Última revisión
17/05/2006
Sentencia Social Nº 3797/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5232/2005 de 17 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRADA MENDOZA, ANGEL DE
Nº de sentencia: 3797/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103767
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5589
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2004 - 0000333
js
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
En Barcelona a 17 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3797/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10.02.05 dictada en el procedimiento nº 849/2004 y siendo recurrido/a REDDIS UNION MUTUA, Emilio , Inss (Tarragona) y TGSS TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8.10.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.02.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lucas , con NIE núm NUM000 , contra la empresa Emilio , REDDIS UNIÓN MUTUAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se revoca la resolución del INSS por la que se declara al actor afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de peón mecánico, en el sentido de establecerse una base reguladora mensual de 1068,90 euros y en consecuencia, la indemnización que debe percibir el actor es de 25.653,60 euros, condenando a la empresa Emilio como responsable directa al abono de la diferencia dejada de percibir, a REDDIS UNIÓN MUTUAL a su anticipo y al INSS-TGSS como responsables subsidiarios.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor D. Lucas , nació el día 30.8.1960, tiene el número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM001 .
2.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 25.3.2003, calificado de grave, cuando trabajaba como peón mecánico para la empresa Emilio , dedicada a la actividad de Taller de reparación de vehículos, percibiendo una retribución diaria con inclusión de pagas extraordinarias de 35,63 euros.
El actor en fecha 25.3.2003, no había suscrito contrato de trabajo por escrito, ni se había procedido a dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. La empresa le suscribió contrato de trabajo el 8.5.2003.
(sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Reus docum. 62 de la Mutua Reddis, expediente administrativo y docum. 3 de la parte actora, Sentencia de este Juzgado de fecha 2.10.2003 , autos 46372003, doc. 5 de la empresa demandada).
3.- En la tramitación del expediente administrativo, a la empresa codemandada le fueron comunicadas resoluciones por las que se le imputaba la responsabilidad en el abono de las prestaciones de Seguridad Social y el expediente en materia de incapacidad del actor.
(expediente administrativo).
4.- La empresa codemandada Emilio , tenía asumidas las contingencias profesionales con REDDIS UNION MUTUAL.
5.- Por resolución del INSS de 29.07.2004 el actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo, en base al siguiente cuadro residual: "Seqüeles post.politraumatisme greu per precitació: Dolor i marcada impotencia funcional espatlla dreta. Cicatriu laparatomia amb discret queloide. Petita hernia Umbilical. Nefrectomia D".
6.- En base al grado de incapacidad indicado le fue concedida un indemnización de 24 mensualidades de una base reguladora mensual establecida en 845,58 euros, que ascendía a la cantidad de 20.293,92 euros, siendo responsable de su abono la empresa Emilio , con obligación de anticipo de Reddis Unión Mutual.
7.- Las lesiones que padece el actor son las siguientes:
"Secuelas post politraumatismo grave por precitación: Dolor y marcada impotencia funcional del hombro derecho. Cicatriz laparatomia con discreta queloide. Pequeña hernia umbilical. Nefrectomía derecha".
(informe del CRAM).
8.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total solicitada es de 906 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 24.5.2004.
(hecho no opuesto por las entidades demandadas que no aportaron ningún cálculo de la base reguladora sobre dicho grado).
9.- El actor interpuso reclamación previa el 3.9.2004, que fue desestimada por el INSS.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, los codemandados Emilio y la Mutua Reddis Union Mutual lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone demanda por el concepto de incapacidad permanente en el grado de total derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente el aumento de la indemnización a tanto alzado de la incapacidad permanente parcial reconocida por diferencias con la base reguladora tenida en cuenta contra el INSS, TGSS, REDDIS UNION MUTUAL, y la empresa Emilio .
La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda revoca la resolución del INSS por la que se declara al actor afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de peón mecánico, en el sentido de establecer una base reguladora mensual de 1068,90 euros, y en consecuencia la indemnización que deba percibir el actor es de 25.653,60 euros condenando a la empresa Emilio como responsable directo del abono de la diferencia dejada de percibir, a REDDIS UNION MUTUAL a su anticipo y al INSS y TGSS como responsables subsidiarios.
No conforme con dicha resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, formulando siete motivos de suplicación, los tres primeros con a mparo procesal en la letra a) del artículo 191 de la LPL , el cuarto y quinto por la vía procesal de la letra b) y el sexto y séptimo al amparo de la letra c) del precitado art. 191 de la Ley Procesal laboral.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos formulado por el cauce procesal de la letra a) del art. 191 de la LPL , se postula la nulidad de la sentencia al entender que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución en relación con el art. 90.1 y 2 y art. 92 de la citada Ley de Ritos , alegando al respecto que en la demanda, se propuso como prueba testifical a dos testigos (folio 10 al Sr. Agustín y al Sr. Jesús Luis , ambos trabajadores de la misma empresa que el actor, solicitándose del Juzgado la citación de los mismos en el punto tercero del segundo otrosí de la demanda. El juzgado en el auto de 3.11.2004 de admisión a trámite de la demanda acordó la citación, emitiéndose sendas cédulas de citación a ambos testigos, sin que en las mismas se hiciera referencia alguna a la necesidad de aportar la persona citada documento de acreditación.
Estando ya en el acto de juicio, se citó al testigo que había comparecido el Sr. Agustín , el cual si bien aportó una fotocopia de su pasaporte, por su señoría se consideró que no era fehaciente por tal motivo; y dio la palabra al empresario para que manifestara si lo reconocía y este dijo que no. Vista la denegación de la práctica de la prueba testifical con la que se pretendía probar que el día del accidente estaba trabajando de oficial albañil, es por lo que se formuló protesta ya que la no práctica de tal prueba le causaba indefensión.
El motivo tiene que declinar puesto que al no estar acreditada la personalidad del testigo con la simple presentación de una fotocopia fue acertada la actuación judicial que en ningún momento privó a la parte de un medio de prueba, sino que se rechaza su testimonio por falta de acreditamento de falta de personalidad de la persona que lo va a prestar; de ahí que no se haya infringido ninguno de los artículos citados en el motivo.
TERCERO.- Bajo el mismo amparo procesal se acusa a la sentencia de instancia de infracción del artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 248.3 de la Ley O.P.J ., y el art. 209 de la LEC y 24 de la C.E ., alegando insuficiencia de hechos probados, al no haber sido valorada la prueba documental y testifical.
El motivo ha de seguir igual suerte adversa y no sólo por las razones expuestas con anterioridad, sino además porque todos los extremos que constan en la relación fáctica de la sentencia, son extremos que vienen acreditados por medio de prueba documental coincidente y en concreto la profesión habitual del actor (sentencias firmes dictadas por el mismo juzgado Social núm. 1 de los de Tarragona sobre despido Autos 463/2003 confirmada por el TSJ y sentencia firme del Juzgado Social de Reus sobre IT de fecha 07.01.2004 (folios 201 al 206).
CUARTO.- Por último y en base a la misma vía procesal de la letra a) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral se solicitaba nulidad de la sentencia por falta de motivación, falta de claridad y falta de precisión alegando que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.P.L ., en relación con el art. 248.3 L.O.P.J., y 209 de la LEC y 24 de la Constitución, ya que resulta incongruente la parte dispositiva de la sentencia con el propio fallo.
La sentencia de instancia, no puede tacharse de incongruente en la medida en que resuelve sobre la pretensión objeto del litigio sin alterar los términos y límites del debate sin que existe ausencia de respuesta judicial detallada a las alegaciones del accionante, hoy recurrente, en su defensa y ello sin olvidar que el deber de motivar las resoluciones judiciales que lo requieren no impide dar respuesta a todas y cada uno de los argumentos que utilicen los contendientes, sino que para quedar satisfecho basta con que la fundamentación cumpla la doble finalidad de exteriorizar de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos de los litigantes (ss. TC de 12.06.1987 -RTC 1987,100-, 15.07.1988 -Rt 1988,150-, 28.10.1991, 25-1 -RTC 1993,27- y 8.2.1993 -RTC 1993,48- y varias más) objetivos que la resolución recurrida cumple en grado aceptable.
QUINTO.- Con amparo en la letra b) del art. 191 de la Ley de Ritos , se interesa la modificación del hecho declarado probado segundo que reza así en su contexto inicial: "El actor sufrió un accidente de trabajo el día 25.3.2003, calificado de grave, cuando trabajaba como peón mecánico para la empresa Emilio , dedicada a la actividad de Taller de reparación de vehículos, percibiendo una retribución diaria con inclusión de pagas extraordinarias de 35,63 euros.
El actor en fecha 25.3.2003, no había suscrito contrato de trabajo por escrito, ni se había procedido a dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. La empresa le suscribió contrato de trabajo el 8.5.2003.
(sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Reus docum. 62 de la Mutua Reddis, expediente administrativo y docum. 3 de la parte actora, Sentencia de este Juzgado de fecha 2.10.2003 , autos 46372003, doc. 5 de la empresa demandada)"; para que en base a la documental que cita folios 48 a 61 (testimonio de las D. Previas núm. 1406/04) 71 a 78 (informe de accidente de trabajo) 79 a 81 (diligencias por accidente laboral), 82 a 84 (informe de vida laboral) y 87 a 95 (hojas salariales y certificado de empresa) el citado ordinal quede redactado de la siguiente forma: "El actor sufrió un accidente de trabajo el día 25.3.2003, calificado de grave, c uando trabajaba como oficial de 1ª albañil para la empresa Emilio , dedicada a la actividad de taller de reparación de vehículos, percibiendo una retribución diaria con inclusión de pagas extraordinarias de 35,63 euros".
El motivo no puede acogerse, ya que existe prueba que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta como son las sentencias a las que hemos hecho referencia con anterioridad en las que se reconoce que la profesión habitual del actor era la de peón mecánico y así aparece también en los folios 171 al 174 (contrato de trabajo con el demandado, Emilio cuya actividad económica era taller mecánico y hoja salarial) y folios 326 a 328 (sentencias de fecha 2.10.2003 del J. de lo Social 1 de Tarragona), por el contrario los folios 87 a 95 que invoca el recurrente corresponden a otras empresas concretamenta a CONSTRUCCIONES EXCAVACIONES F.C.S.L., por lo que carecen de eficacia revisoria y en ningún caso no procede efectuar una nueva valoración de la prueba, maxime si la documental citada por el recurrente no revela el error producido por el juzgador.
SEXTO.- Con igual amparo procesal que el anterior se interesa la modificación del hecho probado séptimo que en su inicial redactado dice:
"Las lesiones que padece el actor son las siguientes:
"Secuelas post politraumatismo grave por precitación: Dolor y marcada impotencia funcional del hombro derecho. Cicatriz laparatomia con discreta queloide. Pequeña hernia umbilical. Nefrectomía derecha".
(informe del CRAM)
Para que en base a la documental que cita quede redactado de la siguiente forma :
"Las lesiones que padece el actor son las siguientes:
Limitación de la movilidad de la espalda derecha:
Abducción de aproximamiento 85º
antepulsión de aproximamiento 95º
rotación externa de más o menor 40º
Nefrectomía unilateral
Perjuicio estético por las siguientes cicatrices:
cicatriz abdominal a línea media de 24 cm., con discreto queloide a nivel umbilical.
cicatriz hundida por la craniotomia a nivel parietal derecho de 6 x 5 cm.
pequeña hernia umbilical".
A lo que no es posible acceder porque los documentos e informes facultativos en que la parte impugnante apoya su tesis no coinciden con otros dictámenes médicos y si, ante conclusiones distintas, el magistrado, a quo, al que corresponde valorar la prueba de conformidad con el número 2 del art. 97 de la L. Procesal, en relación con el 348 de la LEC , y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción, con la apreciación d e todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, por lo que ha de rechazarse la pretendida modificación d e la narración histórica.
SÉPTIMO.- En el campo de la censura jurídica se critica la sentencia de instancia a la que se atribuye infracción del art. 97.2 de la LPL , artículos 1242 y 1243 del C.Civil y 348 de l LEC.
Al margen de que no es posible invocar preceptos derogados como los artículos 1242 y 1243 C.Civil, derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero Disposición Derogatoria Única punto 2, que declara expresamente derogados los artículos 1231 a 1253 incluido todos ellos del C.Civil al rechazo de la mencionada censura jurídica deviene inviable en atención a las consideraciones siguientes: 1) El pretendido quebrantamiento de orden procesal o adjetiva -art. 97.2 de la LPL y 348 de la LEC - no autoriza el recurso contra el fondo por la vía del art. 191 c) de la LPL, limitada al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; 2) Con la resolución recurrida se cumple en lo esencial, la exigencia -art. 120.3 de la C.Española y preceptos procesales citados de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta o lo que es lo mismo, el proceso lógico jurídico que ha conducido a la decisión adoptada y se respeta igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución y que comprende no solo el derecho de acceso a los Tribunales para interponer pretensiones y oponerse a ellas, sino también de obtener por el órgano judicial una resolución razonada y congruente con las pretensiones apuntadas -garantía esencial del justiciable que permite comprobar si la resolución dada al caso es desenlace de una exigencia racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad- y el que la valoración de la prueba no coincida con la que efectúa el recurrente no supone vulneración alguna de aquel derecho ni menoscabo de las garantías jurídicas a que alude el artículo 9.3 de la C.E ., y que deben acompañar a toda contienda litigiosa para que se cumplan los fines del proceso, en lo que concierne a la tutela adecuada de los contrapuestos derechos e intereses particulares que en él discuten; 3) Ha mediado la suficiente actividad probatoria ante el juzgado de lo Social, acompañada de las necesarias garantías procesales y no puede desconocerse por otro lado, que el cauce procesal al que debe acudirse para corregir la indefensión que podría seguirse del error o de la insuficiencia del relato fáctico es el previsto en la letra b) del art. 191 de la LPL y que propicia siempre que concurran los requisitos precisos que acrediten tales circunstancias, su revisión, así como la incorporación de nuevos hechos probados; 4) Finalmente deviene palmaria la no violación de la doctrina legal que se menciona en el motivo, en mérito de todo ello éste ha de declinar.
OCTAVO.- En el siguiente motivo se denuncia infracción del artículo 137.1 b) y 137.2 de la L.G.S.S ., el que no ha de prosperar, así mismo, puesto que entendida la incapacidad permanente, en grado de total, como inhabilitación del trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, resulta patente que, de inmodificado relato histórico, en el que se constata que el actor padece "Secuelas post politraumatismo grave por precitación: Dolor y marcada impotencia funcional del hombro derecho. Cicatriz laparatomia con discreta queloide. Pequeña hernia umbilical. Nefrectomía derecha"; no deriva la concurrencia de los supuestos de hecho que tipifican tal invalidez en el sentido de imposibilidad para todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, concretamente la de peón mecánico en empresa dedicada a la actividad de taller de reparaciones de vehículos y al haberlo entendido así el magistrado de instancia no incurrió en las violaciones denunciadas, por lo que procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lucas frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10.02.05 dictada en el procedimiento nº 849/2004, seguido a instancia del recurrente contra REDDIS UNION MUTUA, Emilio , INSS (Tarragona) y TGSS TARRAGONA, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
