Última revisión
14/03/2008
Sentencia Social Nº 380/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1197/2005 de 14 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 380/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100303
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00380/2008
1197/05-MFV
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
A CORUÑA, catorce de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001197 /2005 interpuesto por Bartolomé , Luis Carlos , Octavio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente la
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Bartolomé , Luis Carlos , Octavio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado CONCELLO DE LUGO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000487 /2004 sentencia con fecha treinta de Noviembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1.- Los actores, Luis Carlos , Octavio y Bartolomé , han trabajado con la categoría profesional de peones para el Concello de Lugo con arreglo a las siguientes circunstancias: - Luis Carlos , antigüedad de 18.2.98 y salario de 1.349,55 ? al mes incluidas las p.p extras. - Octavio , antigüedad de 18.2.98, y salario de 1.275,22 ? al mes incluida la p.p. de pagas extras. - Bartolomé , antigüedad de 3.8.98 y salario de 1.272,27 ? al mes incluida la p.p. de pagas extras. 2.- Durante el periodo de enero a 23 de junio de 2003, los actores han percibido en concepto de remuneración salarial las cantidades que resultan de los recibos de salarios obrantes en su ramo de prueba, a los folios del 32 al 49, que se dan por reproducidos y ciertos. 3.- El Convenio Colectivo Único del Personal Laboral del Ayuntamiento de Lugo rige las relaciones laborales de los actores. 4.- El 19 de septiembre de 2003 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en autos nº 731/03 sobre despido, declarando procedente el acordado por el Concello de Lugo a los demandantes el 23 de junio de 2003. Se da por reproducido el contenido de la misma (folio 16 a 18). Recurrida por los actores mediante recurso de suplicación, fue revocada por sentencia de 17 de febrero de 2004 del TSJ. De Galicia, en RS nº 6411/03 . Se da por reproducido el contenido de la misma al obrar a los folios del 26 al 30. Dicha resolución fue recurrida por el Concello de Lugo ante el Tribunal Supremo mediante recurso de casación para la unificación de doctrina, aún no resuelto. 5.- El Concello de Lugo en fecha 3 de marzo de 2004 optó por la indemnización de los trabajadores ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en cumplimiento de la sentencia dictada en sede de recurso de suplicación. 6.- Los actores han agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y de litispendencia, y entrando a conocer del fondo de la demanda, debo desestimar y desestimo la formulada por Luis Carlos , Octavio Y Bartolomé , contra el CONCELLO DE LUGO, con absolución de la parte demandada de todos los pedimentos contra ella cursados en demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando en primer lugar al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral : reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes (arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 19851578, 2635] y 191 .a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836 ), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario. La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 abril 1990 (RCL 1990922, 1049 ), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales (Sentencias 13/1987, de 5 febrero [RTC 198713], Auto 319/1987, de 28 abril, 75/1988, de 25 abril [RTC 198875] o la posterior 14/1991, de 28 enero [RTC 199114 ]). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión. El incumplimiento de este requisito ha de llevar aparejada la nulidad de la sentencia cuando la gravedad de la infracción sea productora de indefensión.
Por otra parte, como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 8 noviembre 2006 Recurso de Casación núm. 135/2005. (RJ 20068266 ) en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (SSTC 186/2001, de 17/septiembre [RTC 2001186], F. 6; y218/2004, de 29 /noviembre [RTC 2004218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» (SSTC 20/1982, de 5/mayo [RTC 198220]; 136/1998, de 29/junio [RTC 1998136]; 29/1999, de 8/marzo [RTC 199929]; 113/1999, de 14/junio; 124/2000, de 16/mayo, F. 3; 182/2000, de 10/julio [RTC 2000182]; 172/2001, de 19/julio; 91/2003, de 19/mayo; 114/2003, de 16/junio, F. 3; 8/2003, de 9/febrero [RTC 20038], F. 4; 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004218], F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 20042595 ]-). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» (SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [RJ 20005900]-; 25/09/03 -cas. 147/02 [RJ 20038380 ]-); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi (STC 136/1998, de 29/junio [RTC 1998136 ]).
Asimismo se dice, que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados (SSTC 97/1987 [RTC 198797]; y 88/1992, de 08/junio [RTC 199288 ]); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (SSTC 88/1992; y 136/1998, de 29/junio).
Igualmente se afirma, que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (SSTC 177/1985 [RTC 1985177]; 191/1987 [RTC 1987191]; 20/1992, de 5/mayo; 88/1992 [RTC 199288]; 369/1993; 172/1994; 311/1994; 111/1997; 220/1997; 136/1998, de 29/junio; 215/1999, de 29/noviembre [RTC 1999215]; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero; 172/2001, de 5/mayo [RTC 2001172]; 91/2003, de 19/mayo [RTC 200391]; 92/2003, de 19/mayo [RTC 200392]; y 218/2003, de 15/diciembre [RTC 2003218]. STS 25/04/06 -cas. 147/05 [RJ 20062397 ]-).
Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» (SSTC 16/1998, de 26/enero [RTC 199816], F. 4; 215/1999, de 29/noviembre [RTC 1999215], F. 3; 86/2000, de 27/marzo [RTC 200086], F. 4; 124/2000, de 16/mayo; 156/2000, de 12/junio, F. 4; 33/2002, de 11/febrero, F. 4; 186/2002, de 14/octubre [RTC 2002186]; 6/2003, de 20/enero; 91/2003, de 19/mayo; 92/2003, de 19/mayo; 218/2003, de 15/diciembre; 250/05, de 10/octubre [RTC 2005250]; 264/05, de 24/octubre [RTC 2005264]. SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 [RJ 20047673]-; y 05/05/06 -rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada (SSTC 83/2004, de 10/mayo [RTC 200483], F. 3; 146/2004, de 13/septiembre [RTC 2004146], F. 3; y 106/2005, de 9/mayo [RTC 2005106], F. 3 ). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE (RCL 19782836 )» (SSTC 53/1991, de 11/marzo [RTC 199153]; y 85/1996, de 21/mayo. [RTC 199685]STS 13/05/98 -cas. 1439/97 [RJ 19984645 ] -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [STC -cas. 147/05-).
Las anteriores consideraciones jurisprudenciales nos llevan a rechazar la incongruencia omisiva que se afirma, la Sentencia de Instancia razona en su último fundamento de derecho que: pese a que la sentencia dictada en suplicación contiene los pronunciamientos necesarios para estimar la pretensión esgrimida por los trabadores, categoría profesional, antigüedad y salario que les correspondía durante la vigencia de la relación laboral, lo cierto es que tal resolución no es firme al haber sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, como ambas partes reconocen. No constando la firmeza de la sentencia, como tampoco el contenido del recurso formulado por el Concello contra la misma, y con independencia del mismo, puesto que, no es objeto del recurso de casación para la unificación de la doctrina la revisión de los hechos probados, lo cierto es que el art. 226.2 de la LPL establece que si el Tribunal Supremo declarara que la sentencia recurrida en casación quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada, posibilidad de la que pende la sentencia dictada en suplicación. Por otro lado, el art. 207.4 de la LEC sólo predica la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes, y el 222.4 de la misma, relativo a la cosa juzgada material, exige tal firmeza de la sentencia para que lo resuelto en ella con fuerza de cosa juzgada vincule al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto. Consecuentemente la sentencia invocada por los actores no puede servir de fundamento para su pretensión al no poder derivar de la misma la eficacia positiva de la cosa juzgada como se ha expuesto. Siendo inaplicables los efectos positivos de la cosa juzgada nada aporta la parte en juicio que funde su reclamación. No ha probado la realización de tareas de superior categoría durante el periodo reclamado, como tampoco el fraude en la inicial contratación temporal, que suponga el carácter indefinido de la misma con la inicial categoría contratada, ausencia de prueba que conforme al art. 217.2 de la LEC supone la desestimación de la demanda.
Por tanto no puede achacarse de incongruente la resolución atacada, dado que razona debidamente y resuelve sobre la cuestión debatida en los términos anteriormente expuestos, y por todo ello existe plena coherencia y sintonía y ninguna incongruencia en la Sentencia.
SEGUNDO: Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado primero para que se haga constar que: "Los actores ostentan la categoría profesional de Oficial de 1ª, Fontanero, y que sus salarios se corresponden con la citada categoría profesional". Se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 26 a 30 y 137 a 141 de los autos. Se acepta la pretensión revisoria en el sentido de consignar que:
"En Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, de Galicia de fecha 17 de febrero de 2004 , autos 6411/2003, se hace constar lo siguiente:
TERCERO.- Como tercer, cuarto, quinto y sexto motivos del recurso, interesa la revisión de los hechos declarados probados, así pretende la modificación del ordinal segundo para que quede redactado del tenor literal siguiente: "A) Que la categoría que ostentaban los actores era la de oficial de primera. B) Que el salario que cada uno de los actores debía percibir era el siguiente: D. Luis Carlos , 1.787,08 ?, D. Octavio 1.808,29 ? y D. Bartolomé 1.785,16 ?". Modificación que se acepta, al estar acreditada por la documental y ser trascendente a los efectos de la resolución de la litis..."
Tercero.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción además del art. 22.5 y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores . Parte el recurrente de los salarios fijados para lo actores en la Sentencia de Despido, a cuya fijación se ha accedido por vía de revisión y así son: Luis Carlos 1.787,08 ?/mes; Octavio 1.808,29 ?/mes. Y Bartolomé 1.785,16 ?/mes
Y sostiene que a la hora de reclamar las diferencias que se adeudan a los actores (hecho probado cuarto, punto 2 de la demanda) no todos los conceptos que forman parte del sueldo a efectos de despido pueden ser computados, si no, sólo aquellos en los que existe diferencia y que son los citados en el hecho probado cuarto punto 1 de la demanda rectora de autos: "sueldo base", "complemento de destino", "complemento específico", "trienios", "pagas extraordinarias" y "complemento de pagas extraordinarias". Non existen diferencias en los conceptos de "productividad", "horas extras" y "atrasos de horas extras" que si fueron computados para el sueldo a efectos de despido y que son los denominados "conceptos retributivos no periódicos".
Si la categoría ostentada por los actores, es la de Oficial de 1ª, ello implica que:
a.- El sueldo base corresponde a un grupo C, Oficial de lª, fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (por remisión de los articulos 35 e 36 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Concello de Lugo (folios 91 e 92) en 7.805,04 ? 12 pagas, lo que implica que cada mes equivale a 650,42?.
b.- El complemento de destino correspondiente a la categoría de Oficial, Ayudante Fontanero con complemento de Oficial o de Operario con complemento de Oficial, fue fijado en 3.912,48 ? en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (por remisión del articulo 372 do Convenio Colectivo (folios 92 e 93) en 3.912,60 ?, importe este último que, dividido entre 12 pagas, alcanza a cifra de 326,05 ?.
e.- El complemento específico correspondiente a la categoría de Oficial, fijado en el listado de retribuciones en 4.755,84 ?, que dividido entre 12 pagas, alcanza a cifra de 396,32 ?. Mes.
d.- Trienios corresponde a un grupo C, Oficial de lª, los fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (por remisión del artículo 36.2 del Convenio Colectivo (folio 92 ) la cantidad de 284,64 ?/ano: 12 meses = 23,72 ?/mes.
e.- Pagas extraordinarias: 2 al año (articulo 35.2.del Convenio (folio 91 ) por un importe igual al 100% de las retribuciones fijas íntegras. El Concello de Lugo abona bajo este concepto sólo un importe equivalente a sueldo base 650,42 ?, porque el resto de las retribuciones (básicas mas complementarias, según el articulo 36.3 del convenio (folio 92 ) las abona bajo el concepto de: £. Complemento pagas extraordinarias: que seria equivalente al importe del complemento de destino, 326,05 ?, del complemento específico, 396,22 ?, y del trienio, 23,72 ?, resultando un total de 746,05 ?/.
g.- Las vacaciones, tanto las del año 2003 como las del año 2004, a falta de un importe expresamente fijado en convenio (artigo 19, folio 71) se fijan tomando la suma de conceptos retributivos, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias y el complemento de estas pagas, a tenor de los mandados recogidos en el articulo 7 del Convenio 132 da Organización Internacional do Traballo, en cuantía de 1.605 ,54 ?.
Por tanto, los conceptos retributivos y cantidades reclamadas tanto en demanda como en recurso son: sueldo base: 650,42 ?/mes; complemento de destino: 326,05 ?/mes; complemento específico: 396,32 ? mes; trienios: 23,72 ?/mes; pagas extraordinarias: 650,42 ? mes; complementos pagas extraordinarias: 746,09 ? paga. Importes retributivos: mensual: 650,42 + 326,05 + 396,32 + 23,72 = 1.396,51?; paga extraordinaria: 650,42 ?; - complemento paga extraordinaria: 326,05 + 396,32 +23,72 = 746,09 ?; vacaciónes: 1.396,51 + (650,42 x 2 : 12) + (746,09 x 2 : 12) = 1.605,54 ?.
Diferencias
Periodo Debieran percibir Percibieron Diferencia
Enero 2003 1.396,51 1.057,29 339,22
Febrero 2003 1.396,51 1.057,29 339,22
Marzo 2003 1.396,51 1.057,29 339,22
Abril 2003 1.396,51 1.057,29 339,22
Mayo 2003 1.396,51 1.057,29 339,22
Junio 2003 1.070,66 810,59 260,07
P. p. extra julio 650,42 542,36 108,06
Complemento Extra 746,09 514,93 231,16
P. p. extra Navidad 83,11 69,30 13,81
Complemento Extra 95,33 65,80 29,53
Vacaciones 2003 1.605,54 493,16 1.112,38
Vacaciones 2004 (de 1-1 a 3-III) 1.605,54 0 277,12
Total .3.728,23
CUARTO.- Expuesto lo anterior y acreditado que la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, de Galicia de fecha 17 de febrero de 2004 , autos 6411/2003, hace constar que la categoría que ostentaban los actores era la de oficial de primera, y que el salario que cada uno de los actores debía percibir era el siguiente: D. Luis Carlos , 1.787,08 ?, D. Octavio 1.808,29 ? y D. Bartolomé 1.785,16 ?" y aceptada la modificación de hechos probados en la presente resolución, al estar acreditada por la documental y ser trascendente a los efectos de la resolución de la litis, y asimismo acreditado mediante el documento, aportado con el recurso, cuya unión a los autos, se admite, la firmeza de dicha resolución, no cabe duda que procede aceptar la infracción jurídica que se denuncia, toda vez que, las cantidades que se reclaman en recurso y que coinciden con las señaladas en demanda, proceden del computo de conceptos salariales no impugnados de contrario, y calculados conforme al salario que correspondía percibir a los trabajadores demandantes y que quedó fijado en la Sentencia anteriormente referida y que propicia la resolución que ahora se dicta.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13/10/00 Ar. 9650 : precisa «En relación con la institución de la cosa juzgada tanto la doctrina científica como la judicial han destacado, en síntesis, que:
A) El art. 1.252 del Código Civil regula la cosa juzgada en sus dos vertientes, negativa y positiva (entre otras, sentencias de esta Sala de 30-6-1994 [Ar. 5508], 14-2-1995 [Ar. 1155], 13-11-1997 [Ar. 9032] y 27-1-1998 [Ar. 1143 ], que examina también la denominada cosa juzgada formal).
B) Mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohibe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior (STS/IV de 23-10-1995 [Ar. 7867], y de 14-10-1999 [Ar. 9411]). -»
C) La estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige, como previene el art. 1252 del Código Civil que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Pero el efecto positivo de la cosa juzgada no exige esa completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso. Como señalan nuestras sentencias de 29-5-1995 (Ar. 4455), 23-10-1995 (Ar. 7867) y 17-12-1998 (Ar. 10521 ) entre otras, es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre !as mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. «Dentro de esta concepción general -añade la última citada- que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas. De acuerdo con la concepción más rigurosa, sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una in dudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo. Pero dentro de una concepción más flexible, que es la finalmente seguida por esta Sala, la vinculación directa también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso, por lo que hay que apreciar de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada.»
D) El efecto positivo de la cosa juzgada «que obliga al juzgador a reconocer su tencia en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado, i tiene que ser excepcionado, sino que, incluso, puede ser apreciado de oficio» (por te sentencias de 29-5-1995 [Ar. 4455] y 17-12-1998 [Ar. 10521 ], con cita de otras va Apreciación de oficio que, como destaca la primera citada, «es más apropiada aún en el ceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una i ción de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un se do pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sent anterior».
Con la misma doctrina, siquiera en exposición menos completa y didáctica SSTS 06/03/02 Ar. 4658, 23/01/02 Ar. 2695, 02/04/01 Ar. 4125, 26/12/00 Ar. 07/03/00 Ar. 2603 , etc, que insisten en que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (art. 241 ) y de seguridad jurídica (art. 9.3 ); y que el principio de la cosa juzgada material se insta a aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni tan siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, «aunque sean órganos colegiados divididos en secciones distintas», pues aun así, quedan vinculadas sus resoluciones anteriores (STC 161/1989, de 16 /Octubre).
En atención a lo expuesto se aprecia la infracción que se denuncia, por cuanto opera el instituto de la cosa juzgada en los términos anteriormente explicitados, de forma que ha de ser estimado el recurso en su pretensión subsidiaria, declarando el derecho de los trabajadores al percibo de las cantidades reclamadas en demanda y por vía de recurso.
Y en consecuencia
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal, de los demandantes contra la sentencia de fecha 30/11/04, dictada por el Juzgado de lo Social num.3 en autos 487/04 , la revocamos y con estimación de la demanda rectora, condenamos al Concello de Lugo demandado, a que abone a cada uno de los actores, la cantidad de 3.728,23 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

