Sentencia Social Nº 38/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 38/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 527/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 38/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100036

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:463

Núm. Roj: STSJ M 463/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG : 28.079.00.4-2014/0033464
Procedimiento Recurso de Suplicación 527/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 791/2014
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 38/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a veinte de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 527/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. LUCILA ESTHER
JAUREGUI MARTINEZ en nombre y representación de D. /Dña. Covadonga , contra la sentencia de fecha 6
de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Seguridad social
791/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. Dª Covadonga consta afiliado a la Seguridad Social con nº NUM000 , con fecha de nacimiento NUM001 .1970.

Ha estado dada de alta como Empleada de hogar (discontinua) desde 10.9.2000 al 17.1.2002, del 31.1.2003 al 15.10.2004, del 25.2.2005 al 16.2.2006.

Está de alta en el Régimen General desde 3 de noviembre de 2009 a 31 de noviembre de 2010 y como Auxiliar Administrativo, y posteriormente percibió desempleo.

Se tramitó el expediente administrativo como Empleada de hogar.



TERCERO. La actora está limitada para tareas que supongan esfuerzo de musculatura abdominal.



CUARTO. Consta Expediente administrativo.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Covadonga frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Covadonga , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/06/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda sobre declaración en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.

El primero de los motivos formulados por su dirección letrada tiene por objeto, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado 3º. Su arquitectura se compone de un examen de los diferentes informes médicos que señala, manifestando su discrepancia con la actual declaración, pareciendo que la redacción propuesta en sustitución de la actual sea: ' Debe evitar cargar pesos, hacer esfuerzos físicos tanto en bipedestación como en sedestación, debido a la debilidad de la musculatura abdominal por las múltiples cicatrices, y al dolor lumbar.

Asimismo debe evitar las posturas forzadas de la columna vertebral Anímicamente no puede llevar ninguna tarea que le suponga responsabilidad ni estrés. Presenta un DOLOR CRÓNICO que agrava su estado anímico, al igual que sus limitaciones físicas.

Debe evitar la bipedestación y sedestación prolongada por el aumento de la pesadez pélvica, así como la alternancia postural que resulta muy costosa y penosa en una paciente con dolor.

Penosidad para llevar a cabo una rutina: por ejemplo de horarios de trabajo, etc, debido al dolor que padece durante todo el día, y a todo la medicación que precisa para intentar paliarlo.

Grandes limitaciones para las actividades de la vida diaria: comprar, limpiar... etc, para las que precisa ayuda'.

Ha de recordarse en este punto que reiterados pronunciamientos de la Sala vienen expresando que no es posible prescindir de la imparcial valoración de la prueba que realiza el juez de instancia, de acuerdo con lo que al respecto prescribe el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el criterio interesado que la parte pueda ofrecer cuando aquél goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada, de forma que ante la concurrencia de diversos dictámenes con contenido diferente, para cambiar el signo de la prueba, es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente.

En el supuesto de autos nos encontramos con una descripción escueta de las limitaciones de la actora, pero ello no impide a esta sala valorar las consecuencias funcionales que la manifestación dolorosa descrita en la instancia tienen en la capacidad funcional de aquélla, en orden a determinar su habilidad para el ejercicio de la funciones propias de una empleada de hogar. En este punto, hemos de tener en cuenta que la propuesta de resolución de fecha 24 de octubre de dos mi trece, recoge como juicio diagnóstico una endometriosis severa, que en su día derivó en sepsis abdominal con fallo multiorgánico tras cirugía ginecológica; además a la actora se le colocó una malla por eventración con reconstrucción en 2013. A este cuadro se le añade un trastorno adaptativo rebelde al tratamiento (folio 109 de los autos).

Partiendo de esta premisa aceptamos la modificación parcial de los hechos aceptando los dos primeros párrafos de los arriba transcritos (decaen los restantes atendida igualmente la redacción valorativa y predeterminante utilizada).



SEGUNDO .- Con cobertura en el art. 193 c) de la LRJS el recurrente entiende que se han infringido los arts. 137.1 y 137.5 de la LGSS , y subsidiariamente los arts. 137.1.b ) y 137.4 de la misma ley , considerando que la actora se encuentra en situación de IPA o subsidiariamente en situación de IPT para su profesión habitual de empleada de hogar.

No puede compartirse en su totalidad la tesis de la parte actora, dado que las limitaciones que padece en la actualidad no vedan la realización de toda profesión u oficio, pues de las limitaciones definitivamente conformadas no resulta una inhabilidad absoluta para el trabajo.

Los padecimientos de la misma son los que siguen: Debe evitar cargar pesos, hacer esfuerzos físicos tanto en bipedestación como en sedestación debido a la debilidad de la musculatura abdominal por las múltiples cicatrices y al dolor lumbar. Asimismo debe evitar las posturas forzadas de la columna vertebral, estando limitada para tareas que supongan esfuerzo de musculatura abdominal.

Como se señalaba, de su examen no se infiere la carencia absoluta de capacidad que postula el recurso.

La Sala ha tenido ocasión de recordar en precedentes pronunciamientos - STS Madrid 5.02.2013 , entre otros muchos-, la doctrina que la Jurisprudencia ha mantenido ante el complejo problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, aludiendo al dato, que considera esencial, de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter más liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

Ahora bien, el cuadro patológico que la aqueja sí que tiene entidad suficiente para llevar a cabo las tareas esenciales de la profesión para la que se ha abierto este expediente: las de empleada de hogar, en cuanto requerirán la realización de esfuerzos que la demandante tiene vedado por mor de los padecimientos ya descritos. No estando, por ende, posibilitada para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de empleada de hogar con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, se impone la estimación de la petición subsidiaria que realiza en demanda, de declaración en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión.

Los parámetros económicos y temporales a tomar en consideración son los que señala la recurrente y que no han sido impugnados de contrario: base reguladora mensual de 611,29 euros y efectos económicos del 26.10.2013. Correlativamente se revoca la sentencia de instancia. En su virtud,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Covadonga , y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez Permanente Total para su profesión habitual con derecho a percibir a cargo de la entidad gestora una prestación del 55% de una base reguladora de 611,29 euros y efectos del 26.10.2013, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pertinente prestación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0527-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000052717 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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