Sentencia Social Nº 380/2...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Social Nº 380/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1169/2006 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 380/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100406

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001169/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00380/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1169-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1109-04

RECURRENTE/S: SERVICIOS INTEGRALES ERO S.L. Y SYSTEM CONFORT ASISTENCIA S.L.

RECURRIDO/S: DON Ildefonso Y DON Juan Ramón

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a siete de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 1169-06 interpuesto por el Letrado DON JUAN LUIS DE LA ORDEN VICENTE en nombre y representación de SERVICIOS INTEGRALES ERO S.L. Y SYSTEM CONFORT ASISTENCIA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 5 DE ABRIL DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1109-04 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Ildefonso Y DON Juan Ramón contra, SERVICIOS INTEGRALES ERO S.L. Y SYSTEM CONFORT ASISTENCIA S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5 DE ABRIL DE 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo las demandas formuladas por DON Juan Ramón y DON Ildefonso frente a SERVICIOS INTEGRALES ERO S.L. y SYSTEM CONFORT ASISTENCIA S.L. y declaro la improcedencia de los despidos de que fueron objeto con fecha 15 y 18 de noviembre de 2004 respectivamente, condenando en consecuencia a ambas demandadas de forma solidaria a que, a su elección, que deberán efectuar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, los readmitan de forma inmediata en sus mismos puestos de trabajo o les abonen en concepto de indemnización las cantidades de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (446,38 euros) en el caso del primero y de QUINIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (509,32 euros) en el del segundo, entendiendo que, de no optar en dicho plazo, procederá la readmisión, y condenándolas en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde las fechas indicadas, a razón de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.715,48 euros) y de TRES MIL NOVENTA Y OCHO EUROS Y TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.098,34 euros) respectivamente a cada uno de ellos, hasta la fecha de notificación de esta sentencia.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los dos actores han prestado servicios para las empresas demandadas Servicios Integrales Ero S.L. y System Confort Asistencia S.L. con antigüedad de 5.10.04, categoría profesional de Oficial 1ª Comercial y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.715,48 euros D. Juan Ramón y de 3.098,34 euros en el de D. Ildefonso .

SEGUNDO.- mediante idénticos telegramas de fechas 15.11.04 recibido el día 17 en el caso de D. Juan Ramón y de 18.11.04, con efectos desde esa fecha en el de D. Ildefonso , la demandada comunicó a los actores la extinción de los contratos de trabajo, reconociendo la improcedencia de los despidos.

TERCERO.- Los demandantes formalizaron respectivos contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio, el 18.10.04, con la mercantil Servicios Integrales Ero S.L., registrados en la oficina de Empleo el 22.10.04. Con fecha 16.11.04 esta empresa registró escrito en la T.G.S.S. rectificando como fecha del alta de los trabajadores la de 5.10.04.

CUARTO.- Servicios Integrales Ero S.L. se constituyó con fecha 14.2.01, siendo socio mayoritario D. Luis Enrique , Administrador Único de la misma.

QUINTO.- La codemandada System Confort Asistencia S.L. se constituyó con fecha 4.2.91 y tiene el mismo Administrador Único que la anterior.

SEXTO.- Los actores realizaban funciones de captación de clientes para comercializar productos de gas natural, sistemas de climatización y calefacción y de energía, suscribiendo contratos de suministro e instalación en nombre de la empresa instaladora System Confort Asistencia S.L..

SÉPTIMO.- El trabajador D. Juan Ramón suscribió contratos de suministro e instalación por un importe total de 41.257 euros.

OCTAVO.- El importe de los contratos suscritos por D. Ildefonso ascendió a 55.339 euros

.

NOVENO.- Ambos demandantes percibieron la nómina del periodo 18 a 31 de octubre por cuantía de 467,33 euros brutos mensuales.

DÉCIMO.- Con fechas 16 y 19 de noviembre de 2004, la demandada Servicios Integrales Ero S.L. registró escrito ante el Decanato de estos juzgados reconociendo la improcedencia de los despidos de D. Juan Ramón y D. Ildefonso respectivamente, y acompañando consignación en concepto de nómina, liquidación y finiquito e indemnización por importe de 1.273 euros en el caso del primero; y de 1.3.71,58 euros en el del segundo.

DÉCIMOPRIMERO.- La conciliación previa tuvo lugar con resultado de sin avenencia.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa contra la sentencia de instancia que ha declarado la improcedencia de los despidos - previamente reconocida por la demandada - y ha condenado a la recurrente al abono de indemnización en la cuantía fijada y a los salarios de tramitación con arreglo al salario declarado probado y hasta la fecha de notificación de la sentencia.

El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la rectificación del salario de los actores de modo que para ambos sería el salario de convenio en la cuantía de 1.168,33 €. Este motivo guarda estrecha relación con el tercero, en el que con amparo en el art. 191.c) LPL se alega la infracción del art. 326 de la Constitución y 24 de la Constitución , y con el cuarto en el que se aduce la infracción de los arts. 15.3 y 9 del Estatuto de los Trabajadores , y todos ellos han de ser estimados con base en las siguientes consideraciones.

En los contratos suscritos por las partes consta como salario el establecido en el convenio colectivo, pero la juzgadora de instancia ha alcanzado la convicción de que la empresa ofreció y los actores aceptaron las condiciones para la red comercial de acuerdo con un documento con papel y sello de la empresa sobre condiciones relativas a comisiones. Este documento no tiene firma alguna. La sentencia razona que llega a esta convicción con base en los siguientes elementos: la nulidad de los contratos de trabajo porque la empresa había reconocido la prestación de servicios anterior a su formalización; que la actividad de los actores consistía en la comercial; y que existía un documento empresarial en el que se recogen las condiciones para la red comercial.

Pues bien, estos elementos no se ajustan a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo que establece el art. 326 LEC cuya infracción se ha denunciado. El documento, como se ha dicho carente de firma, no fue reconocido por la demandada, y la parte actora no solicitó ningún otro medio de prueba, como prevé el citado precepto, para adverar su autenticidad. Conforme establece el art. 326 in fine, cuando no se haya propuesto otra prueba, el tribunal valorará el documento conforme a las reglas de la sana crítica.

Hay que valorar los siguientes datos: en el contrato escrito se estipula que el salario será conforme a convenio; uno de los actores efectúa una reclamación a primeros de noviembre para reclamar las diferencias de convenio del mes de octubre, por el retraso en la formalización del contrato, pero ninguno de los dos hace referencia alguna a comisiones devengadas; no se ha practicado prueba alguna que adverara no solamente la autenticidad del documento, sino su real aplicación en la práctica a otros trabajadores con la categoría de comercial en la empresa. Por otro lado el argumento que da la empresa referente a la nulidad de los contratos es erróneo, pues como señala la recurrente, si hubo un retraso en la suscripción de los contratos, ello determinaría solamente la nulidad parcial en cuanto a la cláusula de temporalidad, debiendo considerarse los contratos como fijos por haberse iniciado la relación en forma verbal, pero ello no impediría que el resto de lo estipulado fuese válido, conforme al art. 9 del ET , cuya infracción se ha alegado en el recurso. Todo ello debe llevar a la conclusión de que no puede apreciarse con base en ese documento que hubiera un acuerdo entre empresa y demandantes para que rigieran esas condiciones. Es más, incluso en el supuesto no acaecido de que se hubiera demostrado que esas condiciones se aplicaban a otros trabajadores, ello no determinaría automáticamente que también rigieran para los demandantes, que acababan de ingresar en la empresa. Por lo razonado se han de estimar los motivos y en consecuencia tomar como salario en este proceso de despido el de 1.168,33 €. De otro lado, se hace ya innecesario el examen del segundo motivo, de carácter subsidiario para el caso de que no se estimase el relativo a la rectificación del salario.

SEGUNDO.- En el quinto y último motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , y se sostiene que los salarios de tramitación deberían eliminarse, por haberse cumplido los requisitos del precepto. Tal tesis no puede compartirse, porque si bien hubo reconocimiento de la improcedencia, depósito y notificación a los trabajadores, el depósito efectuado fue de una cantidad global, comprendiendo "nómina, liquidación, finiquito e indemnización", sin la debida separación de cuantías para cada uno de estos conceptos. No se considera válida a estos efectos la oferta empresarial de una cantidad global en concepto de saldo y finiquito, ya que se incluyen partidas retributivas ajenas al litigio de despido cuya cuantía puede ser desconocida en ese momento por el trabajador, quien no puede ser constreñido a su aceptación (S.TS. 30 sep. 98 Ar. 7426, 29 dic. 98 Ar. 452/99). Así lo ratifica la sentencia del TS de 12-5-05 , dictada ya con aplicación de la reforma llevada a cabo por la ley 45/2002 . Por ello en este punto no puede prosperar el recurso de la demandada.

Conforme a lo razonado, se ha de estimar parcialmente el recurso para reducir la indemnización y salarios de tramitación con arreglo a un salario de 1.168,33 € incluida prorrata de pagas extraordinarias, con revocación parcial de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 201.2 y 3 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada SERVICIOS INTEGRALES ERO S.L. y SISTEM CONFORT ASISTENCIA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en fecha 5-4-2005 en autos 1109, 1019, 1111 y 1003/04 sobre despido, seguidos a instancia de D. Ildefonso y D. Juan Ramón contra la recurrente y en consecuencia revocamos dicha sentencia en lo relativo a la indemnización, que será de 292,08€ para cada uno y a los salarios de tramitación que serán a razón de 1.168,33 € mensuales.

Se devolverá a la recurrente la totalidad del depósito y en cuanto a la consignación de la cantidad objeto de condena se efectuará la devolución parcial correspondiente a la reducción del importe de la condena. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001169-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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