Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3799/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5191/2021 de 22 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3799/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022103993
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:5795
Núm. Roj: STSJ GAL 5795:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 03799/2022
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal
NIG:15030 44 4 2020 0003320
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
SECRETARÍA LETRADA. SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0005191 /2021-MJC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000539 /2020
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Marino
ABOGADO/A:GUILLERMO MOSQUERA VICENTE
RECURRIDO/SREAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA,S.A.D.
ABOGADO/A:AIDA MONTSERRAT DE LAS HERAS MATILLA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO SR D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintidós de julio de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5191/2021, formalizado por el abogado D. Guillermo Mosquera Vicente, en nombre y representación de D. Marino, contra la sentencia número 177/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 539/2020, seguidos a instancia de D. Marino frente al REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA,S.A.D., siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA- PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Marino presentó demanda contra REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA,S.A.D., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 177/2021, de fecha treinta de abril de dos mil veintiuno
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- a).- El demandante es un futbolista profesional que vino prestando servicios por cuenta del club demandado Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. (en adelante RCD) desde el 29-12-14 en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada de 4 temporadas y media y fecha de terminación del contrato 30-6-19. .- En la temporada 2014-15 el jugador permaneció cedido temporalmente en el club de procedencia Racing de Santander desde el 29-12-14 hasta el 30-6-15 haciéndose ese club cargo en exclusiva del salario pactado con el jugador para esta temporada. .- En la temporada 2015-16 se pactaban dos escenarios según el RCD compitiera en la Primera División de Fútbol española (conocida como Liga BBVA) o lo hiciera en la Segunda División A (conocida como Liga Adelante): .- Liga BBVA: 225.000 euros brutos .- Liga Adelante: cantidad fija: 130.000 euros brutos. Cantidad variable: 1.500 euros brutos por partido a partir del partido oficial n.º 20. .- En la temporada 2016-17 se pactaban dos escenarios según el RCD compitiera en la Primera División de Fútbol española (conocida como Liga BBVA) o lo hiciera en la Segunda División A (conocida como Liga Adelante):Liga BBVA: 275.000 euros brutos .- Liga Adelante: cantidad fija: 140.000 euros brutos. Cantidad variable: 1.500 euros brutos por partido a partir del partido oficial n.º 20. .- En la temporada 2017-18 se pactaban dos escenarios según el RCD compitiera en la Primera División de Fútbol española (conocida como Liga BBVA) o lo hiciera en la Segunda División A (conocida como Liga Adelante): .- Liga BBVA: 300.000 euros brutos .- Liga Adelante: cantidad fija: 150.000 euros brutos. Cantidad variable: 2.000 euros brutos por partido a partir del partido oficial n.º 25. .- En la temporada 2018-19 se pactaban dos escenarios según el RCD compitiera en la Primera División de Fútbol española (conocida como Liga BBVA) o lo hiciera en la Segunda División A (conocida como Liga Adelante): .- Liga BBVA: 325.000 euros brutos .- Liga Adelante: cantidad fija: 150.000 euros brutos. Cantidad variable: 2.000 euros brutos por partido a partir del partido oficial n.º 25. En el caso en que las tres temporadas anteriores el jugador dispute 80 partidos oficiales con la primera plantilla del RCD el jugador y el club ampliarán su contrato por una temporada más con las siguientes condiciones: .- En la temporada 2019-20 se pactaban dos escenarios según el RCD compitiera en la Primera División de Fútbol española (conocida como Liga BBVA) o lo hiciera en la Segunda División A (conocida como Liga Adelante): .- Liga BBVA: 450.000 euros brutos .- Liga Adelante: cantidad fija: 170.000 euros brutos. Cantidad variable: 2.000 euros brutos por partido a partir del partido oficial n.º 25. Se entiende como partido oficial computable para todas las temporadas objeto de este acuerdo aquel partido de Liga, Copa del Rey o competición europea en el que el jugador salga como titular o dispute como mínimo 45 minutos. b).- El jugador estuvo cedido a otros clubes de fútbol en diversos periodos dentro del tiempo de vigencia del contrato celebrado con el RCD -hecho no discutido y doc. 5 aportado por el RCD 2º.- En el contrato de trabajo se pacta expresamente, cláusula 'Quinta', 'si el futbolista rescindiese unilateralmente este contrato antes de su vencimiento vendría obligado a pagar al CLUB las siguientes cantidades dependiendo de la temporada en vigor: Temp. 2014-15: 2.000.000 euros Temp. 2015-16: 3.000.000 euros Temp. 2016-17: 5.000.000 euros Temp. 2017-18: 7.000.000 euros Temp. 2018-19: 10.000.000 euros. Esas cantidades se abonarían por parte del jugador en concepto de indemnización conforme a lo determinado en el RD 1006/85 por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales. En el caso de que la vinculación laboral se ampliara una temporada más según el número de partidos jugados la cantidad estipulada para esa temporada (19/20) es de 13.000.000 euros. -contrato de trabajo que se da enteramente por reproducido3º.- a).- Está probado que el demandante no disputó a la finalización de la temporada 2018-19 ni 80 partidos oficiales con la primera plantilla del RCD desde su contratación ni tampoco alcanzó 25 partidos oficiales en esa temporada. No se dio el presupuesto para la ampliación automática de su contrato por una temporada más según lo convenido en el mismo -hecho no discutido-. El vínculo laboral que unía a las partes quedó extiguido en el mes de junio de 2019 por expiración del tiempo de duración convenido al terminar la temporada 2018-19 -hecho no controvertido y nómina del mes de junio de 2019 que prevé la retribución de todo el mes de junio de 2019 desde el día 1 al día 30-. b).- Considero probado que antes de terminar la temporada futbolística 2018-19 el 30-6-19, en la que el RCD competía en la Segunda División del fútbol español (Liga Adelante), este club y el jugador demandante mantuvieron negociaciones con el fin de renovar el vínculo laboral más allá de esa temporada sin que dichas negociaciones llegaran a fructificar al no alcanzarse un acuerdo entre las partes respecto de las condiciones de dicha renovación -valoración conjunta de la prueba desplegada y reconocimiento de la existencia de las negociaciones por las dos partes-.El jugador demandante también negoció su fichaje a partir de la siguiente temporada 2019-20, al menos con otro club, después del 1 de enero de 2019 y antes de la expiración del vínculo laboral con el RCD -hecho reconocido por el demandante-. Esas negociaciones llegaron a buen puerto con un equipo que jugaba en la Primera División española de fútbol (Liga BBVA): el Deportivo Alavés, SAD; y el jugador llegó a un acuerdo con dicho club para incorporarse a su disciplina para la temporada siguiente 2019-20 antes de que se hubiera extinguido el vínculo laboral con el RCD. Dicho acuerdo se materializó mediante la firma de un contrato. El fichaje por el Deportivo Alavés, S.A.D. incluso se hizo público antes de la expiración del contrato con el RCD -hecho notorio e incluso publicado en los medios de comunicación. El RCD militó en la Segunda División del fútbol español (Liga Adelante) en la temporada 2019-20. El Deportivo Alavés continuó compitiendo en la Primera División del fútbol español (Liga BBVA) en esa temporada 2019-20. -hechos no discutidos. Tanto el RCD como el Deportivo Alavés eran en ese momento clubs/SADs adscritas a la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) -hecho notorio- -hechos admitidos por el demandante y valoración conjunta de la prueba desplegada valorando el doc. 1 aportado por el RCD y dando credibilidad a lo expuesto en el correo electrónico por quién había sido Director Deportivo del RCD en la temporada 2018-19- c).- El jugador demandante percibió en concepto de salario y pagas extras en el mes de junio de 2019 la suma de 8.181,90 euros -nómina aportada y que obra en las actuaciones-. El salario total convenido para la temporada 2018-19 era de 150.000 euros brutos -contrato de trabajo, anexo al mismo aportado por el club y hecho no discutido-. 4º.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO parcialmente la demanda sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD formulada por D. Marino frente al Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. y, en consecuencia:a).- condeno a éste a abonar al primero la suma de 1.208,33 euros brutos por el concepto de plus de antigüedad devengado en el mes de junio de 2019 vigente el vínculo laboral así como el interés del art. 29.3 ET. b).- absuelvo al Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. de las demás pretensiones dirigidas frente a él
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Marino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de octubre de 2021.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:El actor D. Marino presenta demanda de reclamación de cantidad, reclamando la cantidad de 21.709,38 euros por el concepto de indemnización por fin de contrato, y la cantidad de 3.409,59 euros correspondiente al plus de antigüedad. solicitando que se condene al Real Club Deportivo de la Coruña a que le abone la suma total de 25.118,97 euros, incrementada con los correspondientes intereses del artículo 29 del ET.
Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad y condenado al Real club deportivo de La Coruña a abonar al actor la suma de 1.208,33 euros, por el concepto de antigüedad devengado en el mes de junio de 2019 vigente el vínculo laboral así como al interés del artículo 29 del ET, absolviendo al citado club de las demás pretensiones contenidas en demanda, en concreto de la indemnización por fin de contrato.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a varios motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisión fáctica y en el segundo subdividido en varios submotivos denunciando infracciones jurídica, y en el tercero denuncia infracción de la jurisprudencia, y solicitando que se estime el recuso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda condenando a la demandada a abonar al actor la indemnización correspondiente establecida en el artículo 49.1 c) del ET, así como al pago del plus de antigüedad en las nóminas de marzo, abril mayo y junio, esta última con sus dos pagas extras que cuantifica en el recurso en 818,18 euros cada mes y 6000 en el mes de julio, o subsidiariamente 409,09 euros cada mes y 3.000 euros por la ultima nómina de julio. y ello más la cantidad de 21.709,38 euros por el concepto de indemnización por fin de contrato, y ello con imposición de costas a la demandada.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del real Club deportivo de La Coruña.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 c) del relato factico y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: 'El jugador demandante percibió en concepto de salario y pagas extras en el mes de junio la suma de 8.181,90 euros , y percibió también en el mes de julio de 2019, la cantidad bruta de 60.000 euros en concepto de salario. El salario total convenido para la temporada 2018-2019 era de 150.000 euros brutos, contrato de trabajo anexo al mismo aportado por el club y hecho no discutido.'
Que reiterada jurisprudencia nos recuerda que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 1993 18), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 1997 93)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC y el art 97.2 de la LRJS . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte
c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y de testigos;
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales premisas hemos de resolver las pretensiones revisorías planteadas, y la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente , salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos, y de hecho el juzgador de instancia ya establece en el HDP 3 apartado c) el importe del salario percibido por el trabajador, y lo ha tenido en cuenta para determinar el importe de la antigüedad devengada y reclamada y no obra en autos una nómina correspondiente al mes de julio de 2019, y ello por cuanto que la relación laboral finalizo el mes de junio, y la circunstancia de que haya recibido un pago en el mes de julio no implica en modo alguno que se haya devengado en dicho mes, puesto que en esa fecha ya había finalizado el contrato.
TERCERO:La representación letrada de la parte actora en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente en varios submotivos en el primero a) denuncia infracción de la Disposición adicional cuarta del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID -19, en el segundo b) denuncia infracción del artículo 26 del convenio colectivo de aplicación en el tercero c) denuncia infracción del articulo 49.1 c) del ET , en el cuarto d) vulneración del artículo 91 de la LRJS, interrogatorio de parte, y en el último motivo, también amparado en el apartado c) del art 193 de la LRJS denuncia infracción de la jurisprudencia señalando que la sentencia dictada infringe la doctrina jurisprudencial dictada por el TS en la sentencia 54/2020 de 23 de enero de 2020 (rcud 2205/2017 ) y considera que en aplicación de dicha doctrina el actor debe percibir la indemnización por fin de contrato , sin que influya de que parte proviene la voluntad de dar por finalizada la relación laboral.
Ha de comenzar la sala por el examen del segundo submotivo del recurso, al estar este íntimamente relacionado con el primero, y depender este del resultado que alcance el primero, por cuanto que la desestimación de este segundo motivo, haría innecesario entrar a examinar el primero submotivo.
La recurrente denuncia en este submotivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción del artículo 26 del convenio colectivo de aplicación y sostiene que de conformidad con lo establecido en dicho precepto, al actor le correspondería percibir por el concepto de antigüedad un 10% del sueldo mensual, (como señala el juzgador de instancia en la sentencia), pero (y en este punto discrepa de la sentencia) si el actor ha venido percibiendo en los 11 primeros meses la cantidad de 8.181,81 euros brutos mensuales, el importe que le corresponde por cada mes en concepto de antigüedad ascendería a 818,18/euros / mes, y al no estar prescrita la acción, le correspondería el abono de la cantidad correspondiente al 10% de su salario mensual en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019, y dado que además el actor percibió de la demandada un ultimo pago de 60.000 euros, ultima paga para alcanzar el salario estipulado en contrato, también debe percibir un 10% del plus de antigüedad, ascendiendo dicha cantidad a 6000 euros , al recibir 60.000 euros en julio de 2019.
Denuncia jurídica que la sala estima que no deben prosperar y ello en base a las siguiente consideraciones:
1.- En primer lugar señalar que la parte actora en demanda reclamaba por el concepto de antigüedad la cantidad de 3.409,59 euros, desglosada en trámite de conclusiones en 405,59 euros correspondientes al 5% del importe mensual de la nómina del mes de junio ,por importe de 8.181,90 euros y 3.000 euros correspondientes al 5% del importe recibido en el mes de julio, por lo que la reclamación efectuada, por primera vez en el recurso, de plus de antigüedad correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo, variando además la cuantía reclamada del 5% al 10% del salario mensual ,estima la Sala que se trata de una alegación nueva, que ni fue alegada en demanda ni en el acto del juicio, por lo que se trata de una alegación nueva no admisible en suplicación.
Y según reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas no tiene cabida en los recursos de suplicación y/o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita.
Por lo tanto, como señala la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2017, 'ha de estarse al criterio unificador que concluye la imposibilidad de examinar planteamientos de esa naturaleza. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de septiembre de 2014 (rec. 4417/2014) se expresa: '...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892); art. 216 del mismo cuerpo legal-, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 (RJ 2009, 1594) -rcud 2748/07-; 18/06/12 (RJ 2012, 8731) - rco 221/10-; y 06/02/14 RJ 2014, 944) -rco 261/11-)'.
Ahora bien, no toda alegación novedosa constituye una cuestión nueva. El concepto de « cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17.12.1991 ( RJ 1991, 9077 ) rec. 456/1991, toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 26 de septiembre de 2001 pero, por el contrario, sí pueden ser alegadas aquellas cuestiones que por ser de orden público, pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal sin necesidad de alegación por ninguna de las partes...'
En el presente caso, la recurrente por primera vez en el recurso reclama el abono de la cantidad correspondiente al 10% de su salario mensual en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019, (o sea 818,81, que es el 10% de 8.181,81 percibido en cada uno de esos meses) y el 10% de 60.000 euros que percibió en julio de 2019 ,cuando en demanda reclamaba únicamente el plus de antigüedad correspondiente al mes de junio de 2019, en cuantía del 5% del salario y el 5% de la cantidad de 60.000 euros percibidos en el mes de julio, o sea, 409,59 euros (5% del importe mensual de la nómina del mes de junio de 2019 del importe de 8.181,90 . y 3000 euros correspondientes al 5% del importe percibido en el mes de junio de 2019, en total 3.409,59 euros, o sea que pretende algo que no se contemplaba en la instancia ni tampoco alego en el acto del juicio (en el que se limitó a efectuar el desglose indicado), lo que constituye una cuestión nueva inadmisible en suplicación, so pena de originar indefensión a la parte demandada.
2.- En segundo lugar, señalar que el artículo 26 del convenio colectivo para la actividad de futbol profesional, regula el plus de antigüedad y establece que 'es la cantidad que percibe el jugador por cada dos años de permanencia en el mismo club/SAD .su importe será equivalente, al cinco por ciento (5%) del sueldo mensual que percibe de su equipo, con los limites señalados en el artículo 25 del ET 'Por consiguiente y dado que el jugador llevaba 4 años en el club, le corresponde el 10% de su sueldo en concepto de plus de antigüedad del mes de junio de 2019, reclamado. Y así, como señala la sentencia de instancia, por los dos primeros años de permanencia en el Club, en diciembre de 2016, se devengo el 5% del salario mensual que percibía en ese momento, en la temporada 2016 -2017, y dado que en el contrato de 29-12-134 recoge que el sueldo para esa temporada era de 140.000 euros, brutos, resulta un salario mensual con prorrateo de extras de 11.666,78 euros. En consecuencia el plus de antigüedad asciende a 583,33 euros brutos mensuales.
Por los dos años siguientes de permanencia en el club, en diciembre de 2018 el actor devengo como plus de antigüedad un nuevo 5% del sueldo mensual, en la temporada 2018-2019 ese sueldo mensual con prorrateo de extras ascendía a 12.500 euros (150.000 euros por temporada HDP1 de la sentencia de instancia),por lo que el plus de antigüedad ascendía a 625 euros brutos mensuales : por consiguiente y siendo ello asi, en el mes de junio de 2019 , el real club deportivo debía de abonar al actor en concepto de plus de antigüedad la suma de 1.208,33 euros brutos (583,33 euros +625 euros).
Y sin que proceda reconocer la cantidad reclamada del 5% de 60.000 euros percibidos en julio de 2019, y ello por cuanto que el juzgador de instancia a la hora de fijar la base sobre la cual ha de calcular el importe del plus de antigüedad , ya ha tenido en cuenta el salario fijado en el contrato de trabajo (en el que figuraba el salario mensual y la prima de fichaje, y se establecen variaciones en función de la temporada y la categoría en la que militase el club), por lo tanto, la cantidad que percibió el actor en julio de 2019, habiendo finalizado la relación laboral en junio de ese año, no puede considerarse salario mensual, sino prima de fichaje, que con independencia de su pago se devengue al inicio de la temporada . Y siendo además de señalar que el juzgador de instancia en la sentencia, incluyo la prima de fichaje para determinar la base sobre la cual computar el importe de la antigüedad a abonar al trabajador, por lo que es claro que no procede el devengo extraordinario del plus de antigüedad sobre la cantidad percibida en el mes de julio, como reclama el actor en demanda y en recurso.
Por consiguiente y al haberlo estimado así el juzgador e instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su desestimación.
Por lo que se refiere al primer submotivo de denuncia jurídica, se estima innecesario entrara a examinar el mismo por las razones arriba expuestas ,pues al considerarse cuestión nueva la reclamación del plus de antigüedad correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2019, no procede entrar a examinar la vulneración denunciada en relación con la prescripción (sobre la cual tampoco debería el juzgado de instancia haberse pronunciando al no reclamarse en demanda ni en el acto de juicio el plus de antigüedad correspondiente a las citadas mensualidades).
La representación letrada de la parte recurrente en el tercero de los submotivos del motivo del recurso amparado en la letra c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del articulo 49.1 c) del ET , y señala que el contrato firmado por el actor -recurrente con el Real Club deportivo de A Coruña finalizo por expiración del tiempo convenido al terminar la temporada 2018-2019 y de acuerdo con el articulo citado el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, y añade que no se está discutiendo, si hay o no oferta de renovación, o de quien quiera finalizar la relación laboral, sino que la relación laboral finaliza por la expiración del tiempo de duración convenido y por ello la demandada debe abonar la indemnización de fin de contrato.
Y en relación con ello, en el último motivo del recurso, también con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de la jurisprudencia señalando que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial dictada por el TS en la sentencia 54/2020 de 23 de enero de 2020 (rcud 2205/2017), por lo que considera que si es de aplicación directa el articulo 49-1 c) del ET, que en ningún precepto del mismo se establece que el pago de la indemnización este condicionada a ninguna situación especial, pues el ET únicamente supedita el cobro de la indemnización a la finalización del contrato , sin que influya de que parte proviene la voluntad de dar por finalizada la relación laboral.
Denuncias jurídica que la sala estima que no pueden prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:
1.- Partiendo de la base , no discutida de que el actor, hoy recurrente tiene derecho en abstracto a percibir la indemnización por fin de contrato temporal que se deriva del articulo 49.1 c), lo que se cuestiona es si el recurrente tiene ese derecho en este caso concreto a la vista de las circunstancias concurrentes; que la invocada sentencia del TS, de 23 de enero de 2020: STS 344/2020 -Recurso: 2205/2017, que se denuncia como infringida, no contempla un supuesto como el de autos, sino que la citada sentencia resuelve la cuestión relativa a la extinción del contrato por finalización de deportistas profesionales y señala que existe el derecho a la percepción de la indemnización del articulo 49.1 c) del ET, incluso aunque el deportista pudiera ser considerado como de elite. Aplica doctrina STS (Pleno) Rcud. 3957/2016
En esencia la citada sentencia resuelve en el citado recurso de unificación de doctrina si un deportista profesional, en este caso un jugador de fútbol de un equipo de primera división, tiene derecho a la finalización de su contrato a la indemnización prevista en el apartado c) del artículo 49.1 ET para la extinción de contratos temporales de trabajo por llegada de su término final. La doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. La Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la cuestión, Rcud. 3957/2016, en un asunto sustancialmente igual en el que se examinaba la procedencia o no de la indemnización por fin de contrato de un jugador de futbol profesional de otro club de la segunda división española. Se declaró entonces que no hay obstáculos derivados de las peculiaridades de la actividad deportiva que se opongan al juego del artículo 49.1.c) ET. Y la pertenencia a un sector de actividad (aquí, el deporte) no puede justificar que la contratación temporal quede al margen de las garantías o derechos que poseen la personas con contrataciones de duración determinada en otros ámbitos funcionales. La aplicación del artículo 49.1.c) ET a los contratos temporales de quienes están bajo el ámbito aplicativo del RD 1006/1985 no puede depender de su mayor o menor nivel retributivo o de su consideración como deportista de élite.
Y parece obvio que la sentencia de instancia ya parte de la base de que el actor tiene derecho a percibir esa indemnización, y señala que además así lo reconoce también la propia entidad demandada como se desprende de retiradas sentencias del TS al respecto, y lo que se discute y cuestiona en definitiva es si el recurrente tiene ese derecho en este caso concreto atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes. Y si bien la sentencia de instancia sostiene que no tiene ese derecho en este caso concreto, toda vez que el demandante decidió voluntariamente fichar por otro club antes de la terminación del contrato con el club demandado , el recurrente sostiene que el devengo de dicha indemnización es automático por el simple hecho de extinguirse el contrato temporal, con independencia de que la causa de dicha extinción haya sido el mutuo acuerdo o la voluntad del trabajador de fichar por otro club y en todo caso afirma que no se le entrego oferta de renovación por parte de su club.
2.- El derecho de los deportistas profesionales a percibir la indemnización establecida en el art. 49.1.c ET cuando finaliza su contrato, por tanto y por lo expuesto, es una cuestión sobre la que el TS se ha pronunciado en diversas ocasiones. Desde 2014 su doctrina es concluyente en el sentido de reconocer a los deportistas profesionales, por vía de la aplicación supletoria del ET, el derecho a la indemnización por llegada del término final de sus contratos temporales ex art. 49.1.c) ET, incluso en los deportistas de elite, como ha resuelto la sentencia del TS antes citada.
Con todo, el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización deja en el aire alguna cuestión todavía no definitivamente cerrada, como es la relativa a la importancia que pueda tener el hecho de que la denuncia opere a iniciativa del Club o a instancia del trabajador.
Porque, el Tribunal Supremo únicamente reconoce el derecho del deportista a la indemnización prevista en el art. 49.1.c) del ET cuando '...la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva, y no cuando ambas partes estén acordes en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya aquella posibilidad novatoria' - STS de 26/03/2014 (Rec. 61/2013)-, y la citada sentencia que resuelve un Conflicto colectivo de Ciclistas profesionales en el que se solicitaba el Derecho a que a la finalización del contrato temporal obtengan la indemnización del art. 49.1 c) ET en las cuantías previstas en la DT 13ª ET señala expresamente , en lo que aquí interesa que:' ..... .....' . . Finalidad de la indemnización por extinción del contrato.-
1.- Para que podamos resolver la segunda cuestión a la que precedentemente hemos hecho referencia [compatibilidad de la indemnización con la relación laboral especial], antes es preciso determinar, de un lado el alcance de la temporalidad «ex lege» que es característica propia de la relación laboral de los deportistas; y de otro, la finalidad perseguida por establecimiento de una indemnización para los trabajadores temporales, desde el RD RD-Ley 5/2001 [2/Marzo].
2.- Sobre el primer aspecto conviene resaltar que uno de los caracteres más singulares de la relación especial de que tratamos y que directamente afecta al presente tema, es ciertamente la obligada contratación a término del deportista profesional, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 6 del RD 1006/1985 y que más arriba hemos reproducido [fundamento tercero 3.a)].
En efecto, a diferencia de la relación laboral ordinaria, que es de carácter indefinido a menos que concurran los supuestos de excepción que relata el art. 15 ET, la relación especial deportiva será -por expresa disposición reglamentaria- «siempre de duración determinada», aunque se admiten sucesivas prórrogas mediante acuerdos que necesariamente han de adoptarse «al vencimiento del término originalmente pactado». Como ya hemos señalado en lejana jurisprudencia, «tal precepto - el art. 6- lo que viene a impedir es que se desvirtúe la naturaleza temporal de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, mediante la previsión anticipada de unas prórrogas que vinculen al trabajador, privándole de libertad contractual al cumplirse el término convenido para el contrato celebrado y que facultaren al Club para su imposición, con lo cual se cerrarían al deportista profesional la posibilidad de pactar nuevas condiciones que fueran acordes con la cotización que por entonces hubiera alcanzado» ( STS 13/02/90 Ar. 911).
La razón de tal especialidad -como destaca la doctrina- se halla en la histórica vinculación indefinida que el trabajador deportivo mantenía con su entidad a través del llamado «derecho de retención», y por virtud del cual se sometía al deportista profesional a la exclusiva voluntad de la entidad que le hubiese contratado. Por ello se afirma que las necesidades del trabajador deportivo son inversas a las del trabajador común, pues en tanto éste aspira a la garantía que le significa la estabilidad en el empleo, por el contrario al trabajador deportista -particularmente de élite- le interesa en no pequeña medida la libertad contractual que le permita negociar con frecuencia las condiciones económicas de su contrato, precisamente en función del éxito de su carrera profesional.
3.- Sobre el objetivo perseguido por el legislador al introducir el derecho a una indemnización por parte de los trabajadores temporales en la fecha en que se les extinga el contrato por vencimiento del tiempo convenido, la lectura de los preámbulos de las sucesivas disposiciones legales que establecieron y modificaron el indicado derecho, pone de manifiesto que tenían por objeto la «orientación hacia el fomento de un empleo más estable y de mayor calidad», persiguiendo «reforzar el principio de estabilidad en el empleo, introduciendo garantías adicionales en los contratos temporales y de duración determinada» y «reducir la dualidad de nuestro mercado laboral impulsando la creación de empleo estable y de calidad, en línea con los requerimientos de un crecimiento más equilibrado y sostenible». Con ello -qué duda cabe- es palmario que la reforma buscaba primordialmente una deseable mayor estabilidad en empleo, estimulando la contratación indefinida por la indirecta vía de penalizar -mediante obligada indemnización- la contratación temporal; pero no lo es menos que la indemnización legalmente prevista también atribuía una «mayor calidad» a la contratación temporal [objetivo al que también se refieren los citados preámbulos], al dotarla de un resultado económico -la indemnización- que en alguna medida «compensaba» la limitación temporal del contrato de trabajo.
SÉPTIMO.- Compatibilidad de la indemnización con la relación especial.-
1.- Sentado ello no hallamos inconveniente decisivo alguno para que la indemnización prevista por el art. 49.1.c) ET [introducida, ratificada y modificada por el RD-Ley 5/2001, la Ley 12/2001, el RD-Ley 10/2010 y la Ley 35/2010] sea igualmente de aplicación a la relación laboral de los deportistas profesionales, pues aun cuando en su ámbito -por prescripción legal- no sea posible la existencia de relación indefinida, no se nos suscitan dudas respecto de que sí es factible una mayor estabilidad por la incentivación de las prórrogas -penalizando con indemnización la extinción no prorrogada-, y en todo caso entendemos que el devengo de una indemnización por expiración del tiempo convenido no seguida de renovación contractual, indudablemente supone una mejora en la «calidad» del empleo [se facilita económicamente la transición entre los contratos con diversos clubes o entidades], lo que comporta que con ello se alcancen los dos objetivos perseguidos - nos remitimos a los ya indicados preámbulos- por aquellas disposiciones legales.
En este sentido hacemos nuestras las acertadas palabras de la sentencia de instancia al afirmar que «la indemnización controvertida se convierte en instrumento promocional de la prórroga contractual, que mejora la estabilidad profesional de este colectivo». Y también recordamos la afirmación -consideración general 6- efectuada por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de que los contratos de trabajo de duración indefinida -e igual consideración nos merecen las sucesivas prórrogas de uno temporal- «contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados».
2.- Aunque las precedentes indicaciones justifican cumplidamente -a nuestro juicio- la solución que hemos precedentemente expuesto, lo cierto es la solidez de nuestros anteriores argumentos se refuerza con una consideración adicional. En este sentido, recordemos que en el fundamento cuarto insistíamos que la cuestión de autos para nada atañía a la constitucionalidad -innegable- de la regulación especial de la actividad de los deportistas profesionales, sino que se reducía a interpretar la legislación ordinaria, pero ya entonces aludíamos a que pese a ello la solución no dejaba de pasar necesariamente por el tamiz constitucional. Afirmación ésta que reiteramos porque:
a).- Los órganos judiciales pueden vulnerar el derecho a la igualdad ante la Ley cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca -o no corrija- el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, y además la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admisible en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más adecuada a la igualdad, su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente. Y
b).- La interpretación de las normas ha de ser acorde a la Constitución, de acuerdo con el art. 5.1 LOPJ , lo que significa que de entre los posibles sentidos de la norma haya de elegirse aquel que sea más ajustado a las normas constitucionales, porque «es un imperativo para todos los poderes llamados a aplicar la ley interpretarla conforme» a la Constitución ( SSTC 19/1982, de 5/Mayo; ... 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4; 192/2003, de 27/Octubre ; y 34/2004, de 08/Marzo. SSTS SG 22/12/08 -rcud 3460/06 -; SG 22/12/08 -rcud 856/07 -; 10/11/09 -rcud 2514/08 -; 07/12/11 - rcud 4574/10 -; 04/07/12 -rcud 2776/11 -; y 10/12/12 -rcud 4389/11 -).
3.- Significa lo anterior que el componente de igualdad puede tener obligada entrada en el litigio, por cuanto que toda duda interpretativa sobre la cuestión de que tratamos siempre habría de solventarse en favor de la solución más propicia a satisfacer las exigencias de aquel principio, y que en el caso de autos ha de ser -entendemos- la de aplicar la previsión indemnizatoria del art. 49.1.c) ET también a los deportistas profesionales, en tanto que con ella se elimina una desigualdad de tratamiento que se nos presenta contraria al indudable proceso de laboralización de las relaciones especiales de trabajo.
Lo que mantenemos con dos elementales reflexiones: a) la primera es que la solución a adoptar -la que en definitiva acordamos- no debe verse enturbiada por la existencia de deportistas de élite a los que nada afecta la cuestión de que tratamos [su problema parece más bien situarse en la duda entre prorrogar sus contratos o fichar por otra entidad deportiva], sino que está dirigida a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes [para ellos la «percepción mínima garantizada» asciende a 23.000 €/año, conforme al art. 18 del Convenio Colectivo del sector, como oportunamente observa en su impugnación la ACP], y cuyos intereses se sitúan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual; y b) la segunda va referida a la todavía más obvia consideración de que la indemnización únicamente procederá cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no -como es lógico- cuando ambas partes estén acordes en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya aquella posibilidad novatoria.....' .
Y este razonamiento, se mantiene en la sentencia del TS de 15-05-2019 Recurso: 3957/2016, en cuyo fundamento de derecho sexto apartado c) señala que :' Lo que sí resulta necesario es clarificar el alcance de tales hechos probados, cosa que hacemos de inmediato.
C) Que el Club activase la normal terminación del contrato temporal implica que, con independencia de las gestiones que el trabajador llevase a cabo en orden a su ulterior contratación por otro equipo, no estamos ante el supuesto contemplado por la segunda de las 'elementales reflexiones' acogidas por nuestra STS de 2014 para descartar el abono de la indemnización. A saber, que solo se abona 'cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva'. Puesto que el presente debate (precisar si un deportista que cobra por encima de lo previsto en el convenio colectivo debe considerarse 'de élite' y quedar al margen de la indemnización por fin de contrato) no versa sobre tal hipótesis, tampoco debemos examinarla nuevamente. El futbolista se incorpora de inmediato al Alavés, pero ello no es expresivo de que el contrato que le vinculaba con la demandada hubiese finalizado a su instancia, como tampoco que fuera de mutuo acuerdo. Por tanto, la hipótesis queda al margen de nuestro estudio. Y lo que nadie discute es que la indemnización se devenga aunque la terminación del contrato vaya seguida por la inmediata....'
En definitiva el TS, confirma de manera implícita que la segunda 'elemental reflexión' que expresaba en la sentencia de 26-03-14 en relación que ahora nos ocupa, o sea el devengo por parte de un futbolista profesional de la indemnización derivada del articulo 49.1 c) ET, permanece inalterada y ha de ser objeto de observación: 'la indemnización, únicamente procederá cuando la falta de prorroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no- como es lógico cuando ambas partes estén acordes en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya cualquier posibilidad novatoria'.
Por consiguiente, y en base a la citada doctrina del TS , la sala, de acuerdo con el criterio mantenido por el juzgador de instancia, considera en efecto, que el devengo de la indemnización por terminación de contrato temporal de un futbolista profesional no se produce de forma automática en todos los casos, y habrá de excluirse aquellos casos en que sea el propio jugador el que no desee renovar el vínculo laboral o cuando ambos el futbolista y el club no desean ninguno de ellos mantener el vínculo, y solo se devengara la indemnización cuando sea el club el que no desee renovar el contrato, con independencia de que luego el jugador fiche por otro club.
Pues, como señala el propio TS en las sentencias antes citadas, ha de tenerse presente que la exigencia de una contratación temporal para un futbolista profesional tiende a resultar favorable para sus intereses ,pues evita el derecho de retención por parte de los clubes y favorece la libertad contractual, pues las necesidades del trabajador deportivo son inversas a las del trabajador común, pues en tanto este aspira a la garantía de estabilidad en el empleo, por el contrario el trabajador deportista, particularmente el de elite, le interesa en no pequeña medida la libertad contractual que le permita negociar con frecuencia las condiciones económicas de su contrato, precisamente en función del éxito de su carrera profesional, dentro de la cual jugar en la primera división de futbol profesional supone un importante hito y dato relevante para valorar el éxito de la carrera profesional de un futbolista profesional.
Y así, si resulta que no es el club de origen el que de manera directa niega la continuidad del futbolista en su plantilla ,por no contar con el, o si resulta que el vínculo temporal no se renueva porque el propio jugador opta voluntariamente por otra de las ofertas de otros clubes de las que dispone y que mejoran sus condiciones profesionales , o bien porque no existiendo acuerdo entre las partes para la renovación del contrato el jugador no desea renovar en las condiciones ofrecidas y acepta otra oferta de otro club para continuar su carrera profesional ,parece que no es posible conceder a ese deportista la indemnización derivada del articulo 49.1 c) del ET.
3.- Por tanto, si el devengo de la indemnización que reclama el actor solo procede cuando la falta de prorroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva , es necesario que el demandante pruebe, como hecho que fundamenta su pretensión, que la falta de renovación del contrato del actor para la temporada 2019-se debe exclusivamente a la voluntad del real club deportivo de A Coruña, y lo cierto es que del relato factico de la sentencia del instancia (HDP 3 b)) resulta acreditado que el club de origen RCD y el actor mantuvieron negociaciones con el fin de renovar el vínculo laboral, más allá de la temporada 18-19, sin que dichas negociaciones llegasen a fructificar, al no alcanzar un acuerdo entre las partes, Y que el jugador, hoy recurrente, también negocio su fichaje a partir de la siguiente temporada 2018-2019, al menos con otro club, después de 1 de enero de 2019, y antes de la expiración del vínculo laboral con el RCD (que quedó extinguido en el mes de junio de 2019 -Y esas negociaciones llegaron a buen puerto con un equipo que jugaba en la primera división de futbol (liga BBVA), el deportivo alavés SAD, y el jugador llego a un acuerdo con dicho club para reincorporarse a su disciplina para la temporada siguientes 2019.-2020 antes de que se hubiese extinguido el vínculo laboral con el RCD . acuerdo que se materializo mediante la firma de un contrato, y el fichaje por el deportivo alavés SAD incluso se hizo público antes de la expiración del contrato con el RCD, y el RCD milito en la segunda división del futbol español (liga adelante) en la temporada 2019-2020, y el deportivo alavés continúo compitiendo en la primera división del futbol español (Liga BBVA) en esa temporada 2019-20.
En consecuencia y acreditado que el RCD pretendía la renovación del vínculo laboral del actor una vez expirada la duración convenida de su contrato, voluntad de renovación que se puso en conocimiento del jugador, llegando a abrirse un proceso de negociación entra las partes sobre las condiciones de la misma, y resultando que el jugador pretendía otras condiciones superiores a las ofertadas para renovar, y dado que el juzgador recibió, al menos una oferta de otro club, con mejores condiciones profesionales que las que le ofrecía el RCD. para renovar su contrato, el actor decidió aceptar aquella oferta, rechazando, ya de forma expresa o implícita la ofrecida por el RCD, pues acabo de hecho fichando por el deportivo alavés SAD para la temporada 2019-20 y siguientes. Por tanto la pretensión del actor, hoy recurrente de reclamación de indemnización del art 49-1 c) del ET no procede, como con acierto ha resuelto el juzgador de instancia, pues la falta de prorroga del contrato no procedió de la voluntad de la entidad deportiva, sino que la falta de renovación fue debida a la propia decisión del futbolista, Y al haberlo estimado así no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su desestimación .
Finalmente la recurrente en el último motivo del recurso, también con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del artículo 91 de la LRJS , en relación con el interrogatorio de partes, y sostiene que si bien la dirección letrada del RCD presento escrito mediante el cual ponía de manifiesto al juzgado la imposibilidad de acudir con un representante legal al acto de la vista, por cuanto que desde la terminación del contrato del actor se habían producido modificaciones integrales en el órgano de administración de la entidad demandada, no existiendo en la actualidad un representante legal que haya intervenido en los hechos objeto de la litis, y dado que parece que ello no ha sido así, estima que debe ser aplicado el artículo 91 numero 2 .
Denuncia que no pude prosperar y ello en base a los siguientes argumentos; en primer lugar, por cuanto bajo el paraguas de una infracción procesal, lo que pretende la recurrente precisaría la revisión fáctica, en concreto del HDP 3 b), pretensión revisoría no instada por la recurrente ;que además por la vía del apartado c) del artículo 193 no cabe la denuncia de preceptos procesales, sino únicamente denuncia de preceptos de carácter sustantivo.
Y en realidad lo que pretende la recurrente es trasladar a la entidad demandada las consecuencias derivadas de la ausencia de interrogatorio de parte, en definitiva lo que pretende es desvirtuar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia que ha concluido con la redacción del HDP 3 de la sentencia.
En segundo lugar señalar que la supuesta infracción no fue denunciada en tiempo y forma por la recurrente, y de hecho ni siquiera intereso el interrogatorio de parte en el acto del juicio a pesar que tenía constancia de que había un representante legal en el acto de juicio; e incluso de estimar que el contenido del correo electrónico aportado por la entidad demandada era sorpresivo y le causaba indefensión , igualmente podría haber interesado como diligencia final el referido interrogatorio, a fin de contrarrestar el contenido del mismo.
Y como señala con acierto el juzgador de instancia, el actor pudo haber solicitado como testifical, la declaración del antiguo director deportivo ,el cual tenía conocimiento de las ofertas efectuadas al actor en las negociaciones, y no lo ha hecho.
En definitiva y dado que el pronunciamiento de la sentencia(HDP 3 b), se apoya no desde luego en la ausencia del interrogatorio de parte, sino en todo el conjunto probatorio, incluidos el reconocimiento e hechos del jugador y hechos notorios.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del motivo.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D. Marino contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil veintiuno dictada por el juzgado de lo social nº 3 Refuerzo de los de A Coruña en los autos nº 539/2020 seguidos a instancias del citado demandante frente al Real Club deportivo de la Coruña SAD sobre CANTIDADES debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
