaban empleaban los medios de la Corporación, ya fuera un vehículo, o el apoyo de algún empleado municipal.

5.- Como contraprestación del trabajo realizado percibían una retribución fija anual, con independencia del numero y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente, y sus retribuciones no se ajustan a las tarifas de los Colegios profesionalesLas factuas que se elaboraban solo era una cobertura formal El conjunto de estas circunstancias revela que el objeto de la contratación no consistía en un trabajo concreto o específico que se les hubiera podido encomendar para que lo llevaran a cabo con sus propios medios materiales y asumiendo los codemandados los gastos de producirlo y el riesgo de concluirlo a satisfacción del cliente, sino la prestación del servicio en si misma considerado que tenía lugar en los locales del empleador con sus medios materiales y que se retribuía por el tiempo de dedicación y no por el resultado alcanzado, lo que es propio de una relación de trabajo laboral y no administrativa o civil, pues como se razonaba en la STS de 17-junio-2009 (rcud. 3338/2007 ): 'para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec. 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un trabajo específico, es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.

4336/97 ), 15-9-98 (Rec. 3453/97 ), 9-10-98 (Rec. 3685/97 ), 4-12-1998 (Rec. 598/98 ) 21-1-99 (Rec. 3890/97 ), 18-2-99 (Rec. 5165/97 ), 3-6-99 (Rec. 2466/98 ) o 29-9-99 (Rec. 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del ET en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que... exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma'.

Esta misma doctrina se ha seguido por el Tribunal Supremo en sentencias posteriores y más recientes como la de 23 de junio de 2015 (rcud. 2360/2014 ) en la que se insiste en que: 'la definición efectuada por el art. 10 LCSP ('Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro'), en manera alguna puede amparar la contratación - como es el caso enjuiciado- de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues -con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso '... parece claro que cuando esta nueva Ley (Ley 30/2007, de 30/Octubre) está exigiendo... que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea'.' En definitiva, y no constando que la sentencia de instancia haya cometido ninguna de las infracciones señaladas, procede la desestimación de los recursos y la integra confirmación de la misma, previs desestimación de los recursos de suplicación interpuestos.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, en este acso al Ayuntamiento de Olocau, al encontrarse el otro recurrente en la situación prevista por en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE OLOCAU y de DON Elias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUEVE de Valencia de fecha 18 de Julio del 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena al Ayuntamiento de OLOCAU a que abone a la letrada impugnante la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0569 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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