Sentencia SOCIAL Nº 38/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 38/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1008/2017 de 18 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:183

Núm. Roj: SJSO 183:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00038/2018

Nº AUTOS: 1008/2017

En la ciudad de CUENCA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHO CONCILIACION VIDA PERSONAL, LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Dña. Marina , que comparece asistida por el letrado D. Javier Solera Carnicero, y de otra como demandado ILUNION SEGURIDAD SA, representada por el letrado D. Alberto José Cabrera García, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28-11-17 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social de Cuenca demanda formulada por Dña. Marina por la que, en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos, suplica se dicte sentencia que declare su derecho a reducción de jornada por cuidado de hijos y concreción de horario.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por resolución de la misma fecha de su presentación, se señaló para el acto de conciliación y, en su caso, juicio, la audiencia del día 10-1-18. Presentes las partes, la actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada; recibido el pleito a prueba y en trámite de conclusiones, las partes elevaron las suyas a definitivas conforme al acta obrante en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: procedencia de la reducción de jornada y concreción horaria solicitada por la actora.

Hechos

PRIMERO.-Que la actora, Dª. Marina , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada 'ILUNION SEGURIDAD, S.A.', dedicada a la actividad de Seguridad Privada, desde el 15 de Febrero de 2.007, con la categoría profesional de 'Vigilante de Seguridad', en el centro de trabajo sito en el hipermercado 'ALCAMPO' de Cuenca y percibiendo un salario conforme establece el Convenio Colectivo de referencia.

SEGUNDO.-Que la actora, mediante escrito remitido a la empresa en fecha 11 de Septiembre de 2.017, solicitó la reducción de su jornada de trabajo para cuidado de su hijo menor de 12 años, fijando en dicho escrito la jornada que proponía dentro de la que tenía fijada, en concreto que pasaría de trabajar 162 horas a 112 horas mensuales, de lunes a jueves, con fecha de inicio el día 6 de Noviembre de 2.017.

TERCERO.-Que con fecha 30 de Octubre de 2.017 la empresa remite a la actora un escrito con el siguiente contenido literal:

'Muy Sra. Nuestra:

Por la presente, acusamos recibo de su solicitud el pasado día 11 de Septiembre, en la que nos solicita concreción horaria por cuidado de hijo menor (Guarda Legal) menoresde 12 de años de edad, mediante la reducción de la jornada laboral, a partir día 06 de Noviembre de 2017, tras su reincorporación de permiso de lactancia acumulado.

En dicha petición solicita 'Trabajar de Lunes a Jueves, siendo un total de 112 h/m.

La indicamos que con esa concreción horaria solicita no es viable al día de hoy el motivo no es otro, que por razones organizativas que loexponemos a continuación:

Este servicio al cual ud. se encuentra adscrita (Hipermercado-Alcampo-Cuenca) tras su reincorporación de la acumulación de lactancia consta de seis vigilantes de seguridad.

Pedro Francisco (jornada 162 h/m).

Carmelo (jornada 162 h/m).

Florencio (jornada 162 h/m).

Delfina (jornada de 112 h/m), por conciliación familiar tiene concedida la reducción de jornada, con la siguiente franja horaria de 08:30 h a 15:30 h o 15:30 h a 22:30 h de Lunes a Jueves.

Debido a que el pasado día 22 de Marzo de 2017, el cliente Alcampo nos suprimió el turno de noche y por consiguiente la operativa pasaría a desarrollarse de la siguiente manera el inicio del horario sería de 04:30 h hasta las 23:30 h (se necesitarían dos vigilantes uno de mañana y otro de tarde) y en el centro de control de seguridad con este horario08:30 h hasta las 22:30 h (se necesitaría dos vigilantes uno de mañana y otro de turno de tarde), es decir el trabajo diario de este servicio se requiere la presencia de cuatro vigilantes.

Si a ud. se le concediera dicha solicitud alresto de la plantilla adscrita sufriría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y perdería el derecho a librar un fin de semana al mes tal cual viene recogido en el Convenio Colectivo de Ilunion Seguridad.

La dirección de la empresa antes de denegarle dicha solicitud a intentado otro posibilidad, asignarle otro centro de trabajo para su petición, resultando infructuoso porque la empresa Ilunion Seguridad, sólo tiene este cliente en la provincia de Cuenca.

Lamentamos notificarle que por lo anteriormente expuesto se deniega dicha petición.

Rogamos firme este documento en prueba de notificación y constancia.

Roque

Gerente de Ilunion Seguridad S.A.'.

CUARTO.-La empresa también presta servicios de seguridad privada en otro centro de trabajo en Cuenca (Telefónica Cuenca, C/ Escultor Marcos Pérez, nº 3).

QUINTO.-La trabajadora, Dª. Delfina , que presta sus servicios en el mismo centro de trabajo que la actora, viene disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor, desde el 19 de Octubre de 2.001, derecho que le fue reconocido por la anterior adjudicataria del servicio ('PROSEGUR').

SEXTO.-La empresa ALCAMPO suprimió la prestación del servicio de vigilancia nocturna en el centro de trabajo de Cuenca desde el 22 de Marzo de 2.017.

SÉPTIMO.-El Convenio Colectivo de aplicación es el estatal para las empresas de seguridad (B.O.E. nº 224, de 18 de septiembre de 2.015).

OCTAVO.-No se ha celebrado acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial al no ser el mismo preceptivo en este tipo de procedimientos (ex artículos 64.1 y 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S .-).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral. En concreto y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .) se han declarado acreditados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:

- El hecho probado primero de los documentos nº 1 y 2 aportados por la parte demandada.

- El hecho probado segundo del documento nº 1 presentado por el actor que acompañaba a la demanda.

- El hecho probado tercero del documento nº 2 presentado por el actor que acompañaba a la demanda.

- El hecho probado cuarto del documento nº 11 aportado por la parte demandada.

- El hecho probado quinto del documento nº 8 aportado por la parte demandada.

- El hecho probado sexto del documento nº 9 aportado por la parte demandada.

- Y los hechos probados séptimo y octavo contienen hechos no controvertidos.

SEGUNDO.-Con carácter previo es necesario dar respuesta a la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la representación letrada de la mercantil demandada en el sentido de que la actora no puede pedir de forma simultánea, en planteamiento de una única demanda, la reducción de jornada y la concreción horaria.

En puridad, dada la exégesis de la alegación formulada no debería ser la excepción invocada la que se pretende, sino la de acumulación indebida de acciones, pero en cualquier caso, tal y como está presentada la demanda, y según lo dispuesto en el artículo 139 de la L.R.J.S ., ningún obstáculo procesal impide tramitar a través de una única demanda las dos peticiones formuladas en la misma, antes al contrario, según dispone la norma material ( artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores -E.T .-), en aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la norma rituaria laboral interpretadas bajo los principios de concentración y celeridad, es procedente su análisis y resolución de consuno ( apartados 1 y 2 del artículo 74 de la L.R.J.S .), lo que impide su estimación.

TERCERO.-Antes de entrar a conocer el fondo del asunto objeto de litigio entre las partes es dable recordar que mediante la prueba presentada las partes intentan acreditar los hechos en los que se fundamentan sus respectivas alegaciones, practicándose las mismas a instancia de parte. En el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C .), lo que traducido al ámbito laboral significa que la trabajadora -como demandante- debe acreditar la existencia del derecho que se reclama y la de las obligaciones derivadas que solicita su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, esto es, en este pleito, la existencia de las causas organizativas absolutamente impeditivas del reconocimiento y materialización fáctica del derecho subjetivo de la actora, que constituyen el objeto de su reclamación y la razón de su demanda.

Por otra parte, corresponde al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados (SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/91 ]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 322652).

CUARTO.-En el supuesto de Autos le empresa no ha cuestionado que la actora reúna todos y cada uno de los requisitos legales exigibles para causar derecho a la reducción de jornada por cuidado directo de hijo menor de doce años solicitada (ex artículo 37.6 del E.T .), contemplando la citada norma que 'Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.[...]Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa'. Estableciendo en su apartado 7 que 'La concreción horaria[...]y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria.No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada'.

En su interpretación, han surgido problemas de determinación de la expresión legal referida a la 'concreción horaria' de la reducción de jornada, con raíz incluso constitucional, desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 C.E .), que ha merecido la atención y análisis del exegeta constitucional, el cual considera que 'En el asunto ahora sometido a nuestra consideración el órgano judicial ha denegado la reducción de jornada solicitada por la trabajadora, convalidando la previa decisión denegatoria de la empresa, con base a consideraciones de estricta legalidad, derivadas de la interpretación que efectúa de la expresión 'dentro de su jornada ordinaria' utilizada por el apartado 6 del art. 37 LET al referirse a la decisión de la trabajadora respecto de la concreción horaria de la reducción de jornada. A juicio del órgano judicial, la jornada reducida propuesta por la trabajadora no se ajustaba a los límites establecidos en el citado precepto, al pretenderse el establecimiento de una jornada a desarrollar exclusivamente de lunes a miércoles y en horario de tarde, siendo así que la jornada ordinaria de la trabajadora se desarrollaba de lunes a sábados y en turnos rotativos de mañana y tarde.

Esta fundamentación de la resolución judicial prescinde de toda ponderación de las circunstancias concurrentes y de cualquier valoración de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma. El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; y 92/2005, de 18 de abril , FJ 5). La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ),ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego' (Fundamento Jurídico sexto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.007, de 15 de enero).

En consecuencia con ello, aun cuando con preferencia ha de prevalecer el derecho del trabajador, no sólo éste habrá de ser tenido en cuenta en la solución del conflicto, sino que, en su exacta concreción, también habrá de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios -también a defender y proteger- de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles.

En el presente caso ha de partirse de que el propio escrito remitido por la empresa en el que expone los motivos o 'razones organizativas' para denegar absolutamente el disfrute de dicho derecho a la trabajadora, contiene hechos ignorados, inciertos o no acreditados (como el número de trabajadores existentes en plantilla y su jornada mensual; que si a la actora se le concediera dicha solicitud al resto de la plantilla adscrita sufriría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y perderían el derecho a librar un fin de semana al mes; o que la empresa sólo tiene a la mercantil 'Alcampo' como único cliente en Cuenca), lo cual significa y evidencia, en última instancia, una clara intención maliciosa de privar a la trabajadora de un contexto fáctico veraz con respuestas adecuadas al motivo impeditivo del disfrute de su derecho, sometiéndola a una verdadera situación de indefensión al no poner a su disposición datos necesarios para contrarrestar las alegaciones formuladas en defensa de dicha imposibilidad organizativa si atendiera su petición.

Siendo ello evidencia suficientemente significativa para entender que la empresa tiene que recurrir a dichas falsedades u ocultaciones para justificar la denegación del derecho de la actora, además, tampoco ha podido acreditar fehacientemente cuáles serían las razones organizativas que impedirían absolutamente -sin que la empresa le haya facilitado otra opción intermedia o reducida- el disfrute del citado derecho subjetivo, con evocaciones constitucionales fundamentales.

En el supuesto de autos, la empresa ha aportado como prueba de dicha absoluta imposibilidad del reconocimiento del derecho subjetivo de la actora unos cuadrantes de trabajo que, a juicio del trabajador que los confecciona -propuesto también como testigo (D. Florencio )-, explicarían dicha imposibilidad organizativa. Sin embargo, pese a los reiterados intentos de este juzgador para que dicho testigo aclarara en qué consistía dicho obstáculo absolutamente insalvable en la confección de unos cuadrantes, éste no ha sabido ofrecer una explicación mínimamente comprensible y razonable de dicha unívoca conclusión, sin que haya podido dar cuenta de por qué, por ejemplo, en los meses de Noviembre y Diciembre de 2.017 constando como trabajadores, no los falsamente expuestos 6 vigilantes de seguridad datados en el escrito de rechazo remitido a la actora (con sólo 4 identificaciones nominales), sino hasta 9 trabajadores, los mismos no son suficientes para que puedan prestar sus servicios realizando la totalidad del servicio y cubriendo el tiempo de reducción de jornada de la actora, máxime cuando alguno de los cuales (D. Hugo . D. Olegario o D. Carlos Alberto ) disfrutan de una jornada a tiempo parcial que puede ser ampliada para ello; sin que tampoco haya podido dar cuenta de la razón por la que la parte de jornada reducida solicitada por la actora no pudiera ser disfrutada, en su ampliación, por algún trabajador con jornada a tiempo parcial, o mediante la contratación de otro trabajador para específicamente realizarla; o incluso que algún trabajador de la empresa que presta sus servicios en el otro centro de trabajo de la misma ciudad de Cuenca (en Telefónica -dato este también falseado en el citado escrito-) le hubiera sido ofrecida dicha posibilidad de ampliación o prestación simultánea o temporal de trabajo en dicho centro con su conformidad; ni tampoco ha ofrecido explicación convincente alguna de porqué en el mes de Enero y Febrero de 2.017, con menos trabajadores disponibles (7), pudiera haberse confeccionado adecuadamente los cuadrantes, cuando en esos meses -y hasta el 21 de Marzo siguiente- la empresa contratista ('Alcampo') aún no había suprimido el servicio de vigilancia nocturna en el centro de trabajo de Cuenca, en consecuencia, con mayor tiempo de prestación de servicios a repartir.

Por todo lo razonado, dado que a la trabajadora ha de serle reconocido en su bagaje jurídico subjetivo el derecho al disfrute de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años, siendo un derecho preferente que debe ser aplicado de modo prevalente y sólo ser ponderada su aplicación en atención a las circunstancias e intereses concurrentes de la empresa enfrentados con aquél en su simultáneo disfruta, dirigido a hacer compatibles los diferentes intereses en juego ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.007, de 15 de enero ), la mercantil demandada no ha acreditado de forma proporcionalmente adecuada a la absoluta imposibilidad material alegada, la mera existencia y veracidad de dicha circunstancia productiva absolutamente no removible e impeditiva del ejercicio del derecho de ascendencia constitucional detentado por la actora, incumpliendo con ello la carga probatoria que le compete y que imposibilita tener como veraz y verosímil la alegación productiva formulada.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda, reconociendo el derecho de la actora al disfrute de la reducción de jornada para cuidado de hijo menor de doce años y en la concreción horaria por ella determinada.

QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1.b ) y 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO en su integridad la demanda formulada por Dª. Marina , en RECONOCIMIENTO DE DERECHO (REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE HIJO MENOR Y CONCRECIÓN HORARIA) frente a la empresa 'ILUNION SEGURIDAD, S.A.', y en su consecuencia declaro que la actora, reuniendo todos los requisitos legales, tiene derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años y a la concreción horaria por ella determinada, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no cabe contra la misma recurso alguno conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.