Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 38/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2136/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 38/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100039
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:149
Núm. Roj: STSJ PV 149/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2136/2019NIG PV 48.04.4-19/003758NIG
CGPJ48020.44.4-2019/0003758
SENTENCIA N.º: 38/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
las/el Ilmas./Ilmo. Sras./Sr. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por COCINA CENTRAL GOÑI S.L. contra la sentencia del Juzgado
de lo Social n.º 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 3 de julio de 2019, dictada en proceso sobre CIC, y
entablado por ELA frente a COCINA CENTRAL GOÑI S.L., COMITE DE EMPRESA, L.A.B. . y CC.OO. .Es Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - El sindicato demandante ELA-STV tiene un ámbito de actuación superior al de la empresa COCINA CENTRAL GOÑI S.L.
SEGUNDO. - El presente conflicto colectivo afecta a un número considerable de centros de trabajo, en concreto 18, en donde prestan servicios 63 trabajadores y donde se ubican los vestuarios en zonas adyacentes (lejanas o cercanas al comedor).
TERCERO. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para las empresas de colectividades en comedores escolares de gestión directa dependientes del Departamento de Educación (BOPV 3/04/2019) .
CUARTO. - La empresa ha dispuesto que los vestuarios deben ser limpiados por el personal que presta servicios - cocinera/o, auxiliar de cocina, cuidador/a-, a excepción donde los vestuarios son compartidos con personal del centro que en ese supuesto es limpiado por personal de limpieza especifico.
QUINTO. - En el pliego de prescripciones técnicas dispone respecto a la 'limpieza', lo siguiente:'La limpieza y desinfección de los espacios definidos como cocina-office, comedor y vestuarios propios, del mobiliario metálico y de madera, vajilla, cristalería así como los productos y utensilios para llevarla a cabo serán por cuenta de la contratista.' La circular de la Viceconsejería de Administración y servicios en relación con el funcionamiento de los comedores escolares a partir del año 2.019 dispone:'Las funciones de limpieza y puesta a punto tanto de la cocina como del comedor, deberán ser realizadas por el personal de office/cocina, de acuerdo a lo establecido en el Convenio colectivo del personal laboral del Departamento de Educación, así como en el Convenio colectivo de empresas de colectividades en comedores escolares de Gestión Directa, dependientes del Departamento de Educación.'
SEXTO. - Por la Inspección de Trabajo, ante el escrito denuncia formulado por la representación de ELA, ha emitido informes, los cuales obrantes en la prueba documental se dan por reproducido.SEPTIMO. - Se ha llevado a cabo el preceptivo acto de conciliación ante el PRECO con el resultado sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que rechazando la excepción de falta de planteamiento ante la Comisión Paritaria y resolviendo el conflicto colectivo promovido por ELA-STV, frente a COCINA CENTRAL GOÑI S.L., y siendo parte EL COMITÉ DE EMPRESA, debo declarar y declaro la limpieza de los vestuarios que se encuentran para uso de los trabajadores de la demandada en las categorías de personal de cocina y comedor (auxiliares de cocina y auxiliares de comedor) personal de cocina (cocinero ) y personal de comedor y vigilancia (cuidador) no corresponden a estos y por ello estos no tienen obligación de la limpieza debiendo garantizar la empresa la limpieza de tales espacios, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil COCINA CENTRAL GOÑI SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao que estimando la demanda interpuesta por el Sindicato ELA-STV declara que la limpieza de los vestuarios que se encuentran para uso de los trabajadores de la demandada en las categorías de personal de cocina y comedor (auxiliares de cocina y auxiliares de comedor), personal de cocina (cocinero) y personal de comedor y vigilancia (cuidador) no corresponden a éstos y por ello éstos no tienen obligación de la limpieza debiendo garantizar la empresa la limpieza de tales espacios, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes.Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi y el Sindicato ELA han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugna la empresa la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 3 b), 85.3 y 91 del ET, 1256 del Cc, 37 de la CE, 6 y 7 del Convenio colectivo para las empresas de colectividades en comedores escolares de gestión directa dependientes del Departamento de Educación.La empresa demandada entiende que la demanda interpuesta por el Sindicato ELA debió desestimarse pues se omitió el trámite de acudir a la Comisión paritaria del Convenio colectivo con carácter previo al planteamiento del presente conflicto colectivo. No se discute que dicho trámite no ha existido, si bien la sentencia recurrida rechaza la excepción planteada porque existe un informe de la Inspección de Trabajo y requerimiento a la empresa en el sentido de que la limpieza de vestuarios excede de las labores del personal de cocina y comedor, personal de cocina y personal de comedor y vigilancia y además dicho requisito tampoco fue mencionado por las partes en el acto de conciliación ante el PRECO el día 17 de abril de 2019.De entrada debemos indicar que según el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida 'se ha llevado a cabo el preceptivo acto de conciliación ante el PRECO con el resultado sin avenencia', de lo que, junto a la postura de oposición a las pretensiones actoras que la empresa mantuvo en el juicio, se desprende con toda evidencia que tampoco el resultado de un eventual intento de conciliación ante la Comisión Paritaria del Convenio habría sido positivo, tratándose, como se ve, de mera duplicidad de trámites preprocesales que se revela innecesaria. El motivo ha de fracasar. Ante todo, porque como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.011 (recurso nº 198/10), dictada en casación ordinaria: '(...) como ha repetido esta Sala en diversas ocasiones (sentencia de 13/12/02, rcud. 1441/02 , o la de 17/02/03, rc. 83/02 , citando ambas otras anteriores), el examen en casación del requisito de acudir a la Comisión del Convenio como trámite preprocesal antes de plantear la demanda no está incluido en ninguno de los supuestos del art. 205 LPL , careciendo tal cuestión de contenido casacional'. Pero es que, además, supuesto muy similar al actual fue abordado por la misma Sala del Alto Tribunal en sentencia de 17 de julio de 2.014 (recurso nº 133/13), recaída también en casación común, que, al respecto, dice: '(...) La actuación de la comisión paritaria, como órgano de solución extrajudicial de conflictos, pasa por enmarcar el conflicto en el ámbito de la interpretación y aplicación del convenio y por instituir un procedimiento para su resolución. Con independencia de la imprecisión que se observa en el art. 9.4 del Convenio sobre cuál debe ser el procedimiento a seguir, lo cierto es que la demanda origen de este procedimiento trae causa de una práctica empresarial que excede lo regulado en el citado convenio colectivo sectorial. La parte actora suplicaba en su demanda que se declarara contraria a derecho la práctica empresarial consistente en absorber y compensar del 'complemento del salario' los incrementos que se produzcan en el 'complemento de antigüedad' de todos los trabajadores que durante el año 2011 cumplieran un nuevo trienio, así como el derecho de éstos a la no absorción del complemento de antigüedad y a disfrutar íntegros los trienios devengados el 1 de enero de 2011 por constituir un derecho adquirido', agregando a continuación: '(...) Si bien el complemento de antigüedad se encuentra estipulado en el convenio, la controversia no se suscita respecto de dicha regulación, sino de la conducta empresarial que, según la demanda, se pone en marcha a partir de enero de 2011 y que, siempre a su juicio, supone un cambio respecto de la situación anterior. Por consiguiente, el planteamiento del conflicto no está directamente relacionado con la aplicación de la norma del convenio, sino con un cambio en la forma en que la empresa venía aplicando los complementos salariales, producido éste sin que hubiera habido alteración alguna de la norma convencional' , para finalizar así: (...) Sin perjuicio de la solución que deba alcanzar la cuestión de fondo del asunto, ha de valorarse aquí la tramitación seguida antes del planteamiento de la demanda con arreglo a lo dispuesto en el art. 156.1 LRJS . El requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo relativo al intento de conciliación o mediación en los términos del art. 63 de la misma ley tiene por finalidad la evitación del proceso permitiendo a las partes la obtención de una solución voluntaria y pactada. En el presente caso, las partes tuvieron dicha oportunidad en el trámite seguido ante el SIMA y, por consiguiente, la demanda se presentó tras haber intentado agotar las vías de solución extrajudicial adecuadas al tipo de litigio que nacía con el ejercicio de la acción, sin que concurran en este caso elementos que permitan afirmar que la conciliación o mediación intentada ante la comisión paritaria del convenio aportara mayores garantías para la satisfacción de la finalidad de evitación del proceso antes señalada. Nada de ello aparece en las actuaciones, ni se alegó siquiera por la parte demandada (...). La discrepancia surge aquí como consecuencia de una alteración de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa sin modificación previa del marco convencional, de suerte que lo que se pretende por la parte social es el mantenimiento de una situación consolidada por encima o al margen del convenio. Este planteamiento nos permite dar por válido el mecanismo de evitación del proceso efectivamente utilizado, el cual, a su vez, fue consentido por la parte demandada sin protesta alguna e, igualmente, se aceptó sin reparo por la Sala de instancia en el momento de admisión a trámite de la demanda (...)'.
Y en el caso que nos ocupa ya hemos visto que hubo intento de conciliación en el PRECO en el que nada se alegó por la empresa sobre la falta de agotamiento ante la Comisión paritaria del Convenio, así como actuación de la Inspección de Trabajo requiriendo a la empresa en el sentido antes indicado.Por todo ello desestimamos este motivo del recurso.
CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso la empresa denuncia la infracción del artículo 31 del Convenio colectivo de aplicación así como del artículo 2 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.El artículo 31 del Convenio Colectivo de referencia regula las funciones del personal de cocina (Cocinero, personal de cocina y comedor, auxiliar de cocina y comedor), personal de comedor y vigilancia (cuidador). Entre las funciones del personal de cocina está la 'limpieza de cocina, utensilios de la misma así como la puesta a punto de las instalaciones del comedor', es decir, todo lo relacionado con la cocina, sus utensilios y sus instalaciones, sin que pueda hacerse una interpretación extensiva a los vestuarios. Asimismo no es función del Auxiliar de cocina y comedor la 'limpieza de maquinaria, fogones, útiles, menaje, locales, mobiliario y demás elementos de la cocina y comedor', es decir, todo lo relacionado con la cocina y comedor, incluidos sus locales, sin que el vestuario sea un local de la cocina o el comedor. Y por último el personal de comedor y vigilancia se encarga asimismo de la 'limpieza del mobiliario e instalaciones del comedor' y por lo tanto no de los vestuarios, ya se ubiquen cerca o lejos del comedor.Pretender que dicho personal se encargue de la limpieza de los vestuarios es desvirtuar el contenido de sus funciones, siempre relacionadas con la cocina y el comedor. Apoya esta interpretación el pliego de prescripciones técnicas así como la Circular de la Viceconsejería de Administración y Servicios en relación con el funcionamiento de los comedores escolares a partir de 2019 (hecho probado quinto) que se refiere a la limpieza y puesta a punto tanto de la cocina como del comedor, por lo que en modo alguno puede entenderse incluida la limpieza de los vestuarios, que debe ser asumida por la empresa.Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
QUINTO.- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por COCINA CENTRAL GOÑI SL frente a la Sentencia de 2 de julio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en autos nº 337/2019 seguidos a instancia de Sindicato ELA, confirmando la sentencia de instancia.Procede la imposición de las costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2136/19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2136/19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

