Sentencia SOCIAL Nº 38/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 38/2018, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 358/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 10037440012018100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:116

Núm. Roj: SJSO 116:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00038/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)

Tfno:927 620 405

Fax:927620320

Equipo/usuario: EQ2

NIG:10037 44 4 2017 0000748

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000358 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Beatriz

ABOGADO/A:JOSE LUIS GIBELLO OSUNA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PROYECTO MOVILES SANTA CLARA SL, MUNDO ORANGE EUROPA EXCOM

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:RAUL GANCEDO CARBALLO,

SENTENCIA Nº 38 / 2018.

En la ciudad de Cáceres a 7 de febrero de 2018.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ,Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 358 / 2017 y que se siguen sobre DESPIDO, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Beatriz y de otra como demandado EUROPA EXCOM SL, PROYECTO MÓVILES SANTA CLARA SL, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. Gibello, Delgado y el graduado Social Sr. Gancedo respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: Con fecha 19 de septiembre de 2017 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado.

Hechos

PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Beatriz venía desempeñando sus servicios para la empresa EUROPA EXCOM SL en la localidad de Cáceres desde el día 22 de junio de 2015, estando al servicio de la codemandada PROYECTO MÓVILES SANTA CLARA SL hasta el 31 de marzo de 2017, pues al día siguiente entró por subrogación en la nueva empresa EUROPA EXCOM SL. Las partes convinieron que la categoría profesional sería la de ayudante de dependienta, habiendo realizado la demandante las funciones propias de tal hasta la terminación de su relación laboral. La actora percibía las retribuciones que figuran en el ordinal séptimo de la relación de hechos de la demanda, ascendiendo en el mes de junio de 2017 a 1103, 12 euros, incluida la prorrata de las pagas extras, de los cuales, 81, 27 euros son por plus de transporte y 48, 88 por dietas. Desde el 9 de enero de 2017, la actora pasó de tener una jornada de 30 horas a otra de 36 horas. Las relaciones entre las partes se someten al convenio colectivo del comercio general para la provincia de Cáceres DOE del 21 de julio de 2017.

SEGUNDO: Con fecha 17 de julio de 2017 y efectos del 14, la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella y que obran en autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.

TERCERO: Presentada papeleta de conciliación el acto resulta sin avenencia.

CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

QUINTO: El 15 de mayo de 2017 la actora gestionó la compra de un terminal a Porfirio , con número NUM000 , que figuró vendido como libre por 119 euros, pero registrándolo como prepago por importe de 105 euros, quedándose la con la diferencia. Hizo lo propio con la tarjeta de 10 euros de saldo, tarjeta que la actora no entregó al comprador del terminal, pues la revendió a otro cliente, Paloma , obteniendo el correspondiente beneficio.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados derivan de la prueba documental incorporada a los autos en relación con la testifical evacuada en el plenario. Se discute en el presente sobre si es o no ajustado a derecho el despido de la actora, oponiendo la defensa de PROYECTO MÓVILES SANTA CLARA SL su falta de legitimación pasiva. Diferenciada la personalidad de la acción, manifestaciones del derecho adjetivo y sustantivo, respectivamente legitimación ad processum y ad causam, tiene declarado el Tribunal Supremo con reiteración, que se carece de legitimación pasiva cuando, por la índole del derecho material controvertido en la litis, el demandado no está obligado a soportar la carga del proceso, STS Sala Primera de 1 de Marzo de 1.984 , lo que exige para su averiguación entrar en el fondo del asunto, pues la acción y su manifestación activa y pasiva lo imponen STS Sala Primera de 22 de Marzo de 1.983 . No debe perderse de vista que la falta de acción es apreciable de oficio STS Sala Primera de 20 de Enero de 1.965 y que como se vio no afecta a la capacidad procesal y si al derecho subjetivo pretendido STS Sala Primera de 22 de Marzo de 1.983 . En consecuencia no procede hacer mayor consideración para afirmar con rotundidad que la falta de legitimación pasiva ad causam no es ni formal, ni materialmente ninguna excepción máxime cuando ni antes, ni desde luego ahora, la LEC ( DF 4 LRJS ) no la contempla como tal, algo lógico visto lo que antecede. En igual sentido la STSJ de Extremadura de 5 de octubre de 2004 . Procede, en consecuencia, estar a lo que sigue.

SEGUNDO: Procede dar respuesta al asunto del salario de la demandante, una vez que dice hacer funciones de dependienta y no de ayudante de dependienta. Al ser el despido cauce idóneo para la fijación del salario, tanto si se acumula la acción de clasificación profesional ex art. 26. 4 LRJS como si no, es sustantivamente posible, con acumulación o sin ella, entrar a ver qué tareas concretas realiza el obrero para, con esa base o fundamento, determinar si el salario pagado es el correcto. En el caso presente, al margen del desenlace procesal, se ha cumplido con la obligación de solicitar el informe de la Inspección de Trabajo, informe que, a la postre, no ha llegado a emitirse y cuya demora, siendo lo sustancial la respuesta judicial al despido mismo, se vería perjudicada. La parte actora ha podido proponer toda la prueba que consideró oportuna y se ha practicado la declarada pertinente, que ha sido toda la propuesta, sin sombra de indefensión. Por otro lado, se ha resuelto sin protesta o recurso la decisión adoptada, tan incorrecta como inocua, pues se va a ponderar a continuación el fondo del asunto. Dicho eso, no hay prueba que permita colegir que la actora trabajaba como dependienta y no como ayudante de dependienta, máxime al no concurrir a juicio ningún obrero en su misma situación o testimonios que permitan comprender que era cierto que hacía el trabajo de dependienta. Ninguno de los contratos firmados aluden a ello y la actora, hasta que no termina su relación laboral, no reacciona pidiendo o reclamando lo que ahora pide. Lo suyo habría sido intentar poner las cosas en claro en su momento, constante el desempeño del trabajo y no a toro pasado y sin contar con pruebas idóneas. Si la actora no consigue demostrar que hace trabajos de superior categoría, no puede pretender cobrar por diferencias salariales, máxime, atendidas estas circunstancias: a) el 31 de marzo de 2017 la actora firmó un finiquito liberatorio en relación con PROMÓVILES SANTA CLARA SL. Es contrario a la buena fe ir contra los propios actos, al no constar ni parecer notorio o sospechoso siquiera, el abuso del empleador que propiciase la renuncia de derechos indisponibles. b) Por otro lado y esto atañe a ambos demandados y no solo a PROMÓVILES SANTA CLARA SL, la actora cobraba por dos conceptos: 'varios calidad' y 'comisiones', conceptos extraños al convenio y que han de ser traídos a colación para evitar el espigueo, esto es, para que opere la absorción, solución justa para todos ya que lo que tenga de ventaja el convenio se debe rendir ante lo que ya percibía de más el obrero por mor de la correspondiente condición más beneficiosa. c) No enerva lo dicho los horarios que presenta la defensa de la actora, pues tales horarios, en realidad, no lo son. Se trata de documentos formados unilateralmente por la parte, sin sello ni visado de la empresa, que no se refieren en una anualidad cierta ni a un lapso de tiempo de entidad y que tampoco identifican de manera idónea a las personas designadas. Por otro lado, quien figura con turno partido, puede serlo por trabajar mañana y tarde, concurriendo con la actora en la atención de la tienda, de suerte que el ayundante de dependiente siempre esté asistido por el dependiente. D) Reclama ab initio por el desempeño de una jornada completa que no acredita haber realizado, pues solo desde el 9 de enero de 2017, la actora pasó de tener una jornada de 30 horas a otra de 36 horas. En suma, debe rechazarse la reclamación de cantidad acumulada, pues de acuerdo con el artículo 217 de la LEC pesa la carga de la prueba del hecho constitutivo sobre quien lo invoca y no hay prueba de que el salario pagado por el empleador no haya sido el acorde con la categoría profesional de la demandante.

TERCERO: La actora ha sido acusada de deslealtad. Para valorarla hay que hacer unas consideraciones previas. La buena fe contractual ha de ser entendida como la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en cuanto a su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente del engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual, STS de 21 de mayo de 1.990 .

CUARTO: Precisa el TS en sentencia de 30 de Abril de 1. 991 siendo Ponente el Excmo Sr. Gil Suárez que resulta evidente que para poder comprenderse una determinada conducta en el ap. 2 del núm. 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , no es necesario que la misma sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable, como ha proclamado el TS en diversas sentencias, de las que se citan las de 19 de enero de 1 . 987 y 30 de Junio de 1. 988 . Así pues y partiendo de lo anterior no es admisible tratar de desconocer la culpabilidad personal o alegar falta de dolo o de malicia en sus grados más reprochables o de intención de perjudicar, ni siquiera la ausencia de un efectivo perjuicio, porque, no se reprocha en esta sede la comisión de una infracción penal, sino el quebrantamiento de un deber de lealtad y buena fe impuesto por el art. 5 a) ET , en cuya virtud el trabajador se obliga a no decaer en la constante observancia de una diligencia al menos normal, en que halla su único fundamento indispensable la confianza que en todo momento está obligado a merecer y es éste el valor cuya lesión, encuentra su complemento culpabilista en la simple desidia o despreocupación, cuyos grados han de medirse en relación con el nivel de compromiso en la salud del ciclo productivo que la prestación laboral comporte, ingredientes cuya valoración en orden a la tolerancia por ellos merecida corresponde en exclusiva a la soberana y libre determinación del empresario, una vez verificadas la objetiva gravedad de la acción y la culpabilidad suficiente de su autor, que legitiman plenamente el reproche sobre infracción del deber de lealtad, en que el art. 54,2 d) ET hace radicar la procedencia del despido. En el sentido expuesto se pronuncia así mismo el TSJ Asturias en sentencia de 28 de Julio de 1. 995 .

QUINTO: La empresa EUROPA EXCOM SL imputa a la actora la comisión de cuatro irregularidades. De ellas, resulta acreditada la acontecida el 15 de mayo de 2017 y que afecta a la gestión de la compra de un terminal por Porfirio , terminal con número NUM000 vendido como libre por 119 euros, pero registrado como prepago por importe de 105 euros, quedándose la actora con la diferencia. Hizo lo propio con la tarjeta de 10 euros de saldo, tarjeta que la actora no entregó, pues la revendió a otro cliente obteniendo el correspondiente beneficio. Consta en el ramo de prueba de la empresa la supervisión del sistema CONTRONET en orden a la factura en cuestión, NUM001 , la factura real de cómo debería haberse gestionado la operación y los datos del sistema informático ARPA que revela que la tarjeta prepago que debió entregarse a Porfirio se dio a otra persona, Paloma . Por su parte, Artemio , dependiente que trabaja en el estand de Orange en Carrefour, de Europa Excom y al servicio de la empresa desde 2012, explica que estando en elstandle dijo un cliente que no le cambiaban ni reparaban el teléfono, cosa que le pareció extraña, pues lo había comprado hacía solo una semana. Dice que al configurar el teléfono, se percató de que le habían cobrado un importe que estaba facturado a un precio inferior que no era procedente y que la tarjeta de saldo no se la habían entregado, teniendo un importe de 10 o 20 euros. Sabe que la actora es la responsable porque las operaciones identifican a quien las gestiona y al percatarse de las irregularidades, lo puso en conocimiento de la empresa inmediatamente.

SEXTO: Ninguna defensa tiene el trabajador sorprendido en el acto desleal, con independencia de la entidad del beneficio obtenido o del quebranto provocado. La empresa tiene motivo legítimo para no volver a confiar en la actora y procede declarar ajustado a derecho el despido, ex art 54. 2. b y d LET.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Beatriz

contra EUROPA EXCOM SL, PROYECTO MÓVILES SANTA CLARA SL y en virtud de lo que antecede ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ella se formulan, por ser procedente el despido efectuado.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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