Sentencia Social Nº 3799/...yo de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 3799/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7368/2010 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 3799/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012103571


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0040941

M.E.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 17 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3799/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Piedad frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 627/2008 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Telefónica de España, S.A.U.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 23 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimar íntegrament la demanda interposada per Doña. Piedad -DNI NUM000 en contra Telefónica de España, SAU -CIF A-28015865 en procediment ordinari de reclamació d'indemnització per danys i perjudicis derivats d'accident de treball, i absoldre íntegrament de les pretensions de la demanda la part demandada. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r.-La demandant prestava serveis laborals per l'empresa demandada amb la categoria professional de Assessor Servei Comercial, ostentant la condició de fixa de plantilla des del dia 22-11-82 (fets no controvertits i foli 193).

2n.-L'any 1988, mentre prestava serveis a l'edifici Ventos de Badalona i a conseqüència d'un canvi de funcions dins de la mateixa categoria professional, se li va assignar un nou lloc de treball emplaçat justament sota una sortida de d'aire condicionat. Amb el nou emplaçament, la demandant va començar a sentir molèsties, a refredar-se freqüentment fins que, al cap d'un any va començar amb baixes laborals amb diagnòstics de síndrome gripal, sinusitis, rinitis al·lèrgica i sinusitis més al·lèrgia. Concretament, va romandre en situació d'IT derivada de malaltia comuna des del 08-11-89 a 03-01-90, del 18-01-90 a 01-04-90, de 23-04-90 a 27-05-90, de 03-09-90 a 13-09-90 i de 20-10-90 al 12-01-91 (folis 120-129 i 180, i fets no controvertits).

3r.-Després d'haver exposat a l'empresa i als representants legals dels treballadors la seva situació, va ser traslladada al Departament d' Enginyeria, on va prestar-hi serveis des del 1991 al 2001. Mentre l'empleada va treballar en ambients sense sistema de climatització, va poder desenvolupar normalment les seves comeses professionals, però en els períodes en què se la va ubicar en estàncies amb aire condicionat, va tornar a recaure en la patologia respiratòria. Així, va causar baixa d'IT durant diferents períodes a l'any 1992, el 1996, 1997, 1998, 2000 i 2001-2003 (fets no controvertits).

4t.-La demandant va ser diagnosticada de rinitis crònica, sinusitis, rinitis al·lèrgica i síndrome de l'edifici malalt, aconsellant el mateix metge d'empresa l'any 1992 que s'evités l'aire condicionat en el lloc de treball de la Sra. Piedad (folis 130-146).

5è.-Malgrat que la baixa d'IT que es va prolongar des del 17-09-01 fins el 16-03-03 es va lliurar com derivada de malaltia comuna, la Sra. Piedad va instar el reconeixement de la contingència professional, pretensió que va ser desatesa en la via administrativa i en el Jutjat del Social. No obstant, la Sala Social del TSJ de Catalunya, en la sentència de 30-11-05 , va revocar la sentència d'instància i va declarar que aquest període de baixa derivava d'accident de treball. Nogensmenys, en aquesta resolució es precisa que la malaltia de l'actora es va iniciar amb anterioritat a prestar serveis per Telefónica, atès que es declaren provats antecedents de pleuritis a la seva joventut, negant-se el fet que la malaltia de la baixa tingués com causa exclusiva l'execució de la seva feina, tot i que es reconeix que els ambients amb aire condicionat de l'empresa van agreujar la clínica i van provocar la incapacitat temporal que, per aquest motiu, s'ha de reputar derivada d'accident de treball (folis 237-248).

6è.-La Sra. Piedad va sol·licitar, un cop esgotat el període d'IT, el reconeixement de la incapacitat permanent, pretensió que va ser denegada en via administrativa, desestimant-se la demanda pel Jutjat Social 1 d'aquesta ciutat i confirmant-se aquesta sentència per resolució de la Sala Social del TSJ de Catalunya de data 21-01-10 (256-269).

7è.-En data 01-04-08 el treballador demandant va interposar papereta de conciliació en contra de l'empresa demandada. En data 22-04-08 va tenir lloc l'acte de conciliació finalitzant amb el resultat de sense avinença (foli 8).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Que bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se solicita la revisión del histórico en los concretos extremos que se ofertan.

Que en cuanto al hecho probado segundo, no procede su estimación pues en los partes de baja no consta tal dolencia y en los que consta no han sido ratificados a presencia judicial.

En cuanto a la revisión del ordinal cuarto, señalar que los documentos a los que se refiere la recurrente ni son documentos hábiles, ni tampoco han sido ratificados a presencia judicial ni han sido reconocidos por la contraparte.

Que por lo que respecta a la modificación del ordinal quinto, señalar que si bien en las anteriores revisiones, pese a no constar la nueva redacción que se proponía, se ha podido salvar por las concretas referencias a los términos que se pretendía incorporar, no acontece lo mismo en el caso de esta modificación, pues carece de toda referencia concreta a los extremos que pretende adicionar o modificar, lo que impide su estimación. Por otra parte la sentencia a la que se refiere la recurrente no es documento sino documentación de un acto judicial y además se pretende una cita parcial de un razonamiento jurídico y no de un hecho.

Por último se pretende la adición al hecho probado octavo del texto que se oferta y que no puede estimarse al recogerse lo que se pretende en otros ordinales segundo y tercero, y sabido es que para que pueda estimarse una modificación de la declaración de hechos probados es preciso que no sea repetición de lo ya recogido en otros apartados.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 14.1 , 15.1 y 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Ciertamente los preceptos que se citan recogen obligaciones del empresario en cuanto deudor de seguridad, preceptos que son de índole genérica y que precisan su concreción en auténticas infracciones de las normas de seguridad que regulan la actividad. Pues bien, ninguna norma específica de seguridad se denuncia como infringida, no se dice siquiera que el sistema de aire acondicionado hubiera estado deficientemente mantenido o que funcionara incorrectamente. Lo que aparece en el caso de autos es la predisposición de la actora y hoy recurrente a padecer dolencias como gripes, sinusitis, rinitis de tipo alérgico lo que motivo la existencia de numerosas bajas, todas ellas por contingencia común, salvo la última.

Pues bien, para que se pueda formular con éxito la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, es preciso que exista una infracción normativa de lospreceptos concretos relativos a la exigencia de concretas obligaciones de seguridad y además que dicha infracción comporte de manera directa y única el daño que se pretende indemnizar.

Así lo ha venido sentando la Sala en numerosas sentencias cuya hermenéutica puede plasmarse por referencia a la recientísima sentencia resolutoria del recurso 4858/11 y que ad pedem litterae señalaba:

'... pues como ya sentó este Tribunal en su sentencia de 24-4-2002 , para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 Sep. 1997 , declaró que, en el ámbito de la actuación empresarial, la responsabilidad del empresario con fundamento en el cual puede hacerse efectiva la indemnización que se reclama, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional, descartando la aplicación de los principios sobre la responsabilidad cuasiobjetiva. Se dice en esta sentencia que dicha responsabilidad «se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se la añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva». Pero, en dicha sentencia se añade que «este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo --empresarios-- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no solo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales». Añadiendo que tales consideraciones «evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad». De ello cabe extraer que como primer presupuesto configurador de la responsabilidad pretendida en autos «se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes...(así como) la producción de un daño y, finalmente, en enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación» ( STS de 3 Oct. 1995 y 18 Jun. 1996 ). Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas con más seguridad y equidad, pues dicha exigencia es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible ( STS de 13 Dic. 1990 , Sala 1ª), y esta Sala en sentencia de 22 Jun. 1998 , ha puesto de manifiesto que si bien puede acudirse al artículo 1902 del Código Civil de no haberse obtenido el total resarcimiento del daño producido, tal precepto viene a establecer que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado, cuya viabilidad aplicativa impone probar que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, además de la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse a la demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. Se abandona así el principio de la responsabilidad cuasiobjetiva, construida en base a la responsabilidad de riesgo, con la imputación de los daños causados a quien obtiene un beneficio por la utilización de medios creadores de riesgo, a lo que se añade la inversión de la carga de la prueba. Rige, por tanto, el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido; esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presente como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el determinar el como y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal.

Que siguiendo ese mismo criterio este Tribunal señaló en sus sentencia de 6-2-2008 y 2-10-2008 , que no puede confundirse la acción por falta de medidas de seguridad, de naturaleza sancionadora, con la acción de resarcimiento de daños y perjuicios basada en la culpa contractual, pues ambas acciones además de ser totalmente distintas no constituyen presupuestos la una de la otra, ya que la primera constituye un recargo de prestaciones de Seguridad Social que tienen su causa en un accidente laboral o enfermedad profesional cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o instalaciones, centros de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, estén inutilizados o en malas condiciones o no se hay observado medidas particulares o generales de seguridad e higiene en el trabajo, adecuación del trabajador a cada puesto de trabajo, mientras que la acción de responsabilidad por daños y perjuicios se basa en una acción u omisión interviniendo culpa o negligencia que causa un daño a un tercero que ha de ser indemnizado, precisándose pues una clara demostración de que junto a la conducta culposa puede adicionarse una relación concatenada de causa a efecto, entre la misma y el daño causado, relación que debe construirse no de forma genérica sino examinando el caso concreto bajo el principio de causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el determinar el como y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, es elemento fundamental para poder declarar la existencia de este tipo de responsabilidad..................'

Que en aquella sentencia se examinaba un supuesto, quea diferencia del presente sí se afirmaba la existencia de un incumplimiento en materia de seguridad por parte de la Entidad demandada, pero aún así se señalaba:

'Que entrando en la siguiente cuestión, conviene pues señalar que nadie discute que se ha producido en el actuar de la Administración demandada un incumplimiento en materia de seguridad, así lo reconoce el recurrente, ahora bien lo que cuestiona es que dicho incumplimiento fuera la causa única y exclusiva y por tanto causa necesaria y suficiente de los daños y perjuicios.

Para resolver esta cuestión no puede realizarse sin acudir a lo que se da por probado, ya que, tal como se ha dicho, para poder establecer la obligación de indemnizar por daños y perjuicios es precisa una clara demostración de que junto a la conducta culposa puede añadirse una relación concatenada de causa a efecto.

Que si acudimos, pues, a dicho histórico y a la remisión que se contiene en el hecho probado tercero a la sentencia que resolvió la reclamación de recargo por falta de medidas de seguridad, en lo que a la producción del evento se recoge, podemos afirmar siguiendo el contenido del ordinal segundo de los declarados probados que:

El accidente se produjo cuando el camión cuba fue llevado a la gasolinera existente en la Avda. Sant Bernat Calvo de Reus, el 5- 3-2001 para su limpieza periódica que se efectúa con un disolvente que contiene benceno; que el camión estuvo en el parque de maquinaria aireándose durante el día 5 de marzo y al siguiente se volvió a utilizar, afectándole al trabajador las vías respiratorias, sin que el resto de trabajadores padeciera síntoma anómalo'.

Que igualmente debe señalarse que en el ordinal vigésimo cuarto se señala que:

No consta en el Server territorial de Tarragona de la Direcció General de Carreteres la existencia de bajas por enfermedad profesional del personal perteneciente a la brigada de conservación, excepto el actor, por realización de su trabajo.

Así pues, mal podemos hablar de una necesaria relación de causa a efecto, entendida en el sentido que la doctrina requiere, de que sea causa única y directa, sin influencia de otras circunstancias externas, cuando el trabajador venía prestando sus servicios desde el año 1993, sin que conste ninguna baja durante ese período de tiempo por padecer síndrome de sensibilidad química y ambiental múltiple, como consecuencia de su contacto con el benceno o el alquitran, la cual aparece recientemente y sólo en su persona, ya que ninguno de los trabajadores que prestan servicios en su misma circunstancia de relación con los agentes químicos señalados y que necesariamente han estado sometidos a los mismos incumplimientos en materia preventiva que dio lugar al recargo, han padecido ni consta padecen dicha dolencia como consecuencia a la exposición señalada.

Así pues, la situación del actor deriva no exclusiva ni necesariamente ni suficientemente del incumplimiento de medidas de seguridad, sino además de la particular circunstancia de padecer una intolerancia o sensibilidad respecto del benzol o alquitrán.

Cuestión similar fue examinada por el TSJ de Navarra en su sentencia de 9-11-1999 , en la que se valoró igualmente que existían otros trabajadores que no habían contraído la dolencia y por lo tanto se entendió que no podía hablarse de la relación de causalidad necesaria.

Todo lo cual conlleva a la estimación del motivo de censura jurídica y con él, el del recurso todo.'

Pues bien, no otra tiene que ser la doctrina a aplicar al caso de autos y no otra debe ser la consecuencia que del examen de la declaración de hechos probados se deriva, así no se evidencia la infracción de precepto concreto alguno que suponga una concreta vulneración de norma legal o reglamentaria que implique entender como factor de riesgo la existencia de aire acondicionado; tampoco se dice en momento alguno que dicha instalación estuviera en mal estado o que no se hubieran realizado las revisiones pertinentes; igualmente se da por probado que la actora padeció desde mucho antes de iniciar su prestación para la demandada una pleuritis; que como consecuencia de un cambio de funciones se la trasladó a un nuevo puesto de trabajo bajo una salida de aire acondicionado y a partir de tal evento comenzó a sentir molestias y a constiparse frecuentemente por lo que causo no menos de cinco o seis períodos de IT, todas ellas por contingencias comunes, salvo la última que fue recurrida por la trabajadora y se declaró que la etiología era laboral por síndrome de edificio enfermo, accidente de trabajo. Que ninguna otra trabajadora consta haya sufrido dolencias similares a la padecida por la actora.

Así pues, ni consta la existencia de infracción concreta alguna a precepto legal o reglamentario que impusiera una determinada medida de seguridad, que tampoco consta que la inexistente medida de seguridad fuera causa directa de su dolencia, pues padecía ya un antecedente de pleuritis, lo que implica que la causa no fuera lo anterior sino una especial sensibilidad de la actora al aire acondicionado.

Todo ello implica la desestimación del motivo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Piedad contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona , dimanante de autos 627/08 seguidos a instancia de la recurrente contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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