Sentencia Social Nº 380/2...yo de 2007

Última revisión
16/05/2007

Sentencia Social Nº 380/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 448/2007 de 16 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 380/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100296

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000448/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0019827, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000448 /2007

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Eusebio

Recurrido/s: DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000811

/1993 DEMANDA 0000811 /1993

Sentencia número: 380/2007 /t/

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

Ilmo. Sra. DOÑA CONCEPCION MORALES VALLEZ

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº :

En el recurso de suplicación número 448/07 interpuesto por DON Eusebio , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número Treinta y dos de los de Madrid, el día 11 de julio de 2006, en los autos número 811/93, ejecución número 128/1996, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Eusebio , por despido, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL y en su día se dictó por el Tribunal Constitucional sentencia que declaraba el despido nulo, en cuya fase de ejecución se ha dictado el auto que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora DON Eusebio , contra la resolución dictada en autos, de fecha 16.3.04, confirmando íntegramente la misma y teniendo por ejecutada la sentencia dictada por el Excmo. Tribunal Constitucional, procediéndose al archivo de las presentes actuaciones."

SEGUNDO.- En fase de ejecución de dicha sentencia se ha dictado el auto que ahora se recurre, que repone en parte la resolución de fecha 9 de mayo de 2006 , y que en su parte dispositiva dice:

"Que debo reponer la resolución recurrida de fecha 9-5-06 en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico anterior manteniendo el pronunciamiento contenido en meritada resolución respecto de la cantidad de 2.822,55 euros que debe abonar la parte demandada, Dirección General de Aviación Civil, requiriendo a esta última a fin de que efectúe su abono en el término de CUATRO DIAS."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención de la Letrada DOÑA SOCORRO GÓMEZ MARTÍNEZ, habiendo sido impugnado de contrario por el ABOGADO DEL ESTADO. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , considera el recurrente vulnerados los artículos 208.2, 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 120.3 de la Constitución, alegando que el Juzgado no se ha pronunciado en ningún momento sobre los salarios reclamados por su parte, devengados desde la fecha de notificación de la sentencia hasta que se lleva a cabo la readmisión, así como pagos por otros conceptos como perjuicios en materia de formación.

Esta Sala, en su anterior sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 , dictada en estos mismos autos y fase de ejecución, puso de manifiesto que la resolución entonces impugnada, providencia dictada el 9 de febrero de 2.004, no daba respuesta, ni nunca se le había dado por la Magistrada a quo, a cuál sea la cantidad total que por salarios de tramitación ha de serle abonada al recurrente, dado que, "por providencia de 15 de septiembre de 2.000, se limitaba a señalar que dichos salarios han de calcularse a razón de 237.000 pesetas mensuales, que es el salario que se declara probado en la sentencia dictada por el Juzgado, sin que tal hecho fuera impugnado en ningún momento, considerando en la citada providencia excesiva la petición del actor, pero sin fijar la cuantía que procede abonar al mismo, ni manifestar los cálculos efectuados para llegar a ella, como tampoco se hace constar cuales sean las cantidades que, en su caso, haya recibido el ejecutante, manifestando la Juzgadora en su resolución de 20 de diciembre de 2.000, que no se han desvirtuado las partidas que integran las deducciones efectuadas por el Ministerio en la liquidación que éste efectúa en su escrito presentado el 7 de enero de 2.000, liquidación que en ningún caso corresponde realizar a la parte demandada, sino que ha de efectuarse por el Juzgado, y, así se puso de relieve en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2.001 , dictada en este procedimiento y en esta misma fase de ejecución, que resolvía el recurso de suplicación formulado por el actor contra la citada resolución de 20 de diciembre de 2.000, retrotrayendo las actuaciones para que se concretaran los salarios que había de percibir aquél, pese a lo cual la Magistrada se ha centrado únicamente en determinar cuales fueran las partidas extrasalariales que el actor percibió de la empresa Air Europa durante el periodo en que trabajó para la misma, que según certificado emitido por ella, obrante al folio 1.508, cifra en 2.705,27 euros, no obstante lo cual, la Magistrada da como buena la cantidad que por el mismo concepto señalaba el trabajador de 6.371,13 euros, continuando la ejecución únicamente por esta cantidad, que ha sido abonada al ejecutante, sin que conste de dónde se ha obtenido, ni se haya detallado en ninguna resolución el total de salarios devengados y los descuentos procedentes, lo ya abonado y lo que, en su caso, resta por pagar, debiéndose de tener en cuenta que, siendo los salarios de tramitación brutos, de ellos ha de descontarse la cantidad bruta percibida por el actor como consecuencia de los otros empleos y no la neta como pretende, porque los cálculos han de hacerse sobre cantidades homogéneas y no heterogéneas, del mismo modo que, una vez fijado el total correspondiente al período íntegro transcurrido desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, a la cifra resultante ha de descontársele todas las cantidades brutas percibidas durante el periodo total por el trabajador como consecuencia de otros empleos, y no como éste pretende, hacerse una liquidación "mes a mes", que no tiene fundamento jurídico alguno; asimismo el Ministerio ha de descontar las cantidades que haya percibido el actor por desempleo, que deberá de ingresar en la Entidad Gestora, acreditando el ingreso en este procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 111.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo admisible la pretensión del actor de que se le abone la cuantía, porque ello supondría un enriquecimiento injusto."

De manera que en nuestra anterior sentencia, se daban las bases para proceder a fijar el importe de la deuda, sin que, pese a ello la Magistrada haya resuelto sobre la cuestión central de esta fase de ejecución, estando, pese a los muchos años transcurridos, la sentencia sin ejecutar, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 24 y 117.3 de la Constitución, habiéndose limitado dicha Juzgadora, tras nuestra sentencia a requerir al ejecutante, en providencia de 13.2.2006 "para que concrete y especifique que cantidades entiende que le adeuda la parte demandada", desatendiendo absolutamente lo que este Tribunal manifestó en las anteriores sentencia, presentándose en contestación a tal requerimiento un escrito con fecha 27 de abril de 2006 , en el que el ejecutante efectúa cuatro manifestaciones, que ciertamente no son un dechado de claridad, procediendo la Magistrada a requerir, mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2006, a la ejecutada para que manifestase si estaba de acuerdo con que la cantidad a abonar son 2.822,55 euros que entendió solicitaba el actor, lo que no se corresponde con la realidad de sus pretensiones, por lo que se interpuso por él recurso de reposición con fecha 25 de mayo de 2006, mientras que por el Abogado del Estado se presenta escrito el día 30 del mismo mes, acompañando documentos del Ministerio de Fomento respecto de los pagos efectuados al actor, pero sin cumplir el requerimiento, no conociéndose si estaba o no de acuerdo con la cantidad que le consultaba la Juzgadora y, por último, se dicta el auto que aquí se recurre, el 11 de julio de 2006 , reponiendo la providencia y teniendo como cantidad a ejecutar la de 2.822,55, requiriendo a la ejecutada para que efectúe tal pago.

En fin, la Magistrada de Instancia continúa sin resolver sobre la cuestión principal de la ejecución, es decir el total de la deuda y si se ha abonado o no, preguntando erráticamente a una y otra parte, sin tener en cuenta que, como ya se le dijo en las anteriores sentencias de esta Sala, a ella le corresponde fijar la cantidad que ha de abonar la condenada al trabajador, porque el artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , imperativamente obliga a que la ejecución se lleve a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia y, en la misma forma, el Artículo 245 de dicha Ley prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, por lo que no cabe consultar a la empresa ni al trabajador respecto de la cantidad que se adeuda, sino que éstos han de aportar exclusivamente los hechos que al efecto han de tenerse en cuenta y probarlos y la deuda ha de fijarse por el Juzgado, en los términos establecidos en la sentencia, y si los datos a tener en cuenta para ello no están claros, han de dilucidarse, como cuestión incidental, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 de la citada norma, citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto que habrá de dictarse en el plazo de tres días.

Todo lo anterior lleva a la estimación del recurso, anulando las actuaciones para que la Magistrada a quo efectúe la liquidación de la cantidad que la empresa haya de abonar al trabajador, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Eusebio , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número Treinta y dos de los de Madrid, el día 11 de julio de 2006 , en los autos número 811/93, ejecución número 128/1996, en procedimiento por despido seguido frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL y, en consecuencia, anulamos lo actuado para que la Magistrada a quo, en cumplimiento de las sentencias dictadas en este procedimiento por esta Sala los días 13 de noviembre de 2.001 y 31 de mayo de 2005 , proceda a determinar el importe de la condena y la cantidad por la que, en su caso, haya de seguirse la ejecución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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