Sentencia Social Nº 380/2...io de 2006

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02/06/2006

Sentencia Social Nº 380/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 222/2006 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 380/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100448

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:1098

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que desestima la demanda interpuesta por cierta Mutua de Accidentes por entender que el proceso de incapacidad temporal del trabajador, así como las precedentes bajas de 15 de octubre y 19 de noviembre de 2004, son de carácter profesional por tener su origen en el accidente de trabajo sufrido por el citado el 6 de agosto 2004, y no común, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Basa la Sala su pronunciamiento en que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00380/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100223, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 222 /2006

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente: MUTUA MONTAÑESA

Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

Jon , PIRO EXTREMADURA S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 780

/2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 380

En el RECURSO de SUPLICACION 222/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de MUTUA MONTAÑESA, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 780 /2005 , seguidos a instancia de la recurrente, frente a INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jon y PIRO EXTREMADURA S.L., en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El trabajador codemandado en estos autos Jon sufrió un percance calificado como accidente el de trabajo el día 6 de agosto de 2004 mientras prestaba sus servicios profesionales para la empresa PINO EXTREMADURA SL quien tenía asegurada la cobertura de la contingencia con la MUTUA MONTAÑESA. Su vehículo chocó contra un jabalí resultando con contractura articular. SEGUNDO: El 27 de agosto de 2004 el actor recibe la alta por este accidente. Volvió a quedar en IT el 15 de octubre de 2004, el 19 de noviembre de 2004 y el 18 de enero de 2005 con el diagnostico de hernia lumbar, diagnosticada por los facultativos de la SS el 15 de noviembre de 2004 . TERCERO: Se ha agotado la vía previa, teniéndose aquí por reproducido el expediente administrativo".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA MONTAÑESA contra INSS, TGSS, PINO EXTREMADURA SL, Jon y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formula".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte D. Jon .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de marzo de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de mayo de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Montañesa por entender que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 18 de enero de 2005, así como las precedentes bajas de 15 de octubre y 19 de noviembre de 2004, son de carácter profesional por tener su origen en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 6 de agosto 2004, y no común, tal y como pretende la Entidad Colaboradora. Frente a dicha decisión se alza la Mutua responsable del pago de las prestaciones derivadas de la situación de incapacidad temporal, pretendiendo que se revoque dicha decisión y se reconozca el origen común de la indicada baja laboral, a cuyo fin propone a la Sala dos motivos de recurso de suplicación, uno dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, y el otro al examen del derecho sustantivo aplicado por la resolución que se impugna.

En el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la recurrente que se adicione al hecho probado primero lo siguiente: "A consecuencia de dicho accidente fue atendido en el servicio de urgencias del Centro de Salud de Valdefuentes, donde se le diagnosticó esguince cervical y se le prescribió collarín cervical", pretensión que sustenta en el documento obrante al folio 42 de los autos, consistente en una fotocopia de un informe médico que tal refiere y que se remite al libro de registro del servicio. Respecto de tal pretensión no podemos acceder a ella, no solamente por la inhabilidad del documento en el que pretende sustentarse, pese a la apariencia de documento público con la que pretende arropar el recurrente tal fotocopia que no está dentro del elenco del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino por cuanto que el propio Magistrado de instancia parte de dicho dato, al decir que "El collarín cervical que es le instala inmediatamente es compatible con el hecho de que la zona lumbar está también afectada aún cuando el diagnóstico concreto aún no se ha realizado. Es con la RMN hecha por la Sanidad Pública cuando el panorama se aclara. Los informes del Doctor Juan Ramón (documentos 3 y 4) es contundente para apoyar la tesis de los codemandados. La realidad se impone pues es un hecho pacífico que desde que el trabajador sufrió el accidente padece lumbociatalgia y los periodos de alta y baja se suceden con un padecimiento cierto y localizado en la misma zona afectada". Poco cabe decir para desestimar no sólo esta pretensión revisoria, sino la que sigue, al pretender la disconforme añadir un nuevo hecho probado del siguiente tenor, que vuelve a sustentar en otra fotocopia del propio Centro de Salud (documento número 43 de los autos), "Con anterioridad al mes de octubre de 2004, no hay antecedentes de que D. Jon hubiera presentado dolor lumbar". Y es que el recurrente olvida que la valoración de la prueba incumbe al Magistrado de instancia, ex artículo 97.2 de la LPL , y el resultado de la misma, sustentado sobre RMN, es decir, sobre pruebas objetivas, sin que conste las que se le realizaron en el momento del accidente al trabajador, es el ya referido de forma entrecomillada, y a ello hemos de estar en tanto que, tal y como mantiene la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , para que prospere la revisión fáctica es necesario (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados", por lo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). El Magistrado de instancia se ha atenido a los documentos que cita, y a ellos hemos de estar por lo hasta aquí expuesto, pues en el supuesto examinado, al tratarse de informes médicos, ni tan siquiera se puede atribuir mayor peso científico a los que el disconforme cita, los cuales no consta en que pruebas objetivas se sustentan.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , el recurrente, cita como preceptos sustantivos infringidos por la sentencia de instancia, el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , manteniendo que hasta el 15 de noviembre de 2004 no se objetiva lesión lumbar alguna, habiendo acaecido el accidente el 6 de agosto de 2004, con el diagnóstico de esguince cervical, y a partir de aquí pretende introducir datos fácticos que no constan en la resolución recurrida en modo alguno, tales como que el actor comenzó a trabajar para otra empresa, y que esperó a cesar en la misma para causar baja laboral, introduciendo, por otra parte datos claramente contradictorios, pues primero mantiene que la baja se extendió desde el 15 de octubre al 22 de octubre de 2004 y después que no causó baja laboral hasta el 19 de octubre de 2004, es decir al día siguiente de cesar en la empresa. De todos esos datos inexistentes y de los que infructuosamente ha tratado de añadir, viene a concluir, considerando del propio modo la prueba tenida en cuenta por el Magistrado de instancia poco fiable, por la fecha en que se elaboran los informes, que la hernia que padece el recurrente lo es por causas desconocidas, y que no existe nexo causal entre el accidente sufrido y dicho padecimiento, debiendo calificarse como derivado de contingencia común.

Siendo la descrita la posición que adopta el recurrente, sin otro tipo de alegaciones, la denuncia ha de ser rechazada ya que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, como ha quedado expuesto. A mayor abundancia, ilustrativa es la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 16 de abril de 2004, RCUD 1675/2003 , que mantiene lo siguiente, y dadas las características del supuesto examinado, en las que el Magistrado de instancia, además de las pruebas objetivas reseñadas, ha considerado, aplicando las reglas de la lógica, que si antes del accidente el trabajador no tuvo dolencias de clase alguna, desde aquél las altas y las bajas se suceden, llegando a la conclusión que resultó afectado por aquél la región lumbar:

"Para combatir tal presunción judicial hubiera sido necesario, según el art. 386.2 LECiv que hubiera prosperado una revisión de error de hecho por el cauce del art. 191.b. LPL , lo que, como se ha visto, no ha sucedido en el caso. Ello es así porque, de acuerdo con los términos utilizados en la LEC-2000, la afirmación de la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y la lesión que rompe la presunción de laboralidad del art. 115.3. LGSS . es un «hecho presunto», que como tal hecho debe ser considerado, y en su caso combatido, a los efectos del recurso de suplicación.

Desde luego, es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con base en «las pruebas periciales y documentales practicadas» ( art. 191.b. LPL ). Es más, la impugnación del hecho presunto se extiende, de acuerdo con el propio art. 385.2 LECiv , no sólo al hecho o hechos indicio de la presunción judicial sino también al razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto. Pero, en el caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación. Por otra parte, descendiendo al supuesto litigioso concreto que estamos enjuiciando, dicha convicción del Juez de lo Social parece sólidamente fundada en «las reglas del criterio humano», que son en el caso las reglas de la experiencia médica sobre etiología de las enfermedades.".

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de la MUTUA MONTAÑESA, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 780 /2005 , seguidos a instancia de la recurrente, frente a INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jon y PIRO EXTREMADURA S.L., en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la Mutua para recurrir, al que una vez firma la presente resolución y por el Juzgado de procedencia se le dará el destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en la cantidad de 450 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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