Sentencia SOCIAL Nº 38/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 38/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2495/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 38/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100064

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:88

Núm. Roj: STSJ AS 88/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00038/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001026
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002495 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000168 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marcelina
ABOGADO/A: JORGE RODRIGUEZ VIDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 38/19
En OVIEDO, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002495 /2018, formalizado por el Letrado D. Jorge Rodríguez Vidal,
en nombre y representación de Marcelina , contra la sentencia número 401 /2018 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000168 /2018, seguidos a instancia
de Marcelina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
ILMO.SR.D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Marcelina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 401 /2018, de fecha once de septiembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- La trabajadora nacida el NUM000 de 1954, afiliada a la Seguridad Social con el NUM001 , tiene como profesión habitual la de Propietaria de una casa rural en el régimen especial de trabajadores autónomos.

El 13 de junio de 2017 comenzó un periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, tras el que se reincorporó a su trabajo.

2º- Solicitó la valoración de su estado que inició el expediente en el que se dictó resolución el 27 de noviembre de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 21 de febrero de 2018; interpuso la demanda el 20 de marzo.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual consta en las actuaciones.

4º- Presenta lumbalgia por fractura L1 intervenida en junio de 2017 con buen resultado y trastorno depresivo crónico severo a tratamiento en el centro de salud mental. La exploración mostró que estaba consciente y orientada, facies seria, mantiene la mirada, lenguaje coherente, centrado en su patología física, adecuado en tono ritmo; dolor a la palpación en apófisis espinosas dorsolumbares y en L4, lassegue negativo en sedestación, positivo con irradiación a región inguinal a 30º, hipotonia troncular, balance articular no realiza voluntariamente, parestesias en el miembro inferior izquierdo, miembros inferiores con dolor en región inguinal y trocanter izquierdo, con balance articular funcional en ambas caderas con dolor lumbar a la flexión e inguinal en rotaciones, marcha no neuropática, realiza punteras-talones.

5º- La base reguladora mensual es de 635,63€.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Marcelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marcelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de octubre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo que desestimó sus pretensiones para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

Propone en primer lugar, por el cauce procesal establecido en el art 193 b) LJS, modificar el cuadro patológico recogido en el hecho probado cuarto de la sentencia añadiendo las recomendaciones médicas consignadas en dos informes del Servicio de Traumatología del HUCA (folios 20 y 21 de los autos) y las apreciaciones recogidas en dos informes del Centro de Salud Mental (folios 17 a 19) sobre la incidencia de la patología psíquica en la capacidad laboral de la demandante.

Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos o en pruebas periciales de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos de interés para la decisión del asunto. Estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta de la demandante.

En principio, los informes médicos son documentos sin decisivo valor probatorio pues, además de carecer de una especial eficacia acreditativa, por su propia naturaleza carecen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. No hay razón en el caso presente para aplicar un criterio distinto, máxime cuando la propuesta de la demandante incluye añadir una apreciación sobre la inexistencia de capacidad laboral, contenida en los escuetos informes del Centro de Salud Mental, que excede del ámbito médico. Es indispensable tener presente que la Juzgadora de instancia tras el examen crítico de los diversos elementos probatorios relata una situación patológica que acepta no solo datos fundamentales del informe médico oficial (folios 58 a 60), obtenido con conocimiento de los antecedentes patológicos y de los estudios practicados, sino que también tiene en cuenta otros medios de convicción. Esta operación valorativa, cuyo resultado refleja la sentencia, constituye un correcto ejercicio de las amplias facultades atribuidas en el art. 97.2 LJS a la Magistrada de lo Social y no puede desecharse por la mera existencia de informes que difieran o contengan apreciaciones distintas.



SEGUNDO.- En el segundo motivo impugnatorio, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, la demandante denuncia la infracción de los arts. 136 , 137 c) y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y los arts. 11 y siguientes de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Esta cita es errónea pues el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 se derogó por el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que es la reguladora de las pretensiones de la demandante.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 de este Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta, que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal, entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.

En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta que, tratándose como en el caso presente de situaciones de invalidez en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal y como se recoge en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Pues bien, el cuadro patológico de la demandante se caracteriza por dos diagnósticos fundamentales: lumbalgia por fractura L1 intervenida en junio de 2017 y trastorno depresivo crónico severo. Tras este diagnóstico, la sentencia recoge el resultado de la exploración física y psicológica efectuada por el médico inspector -informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 4 de octubre de 2017-. Los datos sobre la afección psíquica no son reveladores de alteraciones significativas de las facultades cognitivas o volitivas.

Más importantes son las limitaciones ocasionadas por la patología lumbar, respecto de las cuales sin embargo tres factores justifican la desestimación. En primer lugar, la Juzgadora de instancia acepta la descripción del reseñado informe médico oficial, emitido menos de cinco meses después de la vertebroplastia practicada el 21 de junio de 2016, cuando todavía era prematura una valoración definitiva del resultado terapéutico, circunstancia reflejada en la conclusión última del facultativo oficial. En segundo lugar, en esa exploración física de la demandante, los datos no son concluyentes de un déficit funcional tan intenso que resulte incompatible con las tareas fundamentales de la profesión de propietaria de casa rural, habitual de la demandante, o de otras actividades con menor exigencia física. En tercer lugar, la sentencia añade a los datos del indicado informe que el resultado de la operación fue bueno y que la demandante se reincorporó a su actividad profesional habitual. Comoquiera además que el recurso para fundar sus pretensiones se funda en los hechos que sin éxito intentó reflejar en el relato fáctico, no hay razón para considerar que la sentencia recurrida incurrió en la infracción normativa alegada.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marcelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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