Sentencia Social Nº 380/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 380/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 345/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 380/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100392

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:831

Núm. Roj: STSJ AR 831/2014

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00380/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102767
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000345 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000527 /2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de TERUEL
Recurrente/s: Carlos Manuel
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 345/2014
Sentencia número 380/2014
L
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 345 de 2.014 (Autos núm. 527/2.013), interpuesto por la parte
demandante Dª Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha
doce de marzo de dos mil catorce ; siendo parte demandada JESÚS JULIÁN CLEMENT, SOCIEDAD CIVIL, D.
Cesar y Dª. Edurne , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carlos Manuel , contra Jesús Julián Clement, S .C, D. Cesar y Dª. Edurne , sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha doce de marzo de dos mil catorce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Dña. Carlos Manuel contra la empresa JESÚS JULIÁN CLEMENT, SOCIEDAD CIVIL, D. Cesar y Dña. Edurne , debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones actoras, convalidando la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

Que estimando en parte la demanda por reclamación de cantidad, interpuesta por Dña. Carlos Manuel contra la empresa JESÚS JULIÁN CLEMENT, SOCIEDAD CIVIL, D. Cesar y Dña. Edurne : 1.- debo condenar y condeno a la empresa JESÚS JULIÁN CLEMENT, SOCIEDAD CIVIL, como responsable directo, a abonar a la actora la suma de 387,68 euros netos.

2.- debo condenar y condeno a D. Cesar y Dña. Edurne , como responsables subsidiarios, a abonar a la actora la cantidad mencionada en el punto anterior.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Dña. Carlos Manuel ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa JESÚS JULIÁN CLEMENT, SOCIEDAD CIVIL, con antigüedad desde el 5-03-2.011, categoría profesional de cocinera y salario bruto de 29,72 euros/día, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- En fecha 18-09-2.013, la demandada notificó a la actora, carta de la misma fecha, comunicándole su despido disciplinario, con el contenido siguiente: 'Muy señora nuestra: Por medio del presente le comunicamos que la Dirección de esta Empresa ha adoptado la medida de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy 18 de septiembre de 2.013, siendo los hechos que motivan nuestra decisión, los siguientes: En la mañana del pasado sábado día 7 de septiembre, sobre las 12 horas, Ud le dijo a su compañero de trabajo d. Hilario que no pensaba trabajar más con él, manifestándole que si continuaba trabajando, usted se marcharía, tras lo cual, sin mediar palabra abandonó las instalaciones de la empresa.

En el día de ayer, 16 de septiembre, usted llamó al administrador de la empresa D. Cesar para decirle que no tenía intención de volver a su puesto de trabajo, sino le garantizaba que no volvería a trabajar con Hilario , y que si eso no era posible, que le preparase la carta para extinguir su contrato; a lo que D. Cesar le contesto que su petición no podía ser atendida y le ordenó que de forma inmediata se personara a su puesto de trabajo.

Que no obstante, a día de hoy usted continúa sin personarse a su puesto de trabajo, sin causa o motivo alguno que lo justifique, acumulando faltas de asistencia al trabajo durante los días 14, 15, 16. 17 y 18 de septiembre de 2013.

Como quiera que tales hechos vienen contemplados como causa Justa de despido en el artículo 54 puntos 1 y 2.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como en los artículos 39.1 y 40.1 C) del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, y teniendo en cuenta los graves perjuicios organizativos y económicos que ha ocasionado a esta Empresa con su actuación, pues abandonó su puesto de trabajo en días de gran afluencia de clientes debido a las Fiestas del Jamón, es por lo que, en uso de las facultades que me confiere la normativa invocada y demás de pertinente aplicación, he decidido imponerle la sanción de despido.

Sin otro particular y lamentando tener que adoptar esta decisión, atte.

En Teruel a 18 de Septiembre de 2.013.'·

TERCERO.- Sobre las 11:30 horas del día 14-09-2.013, la actora se encontraba en su puesto de trabajo, cuando su compañero D. Hilario le comentó que el jefe les había ordenado hacer muchos pinchos, con motivo de las fiestas del jamón, que se celebraban ese fin de semana. En ese momento comenzó una discusión entre ambos, momento en que la actora dejó su puesto de trabajo y se marchó.



CUARTO.- D. Hilario llamó a otra cocinera para que sustituyera a Carlos Manuel y le dijo al jefe que la actora se había ido sin más explicaciones.



QUINTO.- El jefe llamó a una segunda cocinera para que acudiera al local, en apoyo de la sustituta.



SEXTO.- El día 15-09-2.013, D. Hilario abrió el establecimiento, sin que la actora se presentara a su puesto de trabajo, por lo que tuvo que ser sustituida por otra cocinera.

SÉPTIMO.- El día 15-09-2.013, la actora y el demandado tuvieron la conversación siguiente, vía whatsapp: ' Carlos Manuel : Hola Cesar 16:42 Mañana que hago? Para saberlo 16:42 Cesar : tu sabrás. Ya te avisaré cuando tenga los papeles de la gestoria 16:44 Carlos Manuel : Acudo a trabajar o no. 16:46 Cesar : no no 16:46 Estás fuera 16:46 No viniste, te has ido ya 16:47 No aguanto más 16:47 Carlos Manuel : Yo me he ido por culpa de Hilario 16:48 Esta semana yo tenía mis horas hechas 16:48 Te he dicho que vengas a hablar conmigo 16:48 No me tiene que insultar 16:48 Cesar : Que no me marees. . no tengo nada que hablar 16:48 Todo el mundo me a dicho lo mismo 16:49 Adios 16:49' OCTAVO.- Los días 16, 17 y 18 de septiembre 2.013, la actora tampoco se presentó a su puesto de trabajo.

NOVENO.- El día 18-09-2.013, la actora y el demandado tuvieron la conversación siguiente, vía whatsapp: ' Carlos Manuel : Cesar ya tienes mis papeles? 14:05 que los necesito ya 14:05 Cesar : ya te llegara el aviso del abogado y gestoría 17:52 Carlos Manuel : Vale' DÉCIMO.- D. Cesar y Dña. Edurne son socios de la sociedad civil demandada.

DECIMO
PRIMERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

DECIMO

SEGUNDO.- Presentada papeleta de conciliación, el acto se celebró con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Jesús Julián Clement, S .C.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia niega la existencia de despido verbal, afirma el abandono voluntario de su puesto de trabajo por parte de la trabajadora/actora el día 14.9.2013 a las 11:30 horas, y su no reincorporación ni el día 15 -domingo- ni los siguientes 16, 17 y 18 de septiembre. Confirmando la decisión empresarial impugnada que despide a la trabajadora por el abandono de su puesto de trabajo, y por su incomparecencia injustificada los días 16, 17 y 18 de septiembre. Estima parcialmente la demanda acumulada de reclamación de cantidad y condena a la empresa empleadora al pago de la cantidad de 387'68 euros netos.

El recurso no formula oposición alguna al pronunciamiento relativo al pago de las cantidades reclamadas, y en su primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 y 107.a) LRJS , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 CE , y solicita la declaración de nulidad de la sentencia que, afirma, le causa indefensión al no hacer constar en el relato de hechos probados ni la modalidad del contrato de trabajo existente entre las partes, ni la jornada laboral que correspondía a la demandante, y fundamenta tal solicitud en que no es posible determinar, sin tales datos, qué horas extraordinarias o complementarias realizó o pudo realizar la demandante y si había o no de acudir a trabajar el día 15 de septiembre de 2013, pues era domingo y no formaba parte de la jornada laboral pactada que era de treinta horas semanales, con horario de 9 a 14 horas de lunes a sábado, y de 21 a 24 los sábados al existir descanso diario de treinta minutos.

En el segundo motivo, dirigido a la censura jurídica, se afirma infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 12.5 ET como consecuencia de hechos incontrovertidos (sic), y se reconoce la inexistencia de cuestión litigiosa, al haber sido reconocido por las partes, que el contrato era indefinido, a tiempo parcial, con la jornada laboral y horario antes reseñados.

Si tenemos en cuenta que, conforme a los artículos 87.1 y 97.2 LRJS , no han de figurar en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia los hechos no controvertidos , respecto de los cuales no ha de practicarse prueba; y que, conforme al tenor literal de la carta de despido, los hechos sancionados son el abandono del puesto de trabajo el día 7 de septiembre a las 11:30 horas -se trata, indudablemente de un error mecanográfico, como la propia recurrente admite- siendo la fecha correcta el sábado día 14.6.2013, y la ausencia injustificada los días 16, 17 y 18 -no apareciendo en la carta de despido el día 15, domingo- es palmaria tanto la inexistencia de la aducida indefensión, cuanto de la infracción denunciada -pese a que la sentencia relata al ordinal sexto, que la actora no se presentó el día 15 y hubo de ser sustituida por otra cocinera- ya que para nada influye en la calificación del despido por las antedichas razones (vid. además la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18.9.2012, rcud nº 4184/2011 , en orden a la no procedencia de anulación de sentencia por insuficiencia de hechos probados cuando, los existentes son bastantes para resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida).



SEGUNDO .- En el tercer motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS , el recurso pretende la modificación del relato de hechos probados de la sentencia al objeto de introducir al ordinal octavo que la demandante fue despedida por el empleador de forma verbal en la tarde del 15.9.2013 , por lo que no tenía obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo. Cita en soporte de su pretensión el documento obrante a los folios 153 a 157, y 113 bis, que reflejan el contenido del diálogo habido los días 14 y 15 de septiembre entre actora y representante de la demandada vía aplicación informática de mensajería multiforma, vía internet, entre terminales telefónicas portátiles ( WhatsApp ).

En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 (y reitera en las de 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 - rco 164/2010 -; 7.10.2011 -rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dice: La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) .

La sentencia de instancia reproduce al ordinal séptimo de su relato fáctico el íntegro contenido de la conversación habida entre las partes el día 15.9.2013, vía WhatsApp, y da cumplida razón en su segundo fundamento de derecho, de la valoración que de tal prueba realiza la juzgadora de instancia.

El motivo pretende, en realidad, la valoración del contenido de dicha prueba en sede de suplicación, de forma que prevalezca su opinión - subjetiva, parcial y naturalmente interesada- frente a la de la juzgadora de instancia, objetiva, desinteresada e imparcial.

Es palmaria su desestimación.



TERCERO .- En el cuarto motivo, con cita del apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 55.1. y 56 TRET y del principio in dubio pro operario .

Descartado la infracción al principio jurisprudencial relativo a la orientación, en favor del trabajador, de las normas de derecho laboral -que no de los hechos controvertidos- y no habiendo prosperado la pretensión relativa a la declaración de la existencia de un despido verbal, el motivo no puede prosperar.

Lo que aparece probado no es sino un abandono voluntario de la hoy actora de su puesto de trabajo, la posterior manifestación de su intención de averiguar si podía o no reincorporarse, la negativa del empleador a realizar pronunciamiento alguno sobre tal abandono, y, conforme aparece en el inatacado ordinal noveno de los hechos probados de la sentencia, la solicitud de la demandante de noticias respecto de los papeles, que los necesita ya .

No es la sentencia de instancia la que infringe las normas que el recurso cita.

En atención a lo expuesto, hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 345/2014, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 73/2014 dictada en 12 de marzo del corriente por el Juzgado de lo Social de Teruel que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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