Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00038/2018
Autos: Demanda 912/17
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a veinticuatro de enero del año dos mil dieciocho.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 912/17 siendo demandante Dª Sabina representada por el letrado D. Rubén González Álvarez y demandada la empresa Alfredo Iglesias Blanco y el Fondo de garantía salarial que no comparecen y que versan sobre despido y reclamación de cantidad
Antecedentes
PRIMERO.-El día diecinueve de diciembre del año dos mil diecisiete se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se acuerde la improcedencia del despido con los efectos que le son inherentes y que adeuda a la demandante la cantidad de 4.108,79 euros por conceptos salariales, condenando a los demandados al abono de las mismas.
SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día veintidós de enero, la parte actora se ratificó en su demanda, sin que haya comparecido el demandado no obstante estar citado en legal forma, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose documental y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Sabina , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con la empresa Iglesias Blanco Alfredo el día 16 de marzo de 2.017 un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, para prestar servicios, con la categoría profesional de dependiente hasta el cuarto grado, durante 3 horas a la semana, a desarrollar los miércoles por la tarde, sujetando la relación laboral al convenio colectivo del comercio en general del Principado de Asturias, que fija una salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, y para jornada completa, de 38,07 euros. En el mismo contrato, como cláusula adicional, se estableció 'El horario de la trabajadora se amplia con fecha 1 de junio de 2.017 a 20 horas semanales, distribuidas a lo largo de la semana en 3 horas diarias (turno de mañana o turno de tarde) de 10 de la mañana a 13 horas de la tarde y de 17 a 20 horas, martes y miércoles hace 4 horas'.
SEGUNDO.-Desde el mes de junio de 2.017 la actora se encuentra dada de alta en la seguridad social conforme a una jornada de 20 horas semanales. No obstante, desde esa fecha, trabaja en la tienda mañana y tarde de lunes a sábados, realizando una jornada a tiempo completo. El día 30 de noviembre de 2.017 se levanta por la Inspección de trabajo acta de liquidación de cuotas a la seguridad social, relativo a la trabajadora, al considerar que el contrato debía entenderse suscrito a tiempo completo, del período comprendido entre julio y septiembre de 2.017. Se desconoce si el acta es firme.
TERCERO.-El día 3 de noviembre de 2.017 la empresa le remite burofax en los siguientes términos 'Por la presente le comunico que ésta empresa ha decidido proceder a su despido con efectos al día de hoy, al haber faltado al trabajo sin causa justificada durante los días 2 y 3 de noviembre de 2.017, lo que ha originado un importante perjuicio a la empresa ya que no se ha podido abrir la tienda al público en el horario previsto, con el correspondiente perjuicio económico causado a la empresa. Asimismo usted se ha negado a firmar las horas de trabajo que realiza correspondiente a los cinco últimos meses, junio, julio, agosto y septiembre de 2.017 y que nos son requeridas por la Inspección de trabajo, bajo amenaza de multa para la empresa. Todo ello constituye una transgresión de la buena fe contractual, causa suficiente para proceder a su despido con efectos del día de hoy'.
CUARTO.-La actora percibió, por salario base y prorrata de pagas extras, 571,93 euros en la nómina del mes de junio, 564,86 euros en la nómina del mes de julio, 565,34 euros en la nómina del mes de agosto y 592,05 euros en la nómina del mes de septiembre. No percibió cantidad alguna por los servicios prestados en el mes de octubre, ni por los 3 días de noviembre. Tampoco se le abonó cantidad alguna en concepto de parte proporcional de vacaciones, que no disfrutó, y cuyo importe asciende a 425,88 euros.
QUINTO.-La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.
SEXTO.-El acto de conciliación celebrado el día 18 de diciembre de 2.017 terminó con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Formula la actora demanda contra el despido adoptado por la empresa el día 3 de noviembre del año 2.017, entendiendo que el mismo debe ser considerado improcedente pues no es cierto que haya dejado de acudir a su puesto de trabajo, señalando que si bien es cierto que no quiso firmar las hojas de registro de jornada, ello obedeció a que no respondían a la realidad, pues no es cierto que realice la jornada a tiempo parcial, sino que trabaja a tiempo completo.
La adopción de un despido exige que el empresario entregue al trabajador una comunicación escrita en la que se detalle cual es el incumplimiento cometido, tal como dispone el artículo 54 y 55 del Estatuto de los trabajadores , para que, a la vista de lo contenido en la misma, el trabajador pueda efectuar una defensa oportuna. Al mismo tiempo, el artículo 105 de la Ley reguladora de la jurisdicción social obliga al empresario a probar la certeza de los hechos alegados en la carta de despido. En este caso, en esa carta se alega que la actora no acudió a trabajar los días 2 y 3 de noviembre, por lo que la tienda no pudo abrir al público, extremo que en modo alguno se ha acreditado. Por otro lado, se le imputa no haber firmando las hojas de registro diario de la jornada, y, dado que de la prueba testifical practicada se desprende que la demandante venía trabajando mañana y tarde, pues así lo declara Candelaria , clienta del establecimiento, y viene a coincidir también con la actuación de la inspección de trabajo, esa falta de firma de un dato que no es correcto no es, en ningún momento, causa de despido. Por tanto, no habiendo acreditado la empresa la comisión de los hechos que se imputan en la carta de despido, éste debe declararse improcedente, con los efectos señalados en el artículo 56 del Estatuto de los trabajadores , esto es, que corresponda a la empresa optar entre la readmisión de la trabajadora, en cuyo caso vendrá obligada al abono de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio cuyo importe ascendería a 837,54 euros.
SEGUNDO.-El artículo 26.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece que el actor podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha. Reclama las diferencias salariales de junio a septiembre, los salarios de octubre y 7 días del mes de noviembre, así como las vacaciones. El hecho de que no comparezca la empresa al acto del juicio no supone admisión de los hechos ni conformidad con los mismos, pues la parte viene obligada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil , a probar los hechos en los que base su pretensión. En este caso, como señaló, de la prueba testifical practicada se desprende que la actora estaba en la tienda por la mañana y por la tarde, lo que supone que venía desarrollando una jornada a tiempo completo, cuyo retribución mensual bruta, con inclusión de pagas extras, asciende, según el convenio colectivo de aplicación, a 1.142,17 euros, por lo que por los meses de junio a septiembre debió haber cobrado 4.568,68 euros y dado que durante el mismo período cobró 2.294,18 euros, surge una diferencia a su favor de 2.274,50 euros. Al mismo tiempo se le adeuda la mensualidad de octubre, cuyo importe asciende a 1.142,17 euros y, en relación con el mes de noviembre reclama 7 días, pero dado que el despido se produjo el día 3 sólo puede abonársele el salario por esos 3 días, cuyo importe asciende a 114,21 euros, a lo que debe añadirse la parte proporcional de vacaciones, cuyo importe asciende a 425,88 euros. Por tanto, la cantidad total adeudada asciende a 3.956,76 euros, condenando a la empresa a abonar la citada cantidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 y 29 del Estatuto de los trabajadores que establecen el derecho de los trabajadores a percibir puntualmente las retribuciones pactadas, cantidad que se incrementará en el diez por ciento por interés de mora en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores .
TERCERO.-El artículo 33 del Estatuto de los trabajadores reconoce la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios en los supuestos en él previstos y que se concretan fundamentalmente en los salarios pendientes de pago, así como en las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Sabina contra la empresa Alfredo Iglesias Blanco y el Fondo de garantía salarial debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora efectuado por la empresa demandada con fecha 3 de noviembre del año 2.017, y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir a la trabajadora o abonarle una indemnización de ochocientos treinta y siete euros con cincuenta y cuatro céntimos (837,54 euros) y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 38,07 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión. Así mismo se condena a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y seis euros con setenta y seis céntimos (3.956,76 euros) que se incrementará en el diez por ciento por interés de mora en concepto de diferencias salariales de junio a septiembre, salarios del mes de octubre y noviembre de 2.017 y liquidación y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de garantía salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0912/17 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0912/17 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.