Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 380/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1631/2013 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 380/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100436
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:7026
Núm. Roj: STSJ M 7026/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 1631/2013
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO y CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1302/2012
RECURRENTE/S:D. Federico
RECURRIDO/S: DEDORA INTERNACIONAL SERVICES S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 380
En el recurso de suplicación nº 1631/2013 interpuesto por el Letrado DOÑA MANUELA MONTEJO
BOMBÍN, en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 27 de los de MADRID, de fecha SEIS DE JUNIO DE DOS MIL TRECE , ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1302/2012 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Federico contra, DEDORA INTERNACIONAL SERVICES S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE JUNIO DE DOS MIL TRECE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta Federico contra DEDORA INTERNACIONAL SERVICES S.L.
y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en la pretensión de DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Y estimando parcialmente la demanda en la pretensión de CANTIDAD debo condenar y condeno a la empresa DEDORA INTERNACIONAL SERVICES S.L. a que abone a Federico la cantidad de 4.439,51 euros más el interés por mora del art. 29.3 del ET respecto de la cantidad de 3.032,05 euros. Absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de la responsabilidad legal que proceda'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Federico con DNI. NUM000 suscribió con la empresa demandada DEDORA INTERNACIONAL SERVICES S.L., con fecha 27 de julio de 2012 contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para prestar servicios como Encargado de Obra en la realización de Construcción de viviendas sociales en Angola-Chibia Huila, cuya duración se extendía desde el 1-8 hasta fin de obra. Se acordó una remuneración según convenio.
SEGUNDO.- Junto con el actor, se desplazaron a Angola varios más trabajadores para lo que la empresa contactó con una agencia de viajes a fin de realizar los trámites para la adquisición de los billetes de avión. Las previsiones de la empresa para el viaje de ida a Angola del actor era el 29 de julio y el regreso a España el 24 de noviembre.
El importe de los billetes sería sufragado por cada uno de los viajeros, ascendiendo el precio del billete del actor a la cantidad de 1.371,76.- euros -folios 106 a 108.
TERCERO.- El demandante se desplazó a Angola llevado allí trabajos encomendados por la empresa relativos al replanteo de la obra, manteniendo contacto con el arquitecto de la obra por medio de correo electrónico al menos hasta el 24 de septiembre.
CUARTO.- El visado emitido al actor por la República de Angola tenía validez hasta el 30 de septiembre.
El actor realizó con la agencia de viajes gestiones para cambiar la fecha de regreso a España para el día 29 de septiembre costeando el importe de la penalización que ello supuso ascendente a 150.- euros.,.
folio 84 y 135 a 137.
El actor también se sufragó el importe de las vacunas que le administraron para viajar por importe de 36,30 euros.
QUINTO.- El salario bruto anual previsto en el Convenio del sector de la Construcción para la categoría profesional de Encargado de Obra es de 16.976,16 euros.
SEXTO.- El demandante formuló papeleta de conciliación con fecha 18-10-2012, celebrándose el preceptivo acto con el resultado de sin efecto el 7-11-2012.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 14.05.14.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó, de las dos demandas acumuladas en reclamación de despido y cantidad, formuladas en autos, la correspondiente al despido, por falta de prueba del despido verbal aducido en la demanda, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que de lo actuado en autos cabe desprender, razonablemente, la existencia del despido que se niega en la sentencia.
Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , la recurrente interesa se adicione un nuevo hecho, el 7º, con la siguiente redacción: 'La letrada del demandante remitió tres burofaxes a la empresa demandada, todos ellos el 15 de octubre de 2013, uno al domicilio social de la empresa que figura en el contrato de trabajo y en el Registro Mercantil -calle de Orense, 8 28020 MADRID-, y los otros dos a otras dos direcciones de la empresa en la calle de Luis de Larrainza, 16, 28002 de Madrid, y en la avenida de América, 32, 28922 COSLADA (Madrid), con el resultado en todos los casos de 'no entregado por desconocido'.
El contenido de los citados burofaxes enviados es el siguiente: Madrid, a 10 de octubre de 2012 Estimados señores: Les escribo en nombre y representación de Don Federico , según poder notarial otorgado ante el Notario de Madrid.
El motivo del presente burofax es que el pasado día 1 de octubre de 2012 despidió a mi poderdante verbalmente. Ruego que me confirmen su voluntad rescisoria o que, de lo contrario, dé las oportunas instrucciones a fin de que mi representado pueda reincorporarse a su puesto de trabajo. De no recibir comunicación alguna en un plazo de 72 horas, esta parte entenderá confirmada su voluntad de despedir a mi representado, con efectos desde el 1 de octubre de 2012.
En cualquier caso, si tienen cualquier duda, les ruego se pongan en contacto con esta Letrada, Doña Manuela Montejo Bombín, de GÉNOVA 16 ABOGADOS, cuyo despacho profesional se encuentra en la calle de Génova 16, 1º izquierda, 28004-Madrid, y mi teléfono es el 913.199.797.
Sin nada más que añadirles les saluda atentamente Manuela Montejo Bombín' Se basa para ello en la documental que obra a los folios 67 al 70, 72, 73 al 76, 78 y del 79 al 82 y 84, correspondiente a los tres buro-fax que dice fueron remitidos a la empresa, así como al certificado expedido por el Servicio de Correos sobre el destino y resultado de los mismos. Pero se trata de documental ya valorada en la instancia, conforme así se razona en el F. de D. 4º, penúltimo párrafo, la descartar el valor probatorio y determinante que le atribuye la recurrente. Por ello debe desestimarse.
SEGUNDO.- En el 2º motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia como único precepto sustantivo infringido el art. 56.1 ET . Aduce en esencia que no es culpa del demandante que los tres buro-fax que remitió a la empresa no pudieran ser entregados 'por desconocido', cuando al menos uno de ellos se intentó entregar en el domicilio social de la empresa que figura en el contrato de trabajo y en el Registro Mercantil, c/ Orense nº 8 de Madrid, 28020. También aduce que ante tales circunstancias debió haberse tenido por confesa a la empresa, dada su incomparecencia al acto del juicio. Por ello, concluye, debió entenderse acreditado el hecho mismo del despido.
La presente censura jurídica no puede merecer acogida, ya que el único precepto que se cita como infringido, el art. 56.1 ET , se refiere a las consecuencias de la improcedencia del despido, y no a la forma de su posible acreditación o prueba, en supuestos, como el presente, en los que lo aducido es la existencia de un despido verbal a cargo de la empresa, cuya responsabilidad probatoria incumbe en exclusiva, de conformidad a lo dispuesto en el art. 217 LEC , a la parte que lo invoca. Y si bien es cierto que en el caso de autos se ha articulado la prueba documental consistente en los distintos buro-fax que fueron remitidos a la empresa para acreditar tal extremo, no lo es menos que la mencionada prueba ha sido ya valorada en la instancia en conexión con otros hechos o circunstancias, como la no constancia del estado de la obra para la que había sido contratado, o que la misma hubiese concluido, máxime cuando además el actor había anticipado su regreso a España, para adelantarlo al 29-9-12, anterior incluso al despido que se dice, frente a la fecha del 24-11-12, que era la inicialmente fijada para el regreso. En definitiva no estamos ante una mera no aplicación del precepto estatutario citado, sino ante una cuestión de prueba y su valoración, la que, y por lo ya expuesto, no puede considerarse no razonable, desproporcionada, ni contraria a las reglas de la sana crítica, vistas las concretas circunstancias concurrentes. Por ello el motivo y el recurso deben ser desestimados. Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha SEIS DE JUNIO DE DOS MIL TRECE , en virtud de demanda formulada por D. Federico contra DEDORA INTERNACIONAL SERVICES S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO y CANTIDAD , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1631/2013 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1631/2013), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
