Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 38/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1637/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 38/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100037
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140011030
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1637/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 758/2014
Recurrente: Trinidad
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:PEDRO FERNANDEZ ALBA
Sentencia Nº 38/16
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a catorce de enero de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga en autos 758-14, que ha tenido entrada en esta Sala el 27 de octubre de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA
Trinidad , bajo la dirección del letrado don Juan Rojano Trujillo, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del letrado don Pedro Fernández Alba, y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de junio de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.- Dª Trinidad , nacida el NUM000 de 1959, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es maquinista en empresa de confección, régimen general, y su base reguladora derivada de contingencia común es 1.008,81 euros.
II.- Siendo declarada en el seno del expediente número NUM002 afecta a incapacidad permanente total. Se interesa con posterioridad la revisión de grado que se registra con el núm. NUM003 .
III.- El 23 de mayo de 2014, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar el 'juicio diagnóstico' siguiente: 'asma bronquial intrínseca, pendiente de revisión neumológica; espondiloartrosis; artrosis en manos; distimia; ca. papilar de tiroides tratado en remisión; gonartrosis bilateral, síndrome subacromial; adenoiditis de repetición; insuficiencia de retorno venoso en mmii'. Finaliza con las conclusiones de que 'no apreciamos modificación de la situación de incapacidad laboral reconocida a la enferma'.
IV.-El 29 de mayo de 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de que no procedía revisar el grado de incapacidad permanente, propuesta aceptada por resolución de 30 de mayo de 2014.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 30 de junio de 2014.
VI.- Dª Trinidad padecía en mayo de 2014 asma bronquial intrínseca, pendiente de revisión neumológica; espondiloartrosis; artrosis en manos; distimia; ca. papilar de tiroides tratado en remisión; gonartrosis bilateral; síndrome subacromial; adenoiditis de repetición; insuficiencia de retorno venoso en mmii.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del catorce de enero de dos mil dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar por agravación el grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reproduce el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto : Dª Trinidad padecía en mayo de 2014 asma bronquial intrínseca, pendiente de revisión neumológica; espondiloartrosis; artrosis en manos; distimia; otro trastorno mixto de ansiedad; ca. papilar de tiroides tratado en remisión; gonartrosis bilateral severa; síndrome subacromial; adenoiditis de repetición; insuficiencia de retorno venoso en mmii.. Basa su pretensión en el contenido del documento 13 de su propio ramo de prueba.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Trinidad alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el informe clínico emitido a instancia de la demandante por el doctor Dimas el 22 de abril de 2013 (folio 125) llega a unas conclusiones distintas de las del Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23 de mayo de 2014 (folios 49 vuelto y 50), en las que se ha basado el Magistrado para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas, simplemente valora de distinta manera la documentación médica de la demandante.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 143 en relación con el 137.1 c) y el 137.5, todos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de las lesiones que presentaba la demandante en el momento de ser declarada en situación de incapacidad permanente total -rinitis y asma bronquial alérgica- con las que presenta en la fecha del hecho causante y que aparecen reflejadas en el inalterado hecho probado sexto, evidencia que se ha producido una agravación de su estado. Habrá, pues, que valorar si esta agravación es o no suficiente para revisar, por agravación, el aludido grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
El asma bronquial alérgico que tiene diagnosticado se encontraba pendiente de revisión en la fecha del hecho causante, sin que conste haya evolucionado desfavorablemente. La entidad de la espondiloartrosis y la artrosis en manos que tiene diagnosticadas no aparee definida en el hecho probado, ni tan siquiera en la redacción alternativa propuesta, con lo que no existe evidencia de que las mismas sean incompatibles con actividades laborales de naturaleza sedentaria. La distimia que tiene diagnosticada es compatible con una buena situación psíquica general, y una buena capacidad de atención y respuesta, sin que impresione de componente depresivo ni ansioso importante, ni presente ideación psicótica ni deterioro apreciable de sus funciones superiores, con lo que la misma es compatible con la actividad laboral. El carcinoma papilar de tiroides se encuentra en remisión y, por ello, es compatible con la actividad laboral. La gonartrosis bilateral y la insuficiencia venosa de miembros inferiores solamente le ocasionarían limitaciones para la deambulación sostenida o por terrenos irregulares, con lo que también son compatibles con actividades laborales de naturaleza sedentaria. Las limitaciones del síndrome subacromial que tiene diagnosticado no aparecen definidas ni en el hecho probado ni tan siquiera en la redacción alternativa propuesta, con lo que se considera compatible con actividades laborales de naturaleza sedentaria. Y, por último, la adenoiditis de repetición ha sido diagnosticada por última vez en el mes de junio de 2011 y no costa que le ocasione disminución funcional alguna En cualquier caso, muchas de esas lesiones ya fueron apreciadas en sentencias anteriores de distintos Juzgados y de la Sala -la última de 9 de enero de 2014 -, en las que se desestimaron sucesivas solicitudes de revisión del grado de invalidez.
Así que, aunque el estado de la demandante se haya agravado, sigue conservando funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria.
Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 143 y 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga con fecha 26 de junio de 2015 en autos 758-14 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
