Última revisión
12/05/2008
Sentencia Social Nº 380/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2008 de 12 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 380/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100362
Encabezamiento
RSU 0000189/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00380/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 189/08
Sentencia número: 380/08
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a DOCE DE MAYO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 189/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ JOAQUÍN DOMÍNGUEZ GARCÍA, en nombre y representación de Dª. Maribel contra la sentencia de fecha VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 464/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a WALU, S.L., RESTAURANTE "RINCÓN DEL DUENDE, S.L", D. Ernesto (ADMINISTRADOR) Y FOGASA, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 4-5-2005 con la categoría profesional de camarera y percibiendo un salario mensual de 849'15 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- La actividad de la empresa se rige por el Convenio Colectivo de hostelería de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- La parte actora solicita que se declare su derecho al percibo de 481'10 euros en concepto de contravalor por vacaciones no disfrutadas del 4 de mayo al 31-12-2005.
CUARTO.- La actora fue despedida por la empresa en agosto de 2005, habiéndose declarado improcedente dicho despido mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23-5-2006 (documento 2 ramo de la actora).
QUINTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando la demanda formulada por Dª. Maribel contra Walu S.L., Restaurante Rincón del Duende S.L. y D. Ernesto y Fogasa debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO señalándose el día SIETE DE MAYO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que la parte actora postula, tras su aclaración en el acto de la vista oral y según luce en el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, que "se declare su derecho al percibo de 481,10 euros en concepto de contravalor por vacaciones no disfrutadas del 4 de mayo al 31-12-05". Recurre en suplicación dicha demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido, en un auténtico totum revolutum, el artículo 38.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en conexión con el 4.1 del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ambos puestos en relación -se dice- "con la distribución de la carga de la prueba, con relación a la destrucción de la presunción legal reglada en los artículos 297.1 y 297.2 LEC , en relación con el art. 90.2 LPL ".
SEGUNDO.- En todo caso, por afectar a la propia competencia funcional de la Sala, ésta debe plantearse de oficio y con carácter previo si la sentencia recaída en la instancia cuenta con acceso a la suplicación. Nótese que la traducción económica del derecho postulado en autos, consistente en la compensación económica por vacaciones anuales no disfrutadas en el período que se extiende de 4 de mayo a 31 de diciembre de 2.005, ambos inclusive, en modo alguno supera la cifra de 1.803,04 euros, que, como cuantía mínima de acceso a este medio extraordinario de impugnación, dispone el artículo 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril . Siendo así, y tratándose, además, de controversia material ciertamente singular, sin que nada en contra se deduzca del acta de juicio, frente a la resolución impugnada no procedía la suplicación que en su día se tuvo por anunciada. Así lo tiene entendido de forma pacífica la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.004 , dictada en función unificadora, según la cual: "(...) cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad que se pide (...)".
TERCERO.- Pues bien, en el supuesto enjuiciado la traducción económica del derecho postulado, que, como se vio, constituye el objeto exclusivo del proceso, no alcanza el límite mínimo de acceso a la suplicación previsto en la norma procesal a que antes nos referimos, de lo que se sigue la inadmisión del recurso que nos ocupa con declaración de firmeza de la sentencia de instancia, y sin que, por ende, haya lugar a la imposición de costas.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Sin entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Maribel, contra la sentencia dictada en 26 de junio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de MADRID, en los autos núm. 464/07 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra las empresas WALU, S.L. y RESTAURANTE RINCON DEL DUENDE, S.L., y contra DON Ernesto, siendo también parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad por vacaciones no disfrutadas, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del citado recurso extraordinario por razón de la cuantía litigiosa, con declaración de nulidad de lo actuado desde que el mismo fue indebidamente admitido a trámite, lo que comporta, en suma, la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
