Sentencia SOCIAL Nº 38/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 38/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 563/2016 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 38/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100017

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:18

Núm. Roj: STSJ EXT 18:2017

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00038/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

C/PEÑA S/Nº CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100448402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 563/2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 55/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Sixto

Abogado/a: D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a: D. JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO

Recurrido/s: EXPLOTACIONES GASOAL S.L

Abogado/a: D. JOSÉ MANUEL GALLARDO VELLIDO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a 30 de enero de 2017.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 38/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 563/2016, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO en nombre y representación de D. Sixto contra la sentencia número 117/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 55/2015 seguido a instancia de la Recurrente, frente a EXPLOTACIONES GASOAL S.L parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ MANUEL GALLARDO VELLIDO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Sixto presentó demanda contra EXPLOTACIONES GASOAL S.L , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 117/2016 de fecha 3 de Marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' PRIMERO- El actor D. Sixto prestó sus servicios para la empresa EXPLOTACIONES GASOAL S.L., en virtud de contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje para mayor de 16 y menor de 30 años, de 12 meses de duración, desde el 02/12/13 hasta el 02/12/14 con la categoría profesional de Expendedor y un salario mensual por todos los conceptos de 912,72 euros mensuales. SEGUNDO.- Conforme al citado contrato, la jornada durante el primer año era de 30 horas, y el 2º y 3º de 34, lo que representa un 75% y un 85% respectivamente, de la jornada máxima prevista en el Convenio colectivo que lo regula y un horario de lunes a viernes de 10,00 a 14 h. y de 16 a 18 h. el primer año y de 9 a 14 y de 16 a 17,52 h el segundo y tercer año. TERCERO.- La entidad encargada de impartir la formación al actor era el Centro formativo AREA 10, S.L..CUARTO.-La empresa se dedica a la actividad de estaciones de servicio petrolero y es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio (BOE de 03/10/13).QUINTO.- El actor reclama la cuantía total de 11.424,53 euros en concepto de diferencias salariales y liquidación al cese conforme al desglose que obra en el hecho tercero del escrito de demanda.SEXTO.- El 19/01/15 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que concluyó con el resultado de intentado y sin efecto.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'QUEDESESTIMANDOla acción de despido, promovida por D. Sixto contra la empresa EXPLOTACIONES GASOAL S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones de la demanda, al no existir despido sino finalización del contrato.QUE ESTIMANDO parcialmentela acción de reclamación de cantidad interpuesta por D. Sixto frente a la empresa EXPLOTACIONES GASOAL S.L., debo condenar y condeno a ésta última a que abone al actor la cantidad de 1.425,08 eurosmás el 10% por interés de mora.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Sixto interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20 de Octubre de Dos mil dieciséis.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso de Suplicación contra la Sentencia 117/2016 de 3 de marzo del Juzgado de lo Social , nº 3 de Badajoz, que desestima la demanda promovida por D. Sixto contra la empresa Explotaciones Gasoal S.L en acción de despido absolviendo a la demanda por considerar que no existió despido sino finalización del contrato, y estimando parcialmente la reclamación interpuesta del citado trabajador contra la empresa del citado trabajador contra la empresa condenándole a abonar la cantidad de 1425,08 € más el 10% por intereses de demora.

SEGUNDO:Frente a dicha Sentencia se interpone por el trabajador recurso de Suplicación con base en el art. 193.a y c de la Ley 36/2011

Abordaremos en primer lugar el aptdo. B de sus alegaciones con relación al art. 193.c. referido a la argumentación que esgrime consistente que para la profesión de vendedor de combustible y otros productos alimenticios no se exige ninguna preparación ni formación, aunque fuere para expendedor de gasolinas ya que al ser diplomado universitario no está previsto que con tal trabajador se pueda llevar a cabo un contrato de trabajo para la formación y aprendizaje ya que se trata de un trabajador de cuyo título se deduce esta formación, lo que supone un claro fraude de ley el utilizar esta forma contractual.

La parte recurrida destaca que tal alegación carece de respaldo legal o jurisprudencial recordando que el art. 2.2 a) del Real Decreto Ley 3/2012 se refiere a trabajadores que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo referido para concertar un contrato en prácticas y de manera que al ser diplomado en ciencias empresariales podrá celebrarse un contrato en prácticas como asesor, contable o administrativo pero no como expendedor de combustible que se precisa de cualificación profesional específica. Considera la Sala que tal causa de suplicación debe desestimarse toda vez que el recurrente no ha acreditado que el trabajador ostentase estudios o formación profesional de alguna clase como expendedor de combustible , considerando la Sala por notoriedad que los estudios de Ciencias Empresariales no contienen ningún tipo de formación en esta materia, de manera que al amparo del art. 2.2 a) del citado Decreto Ley 3/2012 era factible la celebración de tal contrato, que el recurrente aceptó sin solicitar homologación de ningún tipo, y para el que se le entregó la documentación correspondiente.

TERCERO:El resto de alegaciones del aptdo. c) guardan cierta relación con las del aptdo. a, de ahí que las abordaremos a continuación.

Se denuncia al amparo del art. 193. a de la Ley 36/2011 la vulneración de los arts. 97.2 y 107.a de esta Ley 36/2011, el art. 218 de la LEC y 24 de la CE. Por su gravedad conoceremos en Primer lugar la vulneración del art. 24 de la CE que entiende se produce por desestimarse la demanda sin una resolución razonada, motivada y haciendo constar las pruebas que les hayan conducido a negar la pretensión actora, señalando en el Fundamento Jurídico 5º que el actor no ostentaba la categoría de expendedor , desestimando la demanda sin practicar las pruebas solicitadas cuya ausencia de falta de prueba imputa a la recurrente por no presentar la resolución de la inspección de trabajo que no posee a pesar de que en el folio 22 de las actuaciones se hace constar que la inspección declara los horarios proporcionados por la empresa no era reales, remitiéndose sin embargo en el horario de trabajo, dejándose el Juzgado sin resolver por falta de pruebas una pretensión deducida en el Juicio.

TERCERO:Señala el Tribunal Constitucional en Sentencia 231/97, de 16 de diciembre que : 'a) La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 C.E. impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 C.E.

b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez Constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.'

En este sentido señala la STC 8/2001, de 15 de enero, que: 'Según doctrina Constitucional, empero, no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. 'La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. En suma, ha de poner de manifiesto la 'ratio decidendi' con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos. No conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión' ( STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1). Y en la 128/1992, de 29 de octubre, que: 'Ha de recordarse que no existe incongruencia Constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se hayan pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas ( SSTC 29/1987, 14/1985).

Ha declarado también el Alto Tribunal, por ejemplo en Sentencia 174/92, de 2 de noviembre, que: 'En las sentencias penales, el requisito de la motivación impone al Juzgador la realización de un doble juicio: de una parte, la existencia de una motivación fáctica o antecedentes de hecho, inferida a partir de la prueba practicada, en la que deberá consignarse, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 248.3 LOPJ y 142.2 LECR., los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. De otra parte, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de los hechos declarados probados.'. Y añade que: 'la exigencia de que las sentencias penales contengan una expresa declaración de hechos probados no impide que el Juez o Tribunal pueda realizar en los fundamentos de derecho las deducciones e inferencias necesarias respecto de los hechos para subsumirlos en unas concretas normas jurídico-penales, pues ello es propio de la función de juzgar y únicamente podría llevarse a cabo el control de su Constitucionalidad cuando las deducciones o inferencias sean injustificadas por su irracionalidad o cuando introdujeran nuevos hechos relevantes para la calificación jurídica y éstos no hayan sido consignados entre los declarados probados.

En este sentido, es necesario distinguir entre la deducción de hechos distintos a partir de los hechos declarados probados, a la que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva Constitucional, y la introducción o modificación de nuevos hechos en contradicción con la declaración de hechos, supuesto este último que infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE).', doctrina que bien puede aplicarse a las sentencias dictadas en los procesos laborales, en las que existe también, por imperativo del propio artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la exigencia de una expresa declaración de hechos probados.

Por lo que se refiere a la motivación de la sentencia, además de lo que, como se dijo, dispone ahora el art. 202.2 LRJS, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo, 'Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero)' y esos requisitos se cumplen en la sentencia recurrida, bastando con acudir a su primer fundamento de derecho para afirmarlo, pues en él se exponen los elementos de convicción tenidos en cuenta por el juzgador de instancia sobre algunos de los puntos de hecho discutidos en la instancia, haciéndolo respecto al resto en los demás fundamentos.

Otra cosa es que la respuesta que se haya dado en la sentencia no sea ajustada a derecho o que no haya satisfecho al recurrente, pero eso, claro está, no es causa de nulidad pues, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio, 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991]' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre.

En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)' y la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. En fin, como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987 'al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.

Lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso planteada al amparo del art. 24.1 de la CE toda vez que en la sentencia se describen los hechos probados, se señalan los Fdtos. Jurídicos aplicados e incluso se razona la prueba en los Fdtos. Jdcos. 4º y 5º, especialmente en los dos últimos párrafos del citado Fdto. Jdco. 5º.

Con relación a la carga de la prueba respecto de la formación teórica que se debía recibir la sentencia de instancia en los tres últimos párrafos del f. jdco. 4º razona los motivos y las pruebas en que se basa para determinar que sí hubo formación, según deduce no sólo del contrato de trabajo suscrito por las partes sino también por el albarán de recepción de la documentación remitida por el Centro formativo, y por las facturas que la empresa pagó a la empresa, de ahí que no se haya impuesto tal inversión de la carga de la prueba que señala la recurrente, valorando el resto de pruebas en sana crítica dentro el arsenal probatorio correspondiente, que en el presente caso ha sido abundante y diverso, como corresponde al Juez de lo Social, en una vista con pluralidad de pruebas, concentración e inmediación judicial.

CUARTO:Hemos de incidir en que el recurso de suplicación en materia laboral es un recurso extraordinario que solamente se admite sobre la base de las causas y por los motivos que se señalan en la ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social reiterando que el recurrente considera que se ha producido una vulneración de los arts. 97.2 y 107.a de la LRJS al no declarar en la sentencia cual es el documento que determina la jornada y los días trabajados y cuales dedicados a la enseñanza teórica, práctica y el trabajo efectivo y quién trabajaba los festivos y cuál era el salario legal mínimo del mismo y la jornada que retribuía y el art. 218 de la LEC al no decidir o resolver sobre la categoría que obstentaba, el sueldo declarado probado y lo que le correspondía recibir constituyendo una incongruencia omisiva determinante de nulidad.

En cuanto a la insuficiencia de hechos probados, se razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995: '... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995- ; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990'.

Tal doctrina se acoge ahora expresamente en el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley, la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución.

De lo expuesto se deduce que tal técnica de solicitar nueva declaración de hechos probados no ha sido la solicitada por el recurrente, pero es que además, la sentencia sí se pronuncia sobre la categoría laboral del actor y los documentos que tiene en cuenta para declarar tal extremo, tal y como consta en el Fdto. Jdco. 5º, párrafo 1º de donde deduce no sólo la categoría profesional sino el salario, el trabajo de 6 festivos, la no realización de horas extraordinarias y la cantidad correspondiente al quebranto de moneda, lo que nos conduce inexorablemente a la desestimación del recurso por estos motivos, figurando tanto en el hecho probado primero y en el Fdto. 5º que la categoría correspondiente al trabajador era la de expendedor, sin que determine la nulidad de la sentencia ni un extremo relevante para resolver que no se haya determinado expresamente el específico horario seguido cada día, aspecto en el que el Juez de lo Social tiene en cuenta la existencia de tal contrato y los razonamientos que se contienen en el Fdto. Jdco. 5º de la sentencia.

Teniendo en cuenta las causas en los que se funda el recurso en el art. 193.c de la le 36/2011 debe igualmente desestimarse sobre la base de que no existe el fraude que le sirve de cobertura fáctica, lo que nos conduce igualmente a la desestimación del recurso.

QUINTO:Que en materia de costas rige el art. 235 de la ley 36/2011 que no las impone a los trabajadores recurrentes.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto contra la sentencia citada en el Fdto. Jdco. 1º de esta sentencia y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos en todos sus aspectos, sin expresa imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0563 16., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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