Sentencia Social Nº 3798/...re de 2008

Última revisión
18/11/2008

Sentencia Social Nº 3798/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3304/2008 de 18 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3798/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103596

Resumen:
46250340012008103596 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3798/2008 Fecha de Resolución: 18/11/2008 Nº de Recurso: 3304/2008 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Supli. Núm. 3304/2008

Recurso contra Sentencia núm. 3304/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3798/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3304/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Elche, en los autos núm. 55/2008, seguidos sobre despido, a instancia de doña Amanda , representado por el letrado don José Luis Plaza Muñoz, contra Restaurante Subasta del Mar SL y FOGASA, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de marzo de 2008 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Amanda contra Restaurante La Subasta del mar SL y FOGASA, declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora de fecha 3.12.07, condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la Sentencia , readmita a la actora en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las condiciones pactadas o le satisfaga una indemnización cifrada en 407,60 euros y condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone a la parte actora el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente que se fija en 37,05 euros diarios. Sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias del FOGASA en caso de insolvencia".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que Dª Amanda, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada Restaurante La Subasta del mar SL, dedicada a actividad de hostelería, con la categoría profesional de ayudante de cocina, con antigüedad de 4.09.07 y salario a efectos de despido de 1.111,66 euros mensuales. La actora vino trabajando por contrato temporal a tiempo completo para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas, o exceso de pedidos consistente en llevar a cabo tareas de ayuda en la cocina y con duración hasta el 3.12.07. La actora ha trabajado para la empresa demandada durante 92 días en total. SEGUNDO: A la actora se le comunicó el 15.11.07 por la empresa que "el próximo 3.12.07 quedará extinguida su relación laboral con la empresa, de conformidad con el contrato suscrito entre las partes para el día 4.09.07 y sus prórrogas sucesivas (si las hubiera habido). En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa , causando baja en la misma" TERCERO: La empresa demandada está ubicada en el Polígono de Torrellano y está abierto todo el año como restaurante salvo los fines de semana, ya que la clientela básicamente la componen los trabajadores de las empresas del Polígono dedicadas al calzado y existiendo épocas cíclicas en el año que se repiten periódicamente de mayor actividad, por ser temporada alta de las empresas cuyos trabajadores hacen uso del restaurante, así de septiembre a noviembre y de febrero a abril o mayo y en dichas temporadas se duplica la clientela respecto del resto del año, contratando más personal en esos meses la empresa cada año, tanto como ayuda de cocina como de camareros. CUARTO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. QUINTO: Que el día 9.01.08 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 14.12.07, contra la demandada , en el que compareció el demandado que rechazó la demanda, teniéndose por intentado sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado Restaurante la Subasta del Mar SL, se presento escrito de impugnación a dicho recurso dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- En un único motivo formulado al amparo del apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se fundamenta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Elche y el auto de aclaración de la misma, por el que se adiciona un hecho probado nuevo y se suprime del fallo el devengo de los salarios de tramitación del demandante, por las razones que se explican en la fundamentación jurídica del indicado auto.

En el único motivo del recurso que ha sido impugnado de contrario, se imputa a la sentencia de instancia la infracción de lo dispuesto en el art. 267.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 214 y 215 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencial del Tribunal Constitucional recogida en Sentencia de 12.7.08 y doctrina del T.S.J.. de la comunidad Valenciana en Sentencias de 5.5.2005 y 7.10.2005, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencia del TS recogida en Sentencia de 12.7.05 .

Razona la demandante que con el auto de aclaración de la Sentencia que se impugna, la Magistrada "a quo" ha realizado una verdadera modificación sustancial del fallo de la misma ya que dicho Auto suprime la condena al pago de salarios de tramitación sin tener amparo procesal alguno en la Sentencia, también impugnada, no constando ni en el relato de hechos probados , ni tan siquiera en la fundamentación jurídica de la misma referencia alguna a que la trabajadora estaba en situación de alta en otra empresa al momento de la vista oral, no habiéndose practicado prueba en contrario en la que se alegase dicha circunstancia, se probase el salario percibido por la trabajadora en la otra empresa, si la supuesta contratación lo era por tiempo completo o a tiempo parcial , etc. De modo que con el auto de aclaración de Sentencia se ha dictado un nuevo fallo extralimitándose en sus funciones al atender más peticiones de las formuladas en la vista oral por la parte demandada.

Para determinar si el auto de aclaración se ha extralimitado del ámbito que le es propio y ha supuesto una variación de la Sentencia, en contra del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas, interesa tener presente los siguientes datos que se derivan de las presentes actuaciones:

En fecha 5 de marzo de 2008 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Elche por la que se estima parcialmente la demanda y se declara improcedente el despido de la demandante condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante el juzgado , dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la Sentencia, readmita a la actora en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha de despido con las condiciones pactadas o le satisfaga una indemnización cifrada en 407,60 euros y condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone a la actora el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia que se fija en 37,05 euros diarios.

Notificada la anterior Sentencia a la parte demandada en fecha 10 de marzo de 2008, la misma presenta ante el Juzgado en fecha 13 de marzo de 2008 sendos escritos en los que respectivamente opta por la indemnización, a la vez que anuncia su propósito de recurrir en suplicación la Sentencia y solicita aclaración de Sentencia a fin de que del fallo de la misma se suprima la condena de la empresa demandada al abono de los salarios de tramitación habida cuenta que siendo la demandante trabajadora fija-discontinua según se desprende de la fundamentación jurídica de la Sentencia y comenzando la nueva temporada en febrero, fecha en la que la demandante ha iniciado prestación de servicios para otra empresa, conforme se desprende del informe de vida laboral obrante en autos , no cabe el devengo de salarios de trámite a favor de la actora..

Por Providencia de 17 de marzo de 2008 se tiene por anunciado el recurso de suplicación a instancias de la empresa demandada y por Auto de 18 de marzo de 2008 se dicta Auto en el que se estima la aclaración de Sentencia solicitada por la mercantil demandada y se acuerda adicionar a la Sentencia un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: "Que desde el 1/02/08 la actora está trabajando para la empresa Rick?s Campello SL" y se rectifica el fallo de la meritada Sentencia del que se suprime la condena de la empresa demandada al abono de los salarios de trámite por ostentar la demandante la condición de trabajadora fija discontinua y habida cuenta que la misma en febrero de 08 estaba trabajando para otra empresa, siendo en febrero cuando comenzaba la empresa demandada un nuevo período de mayor actividad, según se razona en la fundamentación jurídica del Auto de Aclaración.

Los antecedentes expuestos revelan que el Auto de 18 de marzo de 2008 excedió el ámbito propio de la aclaración de Sentencia a la que se refiere el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ámbito que según la doctrina de nuestro Alto Tribunal plasmada entre otras muchas en Sentencia de de 23 mayo 2000, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2658/1999, "se ciñe a la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos que puedan ser rectificados en cualquier momento mas sin que pueda utilizarse este remedio ni para corregir errores de calificación jurídica, ni para sustituir los pronunciamientos de una Sentencia firme por otros de signo contrario. Ello atenta contra los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica que consagran los artículos 24 y 9 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875 )." Al haber modificado la Magistrada de instancia su anterior pronunciamiento mediante el Auto de aclaración de Sentencia de 18 de marzo de 2007 incurrió en estos vicios ya que la aclaración operada por la Juez de instancia entraña una alteración del sentido del fallo que comporta «una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho» vulneradora del Derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto , la admisión de la aclaración de la Sentencia es consecuencia de la valoración de un documento sobre el cual no consta nada en hechos probados, de ahí que en el Auto de aclaración se modifique también el relato fáctico a fin de extraer del mismo consecuencias jurídicas nuevas, con la consiguiente modificación de la condena de la empresa demandada que se ve exonerada de la obligación de abonar salarios de tramitación y todo ello pese a que nada se alegó al respecto en el acto del juicio por la demandada. Procede pues , la estimación del recurso, a fin reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de aclaración y dado el cambio producido en el fallo de la Sentencia de instancia tras la anulación del auto de aclaración y no habiendo devenido firme la indicada Sentencia en la fecha en que se solicitó por la demandada la aclaración de la resolución que ahora se anula, procede iniciar de nuevo el cómputo del plazo para interponer (anunciar) el recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución y todo ello a fin de no causar indefensión a ninguna de las partes.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D.ª Amanda, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Tres de Elche, de fecha 5 de marzo de 2007 y aclarada por Auto de 18 de marzo de 2007 y declarando la nulidad de dicho Auto , reponemos las actuaciones al momento anterior a dictarse aquél. Al no ser firme la Sentencia de instancia en la fecha en que por las demandadas se solicitó la aclaración, el cómputo del plazo para interponer (anunciar) el recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia se iniciará de nuevo a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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