Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 38/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 775/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 38/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100065
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:114
Núm. Roj: STSJ M 114/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0014510
Recurso número: 775/18
Sentencia número: 38/19
MT.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 775/18, formalizado por el Sr. Letrado D. GERARDO GUTIEZ
GONZALEZ, en nombre y representación de DON Juan Francisco , contra la sentencia dictada en 23
de febrero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID, en los autos núm. 375/17,
seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, el trabajador DON Juan Francisco y la empresa CODAN, S.A., sobre prestaciones de Seguridad
Social en materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL
TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandado D. Juan Francisco , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 -1986, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de mozo de almacén.
SEGUNDO.- D. Juan Francisco ha venido prestando servicios por tiempo indefinido, a jornada completa, desde el 01-12-05 para la empresa demandada CODAN S.A., dedicada a la actividad económica de fabricación de bollería y pastelería, primero como peón en fábrica de bollería en zona de amasado desde 2008 hasta 2011; a partir de 2011 en sección de empaquetado, con categoría profesional de mozo de almacén/ carretillero. En este último puesto su trabajo consiste en retirar de las cintas transportadoras las cajas de producto de las líneas de empaquetado, paletizándolas, retractilándolas y llevándolas al almacén con la traspaleta o trasladándolo en el almacén a la salida de la cinta transportadora. No existe evaluación de riesgos por exposición a agentes pulvígenos en el área de empaquetado y almacén porque el producto está empaquetado y exento de exposición al polvo de harina.
TERCERO.- Durante el tiempo de permanencia bajo cobertura de la Mutua demandante D. Juan Francisco ha tenido numerosos episodios de incapacidad temporal por enfermedad común con patología de aparato respiratorio-nasofaringitis, asma, faringitis, bronquitis, con variada duración entre 3 y 5 días, 11 días, 62 días, etc.
CUARTO.- El día 09-02-16, el actor causó baja por enfermedad común, con diagnóstico de asma, siendo dado de alta con propuesta de invalidez el 20-06-16, que finalizó con resolución de fecha 05-12-16, que declara al trabajador demandado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con derecho al percibo del 55% de la base reguladora de 1.219,71 euros, comunicando a la Mutua demandante IBERMUTUAMUR MATEPSS. Mediante resolución de fecha de salida 09- 12-16, su responsabilidad en el pago de la prestación.
QUINTO.- Contra la citada resolución interpuso la Mutua demandante reclamación previa el 01-02-17, habiendo recaído resolución de fecha 21-02-17, por la que se desestima la reclamación.
SEXTO.- D. Juan Francisco , de 32 años de edad presenta las siguientes patologías: asma bronquial persistente grave, con mal control y respuesta a tratamiento, y disnea a mínimos esfuerzos; Por hipersensibilidad a alfa-amilasa (73,90 KU/I) y harina de cebada (5,24 KU/I), con mal control y sensibilización a ácaros (2,27 KU/I), hongos (3,86 KU/I), pólenes (8,64 KU/I arizónica, 91,30 KU/I olivo y 40,70 KU/I platanus acerifolia 40,70 KU/I), pólenes y gramíneas (100,00 KU/I), ácaros (2,27 KU/I) y animales (5,24 KU/I). El demandado fue diagnosticado de asma bronquial de origen alérgico en 2009, con crisis intermitentes con empeoramiento en el lugar de trabajo siendo destinado a partir de 2011 a la sección de empaquetado, con categoría profesional de mozo de almacén, presentando no obstante empeoramiento de su dolencia a partir de 2013, llegando a disnea a mínimos esfuerzos a partir de 2016.
En febrero de 2016 (16/02/16), presentaba una sensibilidad a alfa-amilasa (55,60 KU/I) y harina de cebada (7,88 KU/I), al olivo 300 KU/I; a pólenes y gramíneas 300 KU/I; a la caspa del gato 177 KU/I-.
Transcurrida una semana de la baja presentaba una sensibilidad a alfa-amilasa (73,90 KU/I) y harina de cebada (5,24 KU/I). Tres meses más tarde (6/16) continúa sin mejoría con disnea a mínimos esfuerzos (folios 130 al 142).
SEPTIMO.- Ibermutuamur Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tiene asumida la responsabilidad por contingencias profesionales, habiendo dado cumplimiento la empresa demandada a sus obligaciones sociales para con el demandante.
OCTAVO.- La base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente total para la contingencia de enfermedad profesional asciende a 1.219,71euros; y para la contingencia común la de 949,39 euros; y efectos de 01-12-16.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que procede estimar y estimo en parte la demanda presentada por IBERMUTUAMUR MATEPSS, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa CODAN S.A. y el trabajador D. Juan Francisco , debiendo declarar que la incapacidad permanente total reconocida al demandado deriva de enfermedad común, debiendo responder del abono de las prestaciones el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de julio de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 02 de enero de 2.019, señalándose el día 16 de enero de 2.019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, promovida por Ibermutuamur, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, y dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador Don Juan Francisco y la empresa Codan, S.A., declaró que 'la incapacidad permanente total reconocida al demandado deriva de enfermedad común, debiendo responder del abono de las prestaciones el Instituto Nacional de la Seguridad Social', pronunciamientos que las partes consintieron, salvo el trabajador codemandado.
SEGUNDO.- Recurre éste en suplicación instrumentando un único motivo, aunque lo ordene como primero, con adecuado encaje procesal y dirigido al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, cuando, en realidad, debido a la fecha del hecho causante de la prestación económica debatida, debió referirse al texto refundido que aprobó el Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, lo que, sin embargo, no es óbice para su examen en aras a la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal y, además, porque los mandatos del citado precepto sustantivo coinciden con los del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social de 2.015 actualmente en vigor. El recurso ha sido impugnado únicamente por la Mutua demandante.
TERCERO.- Como presupuestos fácticos más relevantes en orden a dar respuesta a la controversia material planteada, toda vez que el recurrente no ataca la versión judicial de los hechos, que, de este modo, permanece incólume, cabe destacar que según el hecho probado segundo de la sentencia recurrida el mismo, nacido el NUM003 de 1.986: '(...) ha venido prestando servicios por tiempo indefinido, a jornada completa, desde el 01-12-05 para la empresa demandada CODAN S.A., dedicada a la actividad económica de fabricación de bollería y pastelería, primero como peón en fábrica de bollería en zona de amasado desde 2008 hasta 2011; a partir de 2011 en sección de empaquetado, con categoría profesional de mozo de almacén/carretillero. En este último puesto su trabajo consiste en retirar de las cintas transportadoras las cajas de producto de las líneas de empaquetado, paletizándolas, retractilándolas y llevándolas al almacén con la traspaleta o trasladándolo en el almacén a la salida de la cinta transportadora. No existe evaluación de riesgos por exposición a agentes pulvígenos en el área de empaquetado y almacén porque el producto está empaquetado y exento de exposición al polvo de harina', a lo que el siguiente agrega: 'Durante el tiempo de permanencia bajo cobertura de la Mutua demandante D. Juan Francisco ha tenido numerosos episodios de incapacidad temporal por enfermedad común con patología de aparato respiratorio-nasofaringitis, asma, faringitis, bronquitis, con variada duración entre 3 y 5 días, 11 días, 62 días, etc.' . Por su parte, el cuarto dice: 'El día 09- 02-16, el actor causó baja por enfermedad común, con diagnóstico de asma, siendo dado de alta con propuesta de invalidez el 20-06-16, que finalizó con resolución de fecha 05-12- 16, que declara al trabajador demandado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con derecho al percibo del 55% de la base reguladora de 1.219,71 euros, comunicando a la Mutua demandante IBERMUTUAMUR MATEPSS. Mediante resolución de fecha de salida 09-12-16, su responsabilidad en el pago de la prestación'.
CUARTO.- En el mismo orden de cosas, el ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido señala: 'D. Juan Francisco , de 32 años de edad presenta las siguientes patologías: asma bronquial persistente grave, con mal control y respuesta a tratamiento, y disnea a mínimos esfuerzos; Por hipersensibilidad a alfa- amilasa (73,90 KU/I) y harina de cebada (5,24 KU/I), con mal control y sensibilización a ácaros (2,27 KU/I), hongos (3,86 KU/I), pólenes (8,64 KU/I arizónica, 91,30 KU/I olivo y 40,70 KU/I platanus acerifolia 40,70 KU/I), pólenes y gramíneas (100,00 KU/I), ácaros (2,27 KU/I) y animales (5,24 KU/I). El demandado fue diagnosticado de asma bronquial de origen alérgico en 2009, con crisis intermitentes con empeoramiento en el lugar de trabajo siendo destinado a partir de 2011 a la sección de empaquetado, con categoría profesional de mozo de almacén, presentando no obstante empeoramiento de su dolencia a partir de 2013, llegando a disnea a mínimos esfuerzos a partir de 2016. En febrero de 2016 (16/02/16), presentaba una sensibilidad a alfa-amilasa (55,60 KU/I) y harina de cebada (7,88 KU/I), al olivo 300 KU/I; a pólenes y gramíneas 300 KU/I; a la caspa del gato 177 KU/I-. Transcurrida una semana de la baja presentaba una sensibilidad a alfa-amilasa (73,90 KU/ I) y harina de cebada (5,24 KU/I). Tres meses más tarde (6/16) continúa sin mejoría con disnea a mínimos esfuerzos (folios 130 al 142)' .
QUINTO.- Con base en los antecedentes expuestos, la Juez de instancia, tras corroborar que el trabajador codemandado se encuentra afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, rechazando, así, la pretensión principal actuada en la demanda rectora de autos, declaró, como ya dijimos, que tal situación protegida trae causa de enfermedad común, y no profesional cual estableció la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social datada el 5 de diciembre de 2.016 (hecho probado cuarto). Al respecto, la Juzgadora argumenta en el tercer fundamento de su sentencia: '(...) En el presente caso, de la prueba practicada se extrae que aunque el operario demandado presta servicios desde el 01-12-05 para la empresa demandada -CODAN S.A.- que está dedicada a la actividad económica de fabricación de bollería y pastelería y lo hizo desde 2008 como peón en fábrica de bollería en zona de amasado, por tanto con exposición al polvo de harina, a partir de 2011 pasó a la sección de empaquetado, con categoría profesional de mozo de almacén/carretillero; puesto de trabajo este no sometido a exposición al polvo de harina, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, conforme establece el apartado segundo del art. 116 de la LGSS , dentro del listado de enfermedades profesionales', a lo que, a continuación, añade: '(...) Pero además, tampoco se aprecia la concurrencia de nexo de causalidad entre el trabajo habitual del actor y la patología que determina la incapacidad permanente total reconocida, pues tal como se ha apreciado tras examen de la prueba practicada, además de estar desde 2011 en puesto de trabajo exento de riesgo más de cinco años antes del reconocimiento de la incapacidad permanente en diciembre de 2016, la dolencia que aqueja de asma bronquial grave, con mal control y respuesta a tratamiento, y disnea a mínimos esfuerzos tiene origen en un muy elevado conjunto de factores alérgenos, siendo algunos mucho más incidentes en la limitación de capacidad ventilatoria, pues frente a la hipersensibilidad a alfa- amilasa (73,90 KU/I) y harina de cebada (5,24 KU/I), presenta una sensibilización a pólenes como arizónica, 91,30 KU/ I; olivo y 40,70 KU/I y platanus acerifolia 40,70 KU/I, además de pólenes y gramíneas (100,00 KU/I), llegando a disnea a mínimos esfuerzos a partir de 2016, cuando llevaba cinco años alejado del polvo de harina. Además no puede perderse de vista que en febrero de 2016 (16/02/16), presentaba una sensibilidad a alfa-amilasa (55,60 KU/I) y harina de cebada (7,88 KU/I), al olivo 300 KU/I; a pólenes y gramíneas 300 KU/I; a la caspa del gato 177 KU/I- y transcurrida una semana de la baja presentaba una sensibilidad a alfa-amilasa (73,90 KU/I) y harina de cebada (5,24 KU/I). Finalmente, tres meses más tarde (6/16) continuaba sin mejoría con disnea a mínimos esfuerzos. Ello significa que la patología que determina la incapacidad permanente en el presente caso se debe fundamentalmente causa no exclusivamente derivadas de la ejecución del trabajo, sino apenas residualmente en el mejor de los casos, sin que por lo demás haya experimentado mejoría una vez alejado del puesto de trabajo que ocupaba siendo otros alérgenos mucho más severos que la exposición a la alfa- amilasa y harina de cebada (6 veces más), como la exposición al olivo o las gramíneas; de modo que procede descartar la calificación del proceso de incapacidad permanente como derivado de enfermedad profesional, debiendo estimar la demanda', criterios que son atinados y la Sala no puede por menos que asumir.
SEXTO.- Consciente de ello, el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de respaldo en el relato fáctico de la resolución judicial impugnada, tratando, así, de sentar conclusión jurídica dispar de la obtenida por la iudex a quo, lo que no podemos asumir. Como pone de relieve la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )', defecto en el que incurre el motivo.
SEPTIMO.- Nótese que frente a la conclusión que la Magistrada de instancia alcanzó, el trabajador se ciñe a alegar, eso sí, desde una perspectiva exclusivamente abstracta, una serie de hechos que de forma apriorística reputa de incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales y, por tanto, vulneradores de la deuda de seguridad que su empleador mantiene con él. Lo que sucede es que ninguno de estos pretendidos ilícitos quedó demostrado en autos, ni, por ello, tiene reflejo en la premisa histórica de la sentencia de instancia. En suma, si el persistente y grave asma bronquial de etiología alérgica que el recurrente aqueja obedece a una multiplicidad de factores alérgenos, entre ellos las gramíneas y el polen de arizónicas, olivos y platanus acerifolia, así como hongos, ácaros, caspa de gato y otros animales, cuya potencialidad alergénica se revela mucho mayor en su caso que la sensibilización que presenta a la enzima alfa-amilasa y la harina de trigo y cebada, cual lo demuestra el que, tras causar baja médica en fecha 9 de febrero de 2.016, a los tres meses de permanecer recibiendo asistencia sanitaria y alejado de su puesto de trabajo no hubiera experimentado una mejoría apreciable en su enfermedad, por cuanto seguía con disnea a mínimos esfuerzos (hecho probado sexto), a lo que se une que desde 2.011 estuvo prestado servicios en la sección de empaquetado con que cuenta la empresa Codan, S.A., en la que está acreditado que no existe exposición al polvo de harina (hecho probado segundo), es claro que no cabe establecer la ineludible relación de causalidad entre el trabajo que desempeñó, primero, como Peón de amasado y, después, como Mozo de almacén, y el grave padecimiento del sistema respiratorio que sufre, el cual, si bien se mira, trae causa básicamente de otros factores ajenos a dicho trabajo por cuenta ajena, de suerte que no nos es dable catalogar el estado residual por el que se le ha reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como proveniente de la contingencia de enfermedad profesional.
OCTAVO.- En conclusión: el motivo se rechaza y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza el recurrente por mandato legal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Francisco , contra la sentencia dictada en 23 de febrero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID, en los autos núm. 375/17, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador DON Juan Francisco y la empresa CODAN, S.A., sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000077518 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000077518.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
