Sentencia SOCIAL Nº 38/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 38/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2243/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 38/2020

Núm. Cendoj: 15030340012019104980

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7274

Núm. Roj: STSJ GAL 7274:2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:15030 44 4 2016 0002398

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002243 /2019MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Fulgencio

ABOGADO/A:PEDRO MARIA GARCIA CACHO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:PORTOS DE GALICIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002243/2019, formalizado por el/la D/Dª el letrado don Pedro Maria Garcia Cacho, en nombre y representación de Fulgencio, contra la sentencia número 1/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475/2016, seguidos a instancia de Fulgencio frente a PORTOS DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Fulgencio presentó demanda contra PORTOS DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1/2019, de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO.- Don Fulgencio viene prestando sus servicios para la entidad demandada desde el 28/03/01, primero en virtud de nombramiento como interino por vacante, con vínculo laboral, para el desempeño del puesto de Xefe de Área de Proxectos e Obras, con categoría profesional de Ingeniero y salario estipulado en el cuadro del personal [hecho conforme y expediente administrativo (doc. núm. núm. 1 - 19), doc. núm. 2 - 5 del ramo de prueba del actor].

SEGUNDO.- Por resolución de 07/06/01 se publicó la convocatoria de concurso oposición para la cubrir mediante la contratación laboral fija de las plazas para el ente público Portos de Galicia. Y por resolución de 22/11/01 se hace público el acuerdo de la comisión de selección por la que se hace referencia al procedimiento selectivo para la cobertura con el carácter de personal laboral fijo de 9 plazas de Ingenieros de caminos, canales y puertos, entre los que figura el demandante en la tercera posición con un total de 45 puntos. Por resolución dictada por el Presidente del Consello de Administración de fecha 07/01/02 se acuerda el nombramiento del demandante como 'Xefe de Área de Proxectos e Obras de Portos de Galicia' [hecho conforme y expediente administrativo (doc. núm. 1 - 19), doc. núm. 2 - 5 del ramo de prueba del actor].

TERCERO.- En fecha 22/06/11 el demandante formuló solicitud de excedencia forzosa al haber sido nombrado Director de Infraestructuras del Ayuntamiento de A Coruña, estimándose dicha solicitud por resolución de 22/06/11, en la que declara que el demandante pasa a estar en situación de excedencia forzosa desde ese mismo día, con derecho a la reserva de su puesto de trabajo así como la cómputo de antigüedad durante su vigencia [hecho conforme y expediente administrativo (doc. núm. 23, 26 y 27)].

3

CUARTO.- En fecha 06/06/13 se aprueba por el Consello de Administración del ente púbico el nuevo organigrama y cuadro de personal del ente público de Portos de Galicia, en el cual aparecen fusionadas las antiguas áreas de planificación y estrategia portuaria y la de infraestructuras, desapareciendo las dos áreas indicadas, dando lugar como resultado el área de infraestructuras, medioambiente y seguridad [hecho conforme y expediente administrativo (doc. núm. 41 y 42)].

QUINTO.- En fecha 20/06/15 el demandante solicitó su reingreso al puesto de trabajo dentro del ente público. Por resolución de fecha 22/06/15 se acordó su reingreso en el puesto de departamento-ingeniero de caminos, canales y puertos, nivel 1.3, acordando que, entre tanto no se cubriera el puesto de 'xefe de área de infraestructuras, seguridade e medioambiente', se le concediera un complemento personal transitorio no consolidable, que se extinguiría en el momento en que se designase a cualquier trabajador como 'xefe de área

de infraestructuras, seguridade e medioambiente'. Igualmente se acordó iniciar la convocatoria para provisión, como puesto de libre designación del puesto de 'xefe de área de infraestructuras, seguridade e medioambinte' [hecho conforme y expediente administrativo (doc. núm. 29, doc. núm. 6 del ramo de prueba del actor].

SEXTO.- En fecha 02/10/15 se anunció la convocatoria de provisión de plazas de Jefatura del área de infraestructuras, medio ambiente y seguridad. El demandante se presentó como aspirante a dicha plaza, pero en fecha 21/04/16 se adjudicó la misma a don Martin, encomendándole las funciones de Jefatura de Área de Infraestructuras, Medioambiente y Seguridad, con efectos económicos y administrativos desde el día 25/04/16.

El actor dejó de percibir el complemento personal transitorio no consolidable por importe de 966,85 euros, a partir de mayo de 2016 [hecho conforme y expediente administrativo, doc.núm. 7 del ramo de prueba del actor].

SÉPTIMO.- El 05/08/16 el Presidente del Portos de Galicia, certificó que, en base al acuerdo de 06/06/13, el puesto de jefe de aérea de planificación estratégica, se amortizó, el puesto de jefe de área de infraestructuras, se fusionó con el medioambiente y seguridad, y el puesto de jefe de área de infraestructuras, medio ambiente y seguridad es de nueva creación y el de jefe de área de puertos deportivos, también de nueva creación [hecho conforme y expediente administrativo (doc. núm. 44)].

OCTAVO.- En fecha 17/01/17 se dictó Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santiago de Compostela por la que se desestimó una demanda del actor, en la que pretendía la existencia de una modificación sustancial producida al reincorporarse tras su excedencia el 22/06/15. Dicha resolución fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 06/06/17, dictada en el Recurso núm. 1736/17 [expediente administrativo, doc. núm. 45 y 46]

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por don Fulgencio contra la entidad PORTOS DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fulgencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3-5-2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-12-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- I. La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre reingreso al servicio activo del actor en determinados puestos de trabajo.

II. El demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

III. Portos de Galicia (PG), demandada, impugna el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.

SEGUNDO.- I. Con carácter general, la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008, 6-3-2012, 18-6-2012, 28-5-2013, 3-7-2013, 23-11-2015) exige que concurran los siguientes requisitos para que prospere la denuncia del error de hecho: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Tribunal Supremo ( TS ss. 20-3-2012, 8-2-2018/rr. 40-2011, 269-2016) también afirma que 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable'.

II. Las pretensiones fácticas son:

[A] Sustituir la categoría profesional de ingeniero que figura en el HP 1º, por la de jefe de departamento; se basa en los folios 82, 83 y 186.

[B] En el HP 4º, suprimir la expresión 'desapareciendo las dos áreas indicadas'; se basa en los folios 41 y 42.

[C] Añadir al segundo párrafo del HP 5º, los términos 'a pesar de no existir Relación de Puestos de Trabajo ni, por tanto, figurar dicho puesto en ella adscrito a tal modo de provisión'; se basa en su documento nº 6 y en el documento nº 29 de la demandada.

III. Aplicar la doctrina jurisprudencial expuesta lleva a desestimar el presente motivo de suplicación, previas las siguientes consideraciones:

1ª.- La impugnación del HP 1º, porque junto a la contradicción documental de las certificaciones de empresa que invoca, pues refieren como categoría profesional del actor la de 'jefe de departamento-ingeniero de caminos, canales y puertos' (f. 82)o se refieren a ésta última como la de 'prestación de servicios' (f. 83), el apartado de impugnación ya distingue entre puesto de trabajo (jefe de área) y categoría (ingeniero); por otra parte, sabido es que el Convenio colectivo, en cuanto norma, no es documento hábil para modificar el relato fáctico.

2ª.- El contrato laboral suscrito por las partes que se alega (ff. 41, 42) no avala la supresión del HP 4º, que incluso sería intrascendente una vez que los HHPP 4º y 7º indican la desaparición, como áreas autónomas, de las de infraestructuras y de planificación/estrategia portuaria, por fusión de ambos departamentos y propició la creación de un área nueva (de infraestructuras, medioambiente y seguridad).

3ª.- La solicitud y resolución sobre el reingreso del demandante (ff. 64, 192 y siguientes) no guardan relación con el complemento fáctico sugerido respecto del HP 5º, al tiempo que configura un argumento que se proyecta a la cuestión jurídica de fondo y, por tanto, a resolver por el cauce delos artículos 193.c) y 196.2 LRJS.

TERCERO.- En el ámbito jurídico, el recurrente denuncia que la sentencia vulnera: [A] La STSJ Extremadura de 14-7-2015/nº 366-2015, pues las sentencias dictadas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo no son aptas para producir eficacia de cosa juzgada, dado su carácter sumario y específica pretensión, menos aún al tratarse de diferentes hechos, fundamentos alegados, pretensión y tipo de proceso. [B] Los artículos 46.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 24.b) del Convenio colectivo para el personal laboral del ente público PG en relación con el artículo 15.4 del mismo pacto, pues la empresa infringió el derecho a la reserva de puesto de trabajo inherente a su situación de excedencia forzosa, mediante la asignación del puesto de trabajo de jefe de área de infraestructuras, seguridad, y medioambiente por el sistema de libre designación, sin previa determinación de dicho puesto en la RPT; además, al haber sido cesado en un puesto de libre designación, procedería su adscripción a otro de su categoría profesional de jefe de departamento.

CUARTO.- Resumen de HHPP, antecedentes de la decisión a adoptar:

(1) El actor (D. Fulgencio) prestó servicios para PG, mediante nombramiento de 28-3-2001 como interino por vacante con carácter laboral para el puesto de jefe de área de proyectos y obras, categoría ingeniero.

(2) Por resolución de 7-1-2002 se acordó el nombramiento del demandante como jefe de área de proyectos y obras, previa convocatoria con carácter laboral de 9 plazas de ingenieros de caminos/canales/puertos y fijación del procedimiento de concurso-oposición respectivo.

(3) El 22-6-2011 el recurrente solicitó la excedencia forzosa, que fue estimada por resolución y con efectos de igual fecha, con derecho a la reserva de puesto de trabajo y cómputo de antigüedad durante su vigencia.

(4) El 6-6-2013 PG aprueba un nuevo organigrama y cuadro de personal: Las áreas de planificación/estrategia portuaria y la de infraestructuras se fusionan...... dando lugar al área de infraestructuras, medioambiente y seguridad.

(5) El 20-6-2015 el actor solicitó el reingreso: La resolución de 22-6-2015 acordó su reincorporación en el puesto de departamento - ingeniero de caminos/canales/puertos asignándole, mientras no se cubriera la plaza de jefe de área de infraestructuras, medioambiente y seguridad, un complemento personal transitorio no consolidable; también se acordó iniciar la convocatoria para proveer, mediante el sistema de libre designación, la jefatura indicada..

(6) El 2-10-2015 se anunció la convocatoria referida, en la que participó el demandante.

El 21-4-2016 se adjudicó la plaza convocada a D. Martin.

(7) En base al acuerdo de 6-6-2013, se amortizó el puesto de jefe de área de planificación/estrategia, el de jefe de infraestructuras se fusionó con el de medioambiente /seguridad, siendo de nueva creación el de jefe de infraestructuras, medioambiente y seguridad así como el de puertos deportivos .

(8) La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de 17-1-2017, confirmada por la del TSJ de Galicia de 6-6-2017, desestimó la demanda de D. Fulgencio sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo que entendía producida al reincorporarse al trabajo tras su excedencia.

QUINTO.- Los datos expuestos en el fundamento anterior determinan las siguientes consideraciones:

1ª.- La decisión judicial de instancia apreció el efecto positivo de cosa juzgada, entendiendo el carácter prejudicial de la sentencia firme de 17-1-2017.

Y la parte recurrente no impugna en debida forma tal pronunciamiento, cual exigen los artículos 193.c) y 196.2 LRJS; así: (a) La STSJ Extremadura de 14-7-2015/nº 366-2015 que cita exclusivamente en apoyo de su pretensión, no integra la jurisprudencia ( art. 1.6 Código Civil) que habilita el actual recurso según la normativa procesal indicada. (b) El referido pronunciamiento tuvo lugar en un contexto y con un contenido notoriamente diversos del actual: Primero, porque la sentencia que le sirvió de antecedente carecía de firmeza, cualidad que sí ostenta la dictada por el Juzgado de Santiago de Compostela. Segundo, porque a diferencia de esta última, ni resolvió el fondo del asunto, al apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento, y porque versa esencialmente sobre 'si pueden producir cosa juzgada las resoluciones que ponen fin al proceso sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y más exactamente si la generan las sentencias de absolución en la instancia, es decir, las resoluciones - meramente procesales- en las que el Magistrado entiende que falta un presupuesto procesal en sentido estricto y que la posibilidad misma de entrar a conocer del fondo del asunto se halla obstaculizada' de modo que '(la) eficacia de cosa juzgada a las resoluciones meramente procesales que ponen fin al proceso, pero en el bien entendido de que si las sentencias procesales se pronuncian sólo sobre la falta de un presupuesto procesal, a tal extremo se limita la producción de cosa juzgada [no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado]' o 'si el presupuesto procesal tampoco concurre en el segundo proceso, es decir, si el defecto no ha sido corregido, la cosa juzgada impedirá un segundo pronunciamiento en ese punto. Pero naturalmente -se afirma-, si el defecto ha sido corregido, porque podía serlo, nada impide la entrada en el fondo del asunto en el segundo proceso, siendo así que en él no podrá alegarse la cosa juzgada al no concurrir las identidades objetivas'. (c) El demandante no atribuye a la sentencia que ahora recurre infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la jurisprudencia en la materia; omisión procesal que hace vigente la doctrina a cuyo tenor 'el carácter extraordinario del recurso determina que el Tribunal únicamente pueda examinar las infracciones denunciadas', e incluso 'si la norma o situación de hecho ofrecen indudable complejidad, el requisito no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( TS ss. 8-5- 2012, 13-10-2000, 6-3-2002).

2ª.- De lo consignado, resulta la firmeza de la decisión judicial de instancia, por vinculación de la sentencia también firme del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de 17-1-2017, lo que excluye cualquier pronunciamiento de la Sala sobre la cuestión litigiosa de fondo.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Pedro María García Cacho, en nombre y representación de D. Fulgencio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de 4 de enero de 2019 en autos nº 475/2016, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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