Sentencia Social Nº 380/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 380/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2014 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 380/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100331


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 178/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/000485

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0000485

SENTENCIA Nº: 380/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, adieciocho de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marisa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintiséis de julio de dos mil trece , dictada en los autos núm. 120/13, seguidos a su instancia frente a SASKI BASKONIA S.A.D., sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demandante, Doña Marisa , prestaba servicios para la empresa demandada SASKI BASKONIA SAD., con la categoría profesional de ayudante titulada, prestando servicios como comercial, antigüedad desde el 12 de noviembre de 1998, y salario mensual de 1.565,43 euros con prorrata pagas extras

2).- La demandante suscribió contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo con la empresa, obrando dicho contrato en el folio dándose su contenido por reproducido.

3).- La trabajadora fue despedida por la empresa el 4 de noviembre de 2012 con fecha de efectos 20 de noviembre de 2012 mediante carta de despido en la que se indica 'La empresa por causas organizativas y económicas ha decidido amortizar su puesto de trabajo como administrativa comercial, en el que presta sus servicios desde el 12 de noviembre de 1998.

Las causas que llevan a la empresa a esta situación es la necesidad de reorganizar la plantilla del departamento comercial con el objetivo de una reducción de costes que contribuya a una disminución de las pérdidas continuadas soportadas.

En consecuencia se le notifica que su contrato quedará rescindido el 20 de noviembre de 2012.

En aplicación a la normativa del Estatuto de los trabajadores tiene Ud derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio que asciende a 16.851,66 euros.

Asimismo se le concede este preaviso de 15 días de acuerdo a la normativa del Estatuto de Trabajadores.

En el domicilio social de la empresa encontrará a su disposición la liquidación del saldo y finiquito que en derecho le corresponde'.

4).- La demandante presentó demanda instando acto de conciliación, que se celebró el 12 de diciembre de 2012, reconociendo la demandada la nulidad del despido y está dispuesta a readmitir a la trabajadora en su mismo puesto y categoría con efectos desde el 20 de noviembre de 2012 asumiendo el compromiso de abonarle los conceptos retributivos devengados desde esa fecha, se indica que la reincorporación a a su puesto de trabajo se producirá el 13-12-2012, aceptando la actora dicha propuesta.

5).- La empresa ha abonado a la trabajadora todos los conceptos retributivos devengados desde el despido.

6).- El 13-12-2012 la actora se reincorporó a su puesto de trabajo, entregándosele el mismo día carta de despido por la empresa del siguiente tenor literal:

'La empresa por las causas que se indican ha decidido amortizar su puesto de trabajo, como administrativa comercial, en el que presta sus servicios desde 12 de noviembre de 1998.

Las causas que llevan a la empresa a esta situación es la necesidad de reducir la plantilla del departamento comercial, con el objetivo de una reducción de costes que contribuya a una disminución de las pérdidas continuadas soportadas. Se basa en las siguientes consideraciones:

La situación generalizadas de crisis, que influye en los ingresos de la sociedad provenientes tanto del ámbito público, instituciones, como del privado (empresas y particulares) ha afectado de manera importante al devenir económico de los últimos ejercicios.

A continuación se presentan las cifras económicas de los tres últimos ejercicios económicos (según las cuentas auditadas y depositadas en el Registro Mercantil)

Temporada 2009-10Temporada 2010-11Temporada 2011-12Volumen de negocio20.295.09016.002.25915.124.897Perdidas ejercicio290.0232.966.455884.916

Se está produciendo una continua disminución del Patrimonio Neto de la sociedad, así como un agravamiento del Fondo de Maniobra, que se sitúa al término del ejercicio 2011-12 en 7.708.395 euros negativo.

Se constata una reducción del 25,47% en los ingresos de la empresa en el transcurso de dos años, cuando los gastos de personal de estructura son similares en los tres años de comparación.

El empeoramiento continuado de los parámetros económico-financieros de la sociedad ha obligado a la dirección de la misma a adoptar medidas de choque que contribuyan a tender a un reequilibrio de los mismos,y entre las que se encuentran las siguientes:

Renegociación de los contratos de jugadores para lograr una reducción de los mismos en torno al 15%.

Rebaja en los salarios del personal de estructura (no deportivo) del orden del 15% en las retribuciones anuales por encima de 30.000 euros.

Congelación salarial para el personal de estructura con retribuciones anuales inferiores a 30.000 euros.

Revisión y readecuación de todo tipo de gastos: desplazamientos, organización de partidos, relaciones públicas, promoción y publicidad, otros.etc...

Reajustes de plantilla en la búsqueda de una optimización en el rendimiento de los recursos humanos, amortizando aquellos puestos de trabajo, cuyas funciones puedan distribuirse entre otros puestos.

En contrario a la reducción de gastos, también se busca la maximización de los ingresos mediante una acción comercial para cubrir todos los recursos productivos de la empresa (aforos, espacios publicitarios, patrocinios, ingresos accesorios, etc...)

A pesar de lo ajustada que se encuentra la plantilla de estructura de Saski-Baskonia, la dirección ha revisado los contenidos de cada puesto de trabajo y ha comprobado que las labores desarrolladas en el suyo, pueden llevarse a cabo por otras personas con perfil administrativo en el seno de la organización, mediante un reparto de las mismas entre algunas de esas personas y el empleo de herramientas informáticas que mejoran el rendimiento laboral.

En consecuencia se le notifica que su contrato quedará rescindido el 28 de diciembre de 2012.

En aplicación a la normativa del Estatuto de los Trabajadores tiene Ud derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que asciende a 17.015,34 euros, cuyo importe se le entrega mediante transferencia bancaria a su cuenta a fecha de hoy.

Se le concede este preaviso de 15 días de acuerdo con la normativa del Estatuto de los Trabajadores.

En el domicilio social de la Empresa encontrará a su disposición la liquidación del saldo y finiquito que en derecho le corresponde'.

7).-La empresa SASKI BASKONIA SAD tiene por objeto social la participación en competiciones deportivas de baloncesto de carácter profesional y, en su caso, la promoción y desarrollo de actividades deportivas así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica.

8).- En este año han aumentado el número de socios del Baskonia, y los ingresos procedentes de la euroliga, y de los cuartos de euroliga.

9).- La empresa en los tres últimos ejercicios ha experimentado un descenso en la cifra de negocio así en el ejercicio 2009-2010 (cerrado a 30 de junio de 2010) es de 14.141.110,09 euros, en el ejercicio 2010-2011 es de 13.444.279,46 euros, en el ejercicio 2011-2012 de 11.280.022,14 euros.

La empresa ha experimentado pérdidas en los tres últimos años así en el ejercicio 2009-2010 las pérdidas son de 290.022,75 euros, en el ejercicio 2010-2011 es de 2.966.455,34 euros, en el ejercicio 2011-2012 de 884.915,87 euros.

Los gastos de personal han aumentado en el ejercicio 2011-2012 con respecto al año anterior así en el último ejercicio la partida de gastos de personal fue de 9.619.105,62 euros, y en el anterior ejercicio de 8.896.565,05 euros.

El patrimonio neto de la sociedad está experimentando un descenso progresivo en los tres últimos ejercicios, el fondo de maniobra es negativo en 7.708.395 euros en el último ejercicio.

Obran en las actuaciones las cuentas auditadas de la sociedad de los tres últimos ejercicios, así como las declaraciones del IVA, y el impuesto de sociedades, dándose su contenido por reproducido.

10).- La demandante prestaba sus servicios en el departamento comercial realizando las siguientes funciones:

-Atención a empresas.

-Realización de propuestas y contratos publicitarios.

-Gestión parcial de contratos.

-Contabilidad comercial.

-Información de la actividad comercial.

11).- La plantilla de la empresa en el departamento comercial estaba compuesta antes del despido de la trabajadora por 7 trabajadores Don Luis y Don Moises que se encargan de patrocinios, Doña Candelaria , encargada de ticketing, Don Rodolfo , gestor de CRM en BBDD,Don Segismundo , encargado de Marketing, Doña Eugenia y la demandante, bajo la dirección de Don Luis Alberto .

La empresa el 31 de diciembre de 2012 prescinde de los servicios de Doña Eugenia que tenía un contrato de de obra para la campaña de ticketing 2012 iniciado el 6-02-2012.

12).- En el año 2013 la plantilla del departamento está compuesto por 5 personas, Don Luis y Don Moises que se encargan de patrocinios, Doña Candelaria , encargada de ticketing, Don Rodolfo , gestor de CRM, yDon Segismundo , encargado de Marketing

13).- Obran en las actuaciones todos los contratos que ha celebrado la empresa desde abril de 2012 hasta la fecha del juicio en el área de oficinas, comercial, y administrativa, todos ellos contratos de obra o servicio determinadosuscritos durante el año 2012 y que han finalizado excepto el contrato de Doña Miriam técnico de comunicación que cursó alta en la empresa el 15-10-2012, no encontrándose su actividad en el departamento comercial.

14).- La empresa en el año 2013 sólo ha suscrito un nuevo contrato con Don Rodolfo el 1 de enero de 2013 de obra o servicio determinado que tiene por objeto 'Gestión del CRM en BBDD 2ª fase', en el que se establece una retribución de 16.800 euros, estableciéndose una cláusula adicional en la que se indica que la duración del contrato se prevé hasta el 30 de junio de 2013.

15).- La empresa tras el despido de la trabajadora ha reestructurado el departamento de personal encargándose de las funciones que desempeñaba la actora tres trabajadores del departamento Doña Candelaria , Don Segismundo , y Don Rodolfo , que se encarga de la atención a empresas y seguimiento comercial

16).- La empresa ha congelado los sueldos del personal no deportivo que tiene retribuciones inferiores a 30.000 euros, y ha iniciado conversaciones con los trabajadores que no son personal deportivo que perciben salarios por encima de 30.000 euros para una reducción salarial en torno al 15%..

La empresa ha renegociado a la baja los contratos de los jugadores.

17).-La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

18).- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:Que debo desestimar la demanda formulada por Doña Marisa , contra SASKI BASKONIA SAD, absolviendo a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra, y declarandola procedencia del despido por causas objetivas llevada a efecto por la empresa.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia se formalizó, por la trabajadora demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, el mismo tuvo entrada en esta Sala el 29 de enero de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 31 de enero de 2014 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 11 del siguiente mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Vitoria, en sentencia de 26 de julio de 2013 , desestimó la demanda deducida por la actora, y calificó de procedente la decisión adoptada por su empleadora, la Sociedad Anónima Deportiva Saski Baskonia, de extinguirsu contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del día 28 de ese mismo mes. Despido que le fue notificado mediante carta de 13 de diciembre de 2012.

El órgano de instancia consideró acreditadas las causas económicas alegadas por la empresa y entendió que la medida resultaba justificada.Complementariamente razonó sobre la concurrencia de las causas organizativas en los términos que más adelante se expondrán.

Se recurre, por la representación letrada de la demandante el referido pronunciamiento, con la pretensión de que se sustituya por otro que declare la improcedencia del despido, articulando a tal fin cinco motivos de suplicación. De ellos, los cuatro primeros encuentran sustento procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y el restante, en el apartado c) de ese mismo precepto. Las normas cuya vulneración se acusa son los artículos 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien en el desarrollo del motivo no se denuncian defectos de forma en el acto de notificación del despido, limitándose a cuestionar la realidad de las causas y su virtualodad extintiva.

SEGUNDO.-Comenzando por los motivos dedicados a la reforma fáctica, como resulta obligado, advertimos que la accionante propugna que se efectúen las siguientes modificaciones en el apartado histórico de la sentencia de la que discrepa.

I.-La inicial afecta al hecho probado noveno, cuya eliminación o rectificación postula, pero sin aclarar si la propuesta revisora alcanza a los cinco párrafos que lo integran, o a parte de ellos, y sin facilitar una redacción alternativa a la que se tilda de equivocada.

En apoyo de su petición, designa los informes de auditoría sobre las cuentas de los ejercicios 2009-2010, 2010-2011 y 2011- 2012, cerrados al 30 de junio de cada año, obrantes en autos a los folios 246 y siguientes, además de las manifestaciones del representante de la empresa en prueba de interrogatorio, inhábiles a los efectos perseguidos .

El motivo no puede prosperar, puesto que la convicción judicial está respaldada por las cuentas de los tres últimos ejercicios, sin que las reservas establecidas por los auditores por faltar algunos documentos relevantes, como las liquidaciones de taquillaje y la carencia de registros auxiliares de control de abonados, tengan, por sí solas, en ausencia de otros elementos de convicción, la virtualidad suficiente para privar de validez a las cuentas oficiales, que tampoco resultan desvirtuadas por las restantes observaciones que figuran en los informes de auditoría.

II.-El segundo cambio que interesa la recurrente incide en el párrafo segundo del ordinal undécimo, en tanto constata que en fecha 31 de diciembre de 2012 la empresa prescindió de los servicios de una trabajadora vinculada con un contrato por obra para la campaña de ticketing, suscrito el 6 de febrero de ese mismo año, y pasa por sustituir la expresión 'prescinde', y señalar, en su lugar, que el contrato por obra finalizó en la fecha indicada.

Son dos las razones que determinan su rechazo. Por una parte, la recurrente se limita a hacer referencia a los contratos aportados por la demandada, sin identificar el concreto documento que acredita la veracidad del dato que alega, que la Sala no localiza. Por otra, tal corrección carece de trascendencia decisoria, siendo doctrina constante de esta Sala queel recurso de suplicación se da contra el fallo y no para subsanar supuestos errores fácticos que no tienen aptitud para alterarlo, irrelevancia que se pone de manifiesto en el propio hecho de que la parte no haga referencia a ese particular a la hora de fundamentar el motivo de censura jurídica.

III.-A continuación ,la demandante pretende que se suprima el hecho probado decimoquinto, en el que se afirma que las funciones que desempeñaba han sido asumidas por tres trabajadores del Departamento de Personal (referencia que debemos entender hecha al Departamento Comercial), los Sres. Candelaria , Segismundo y Rodolfo , y se sustituya por el texto que ofrece, expresivo de que es el Sr. Rodolfo quien las atiende, a excepción de la gestión y desarrollo de los contenidos de los contratos publicitarios que se han cerrado para su puesta en marcha y para su facturación, quecomparte con el Sr. Leandro .

Esta solicitud debe correr la misma suerte que las precedentes, dado que el único documento que la soporta es un correo electrónico, fechado el 14 de noviembre de 2012, en el que el Sr. Rodolfo comunica a la Jefa de Ventas de una empresa que a partir de ese momento sería su contacto con Baskonia, por haber cesado la demandante. Esta comunicaciónnoevidencia de forma directa, clara y concluyente la equivocación que se imputa a la Magistrada de instancia,sin necesidad de acudir a otros medios de prueba inhábiles a los fines pretendidos, como hace la recurrente al remitirse a las declaraciones de la demandante y del Sr. Rodolfo . Lo que demuestra el documento invocado es que, como la sentencia declara probado, el Sr. Rodolfo se hizo cargo de de la atención a empresas y del seguimiento comercial de las que venía ocupándose la demandante.

IV.-La finalidad del último motivo orientado a la reforma de la crónica judicial de los hechos consiste en suprimir el hecho probado decimosexto, en el que se da cuenta de que la empresa congeló los sueldos del personal no deportivo con retribuciones inferiores a 30.000 euros e inició conversaciones para aplicar una reducción de alrededor del 15 %a los que cobran por encima de esa cifra.

La falta de soporte probatorio idóneo aboca este motivo al fracaso, pues la solicitud que en él se formula no encuentra apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto la equivocación del órgano 'a quo', sino en la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba documental que respalde la convicción judicial, que no es apta para fundar la rectificación fáctica de la sentencia, y desconoce las facultades del juzgador en orden a la valoración de las alegaciones de las partes y de los distintos medios de prueba practicados en el proceso, y los límites que a la revisión de su ejercicio impone la naturaleza extraordinaria de este recurso, en el que no cabe alterar los hechos probados en base a la prueba testifical o razonamientos carentes de apoyo documental como intenta la recurrente.

TERCERO.-Elcuerpo del motivo dedicado al examen del derecho aplicado se estructura en dos apartados, señalados con las letras A) y B), respectivamente titulados 'A) Las causas económicas no se han justificado', y 'B) Causas organizativas esta parte demuestra no justificada (s) ya que se ha sustituido un trabajador indefinido por uno temporal'.

En el primero de ellos, la recurrente vuelve a reiterar, desde otra perspectiva, los alegatos vertidos en el motivo inicial, que no pueden ser tomados en consideración, al haber decaído el motivo. Además, y al margen de otras consideraciones relativas al resultado de determinados medios de prueba, impropias de este cauce procesal, señala que: 1º) el ejercicio 2011-2012 fue mejor que el anterior, afirmación que no se corresponde con los datos que figuran en el hecho probado noveno, de los que se infiere que los ingresos fueron menores que en el precedente sin perjuicio de que las pérdidas, aún abultadas, experimentasen una reducción; 2º) no se han acreditado los resultados del ejercicio iniciado el 1 de julio de 2012 en el que se preveían mayores ingresos; y, 3º) no se justifica la razonabilidad de la decisión extintiva.

El segundo apartado del motivo , amén de valorar determinados medios de prueba en términos que no pueden ser objeto de consideración en un motivo de esta naturaleza,recoge, como alegación fundamental y sustentadora del mismo, quela empresa ha sustituido a la demandante por otro trabajador temporal, cuyo contrato, que vencía el 31 de diciembre de 2012, ha sido prorrogado, incrementando además el salario, por lo que tampoco concurren las causas organizativas invocadas por la empresa.

Antes de introducirnos en el análisis de las vulneraciones de derecho aducidas por la actora, y de su andamiaje argumental, procede aclarar que la demandada no fundó el despido en causas organizativas susceptibles de justificar por sí solas la medida adoptada, sino exclusivamente en causas económicas, sin perjuicio de señalar, con la previsible finalidad de justificar la racionalidad y adecuación de la decisión de amortizar el puesto de trabajo de la demandante, que sus funciones las podían llevar a cabo otras personas con el empleo de herramientas informáticas que mejoran el rendimiento laboral; y ello, con elobjeto de de conseguir unareducción de costes que contribuyese a una disminución de las pérdidas. En esa misma línea se sitúa la sentencia de instancia al razonar que 'nada impide que amortizado el puesto de trabajo las funciones que venía realizando la trabajadora puedan ser asumidas por los otros trabajadores del departamento, reorganizando los medios personales, cuando como ocurre en el caso de autos dicha medida contribuya a superar una situación negativa, correspondiéndole al empresario dentro del poder de dirección y organización que ostenta, decidir qué puestos de trabajo deben amortizarse, no siendo facultad del órgano jurisdiccional desplazar al empresario en la selección de las medidas ni de los trabajadores, una vez superado el juicio de razonabilidad, en el presenta caso la decisión adoptada por el empresario resulta justificada dada la delicada situación económica por la que atraviesa la empresa'.

Precisado lo anterior, cabe ya proceder al examen del planteamiento impugnatorio de la recurrente que, como se deduce claramente de lo anteriormente expuesto, gira de modo principal sobre la falta de prueba de las causas económicas, por no haberse acreditado los resultados del ejercicio iniciado el 1 de julio de 2012, en el que se preveían mayores ingresos.

En relación a este alegato, se impone señalar que el supuesto de situación económica negativa esgrimido por la demandada para acordar el despido objeto de enjuiciamiento es el de 'perdidas actuales' -a que se refiere el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , al que remite el artículo 52 c) de esa misma norma -, en un contexto de descenso progresivo del volumen de negocio.

De la propia configuración normativa del supuesto a estudio se deduce que el estado económico de la empresa que ha de contemplarse para determinar si se encuentra en una situación económica negativa es el que presenta en la fecha en que comunica el despido objetivo, y no en un momento pretérito o futuro.

Ello conlleva que para acreditar su desfavorable estado en la fecha reseñada, además de las cuentas anuales definitivas del ejercicio o ejercicios inmediatamente anteriores a aquél en que decide extinguir uno o más contratos de trabajo con base en causas económicas, la empresa tiene que aportar, de ser cuestionada la medida, la documentación contable correspondiente al período transcurrido del ejercicio en que la adopta.

Tratándose de despidos colectivos, entre la documentación de obligada entrega a los representantes de los trabajadores, figuran las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa ( artículo 4.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre ), sin que en el marco del despido objetivo exista una previsión semejante. Pues bien, aunque en este último no existe una fase colectiva, por lo que no cabe extrapolar miméticamente y en su integridad las exigencias documentales previstas para otro ámbito, lo que sí resulta exigible es que la empresa, de no aportar en el acto de juicio las cuentas provisionales a la fecha de la carta de cese, aporte en él una documentación mínimamente fehaciente de sus resultados al tiempo del despido, al objeto de demostrar la situación por la que atraviesa en esa fecha.

En el supuesto enjuiciado, la sociedad demandada no sólo no hizo referencia a ese dato en la carta de cese, sino que tampoco lo acreditó en el acto de la vista, pese a que eljuicio se celebró el 2 julio del 2013, lo que no sólo le hubiese permitido probar los resultados registrados a la mitad del ejercicio económico 2012-2013, sino incluso los cosechados al final del mismo. Es más, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, su representación letrada no ha hecho manifestación alguna al respecto, lo que resulta enormemente llamativo y constituye un factor adicional a valorar.

Sentado lo anterior, el problema reside en determinar si la falta de prueba de los resultados de la empresa en el primer semestre del ejercicio económico 2012-2013, y la ausencia de cualquier explicación sobre la falta de aportación de la oportuna documentación contable, impide apreciar la concurrencia de causas económicas que justifiquen el despido de la demandante.

Llegados a este punto, se abren dos posibilidades: a) considerar que dado que la empresaexperimentó pérdidas muy notables y un descenso considerable del volumen de negocio en los tres últimos ejercicios, hay que presumir que esta situación persistía en el momento del despido y, por tanto, considerar probada la concurrencia de las referidas causas; b) entender que la ausencia de prueba de los resultados logrados a la fecha mencionnada impide apreciar la existencia de una situación económica negativa al tiempo del cese.

Situada en esa disyuntiva, la Sala se inclina por el segundo término de la alternativa.La principal razón que nos lleva a ello es que la carga de la prueba de acreditar la actualidad de la situación económica negativa corresponde a la empresa, ex artículo 105.1 'in fine', 120 y 122.1 'in fine' de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 217, apartados 2 , 3 y 7, de la Ley de EnjuiciamientoCivil , sin que este Tribunal pueda suplir el déficit probatorio imputable a la demandada, recurriendo a presunciones o conjeturas más o menos fundadas, so pena de perder su imparcialidad y vulnerar los principios de aportación de parte, contradicción e igualdad de armas, en detrimento del otro litigante.

Ocurre, además, que la conclusión que se extrae de esos preceptos se fortalece o refuerza a la vista de los acontecimientos ocurridos en los meses previos al despido. En efecto, en ese período: 1º) el club traspasó a un jugador, como reconoció su representante en el acto del juicio y se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia; 2º) se incrementaron los ingresos procedentes de la venta de entradas, como consecuencia de la participación del equipo en la Euroliga Top 16 y de la organización por el Club de la Copa del Rey; c) aumentó el número de socios; y d) se congeló el sueldo del personal no deportivo con retribuciones inferiores a 30.000 euros. El órgano de instancia argumenta que todo ello 'podrá paliar pero muy levemente la situación económica negativa de la empresa', pero se trata de una mera especulación carente de base real, pues la empresa no ha aportado los datos contables correspondientes al segundo semestre de 2012, como estaba obligada a hacer, lo que impide determinar con el grado de certeza exigible que al tiempo de despido persistiese la situación económica negativa.

Siendo ello así, no podemos considerar ajustada a derecho la decisión adoptada por la empresa de amortizar el puesto de la actora para reducir los costes salariales, y por ende, las supuestas pérdidas soportadas en el momento de aplicarla, lo que conlleva el acogimiento del motivo y del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación de la demanda.

Por último, conviene señalar que aunque como ya hemos dicho, la demandada no fundó el despido de la actora en la existencia de cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, la mera decisión de suprimir su puesto de trabajo y encomendar a otros trabajadores las funciones que desarrollaba, no constituye una causa organizativa que legitime el despido. En tal sentido no pueden confundirse los efectos de la extinción acordada -la distribución de los cometidos de la demandante entre el personal de su Departamento, que no obedece a otra circunstancia que la necesidad de continuar asumiendo esas tareas tras su cese-, y la existencia de un evento objetivo previo que justifique la medida, que en este caso no se acredita. Es más, desde la óptica del buen comerciante, no parece muy adecuado que la demandada prescinda de la única trabajadora que realizaba funciones tan importantes como la atención a las empresas y el seguimiento comercial y se las encomiende a un trabajador temporal contratado específicamente para el desarrollo de un programa informático que no consta tuviese formación y experiencia para ello.

CUARTO.-La declaración de improcedencia del despido impugnado implica, conforme a lo ordenado por el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , la disposición transitoria quinta, apartado segundo, de la Ley 3/2102 , y el artículo 123 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la empresa demandada, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, deba optar entre abonar a la actora una indemnización en cuantía de 32.239,69 euros, salvo error de cálculo corregible mediante el mecanismo de la aclaración, equivalente a 626,5 días de salario (596,25 días hasta el 11 de febrero de 2012, a razón de 45 días por año de servicio, partiendo de una antigüedad de 12 de noviembre de 1998, y 30,25 días por el período comprendido entre el 12 de febrero y el 28 de diciembre de 2012, a razón de 33 días por año de servicio, redondeando la fracción de mes), sobre un módulo regulador de 51,46 euros diarios (1565,43 x 12 : 365).

QUINTO.-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso interpuesto por la demandante trae consigo que no proceda imponerle las costas causadas en este trámite

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamosel recurso de suplicación interpuesto por Dª Marisa , contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Vitoria , que se revoca. En su lugar, estimando la demanda formulada por la aquí recurrente, declaramos improcedente el despido de que fue objeto el día 28 de diciembrede 2012, condenando a SASKI BASKONIA S.A.D., a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, y sin necesidad de esperar a su firmeza, comunique a esta Sala su opción favorable a indemnizar a la demandante con la cantidad de32.239,69euros, de la que procederá deducir la suma ya satisfecha (17.015,34 euros), o a readmitirle en las condiciones que tenía con anterioridad a su cese, supuesto éste en que deberá pagarle el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la de notificación de esta sentencia, o la concurrencia alguno de las situaciones previstas en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , y la trabajadora deberá reintegrar a la empresa la cantidad percibida en concepto de indemnización. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Voto

Que realiza el Ilmo. Sr. Magistrado Don PABLO SESMA DE LUISen el recurso de Suplicación 178/2014 (Sentencia de 18 de febrero de 2014).

La sentencia de la que discrepo, revocando la de instancia que había desestimado la demanda de la trabajadora, ha declarado la improcedencia de la extinción contractual enjuiciada.

La razón esencial para concluir con tal calificación del despido objetivo que nos ocupa ha sido que la empresa no ha acreditado los resultados del ejercicio iniciado el 1 de julio de 2012. Teniendo presente que la comunicación del despido fue el 13 de diciembre de 2012 y que la empresa demostró su situación económica hasta el 30 de junio de 2012, considera la sentencia que la acreditación de los resultados económicos debió alcanzar hasta la fecha misma del despido o, al menos, a fechas muy próximas al mismo.

Si bien es cierto que el art. 52-c) del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción del contrato por causas objetivas la concurrencia de alguna de las previstas en el art. 51.1 de la misma Ley y que este precepto se refiere expresamente a la 'existencia de pérdidas actuales', no es exigible a la empresa que acredite su situación económica al día mismo de comunicar su decisión extintiva ó la correspondiente a escasas fechas previas. La prueba de la situación económica depende de documentación contable y comercial que sólo periódicamente permite constatar con certeza el verdadero alcance de las pérdidas económicas y, en su caso, del descenso de actividad, por lo que llevar la exigencia de esa prueba hasta el día mismo del despido o hasta fechas muy próximas ni lo contempla la Ley ni se corresponde con la dinámica contable de cualquier empresa que ningún tribunal debiera ignorar cuando aborda estas cuestiones.

Cuestión distinta sería que en fechas próximas al despido y correspondiendo a período carente de prueba sobre la situación económica de la empresa, se tuviera noticia cierta de acontecimientos que pudieran variar sustancialmente la situación empresarial acreditada hasta fecha anterior al devenir de tales novedades.

No sería ese el caso que ahora examinamos. Muy al contrario, el relato de hechos probados informa del descenso de la cifra de negocio desde el ejercicio 2009-2010 y en los dos ejercicios sucesivos. E informa igualmente que en el ejercicio 2009-2010 las pérdidas fueron de 290.022,75 euros; en el ejercicio 2010-2011 fueron de 2.966.455,34 euros; y en el ejercicio 2011-2012 fueron de 884.915,87 euros.

Es decir, durante los tres ejercicios económicos previos al despido la empresa acumuló casi 4 millones doscientos mil euros de pérdidas económicas.

A ello se une que la empresa, siguiendo los datos que aporta el relato fáctico, ha reestructurado el departamento de personal encargando las funciones que desempeñaba la demandante a otros tres trabajadores. La empresa ha congelado los sueldos del personal no deportivo con retribuciones inferiores a 30.000 euros y ha iniciado conversaciones para reducir en torno al 15% las retribuciones superiores a esa cifra. Y la empresa ha renegociado a la baja los contratos de los jugadores.

Frente a esta realidad demostrada e incorporada al relato de hechos probados, la sentencia de la que discrepo, sin alterar un solo punto del citado relato, considera que todo lo expuesto ha de ceder ante: el traspaso de un jugador; el incremento de ingresos por venta de entradas; y el aumento de socios.

Cabe preguntarse cuál fue el efecto económico real de esos hechos. Es decir, - qué cifras representaron el traspaso de un jugador, el aumento de ventas de entradas y el incremento de socios? No se sabe. Por tanto, la sentencia lo supone . O sea, supone que esas tres circunstancias han sido capaces en el período transcurrido entre el 30 de junio de 2012 (fecha de acreditamiento de la situación económica última de la empresa) y el 13 de diciembre del mismo año (fecha del despido) de compensar nada menos que 4 millones doscientos mil euros de pérdidas. O lo que es igual, la sentencia supone que esa cifra de pérdidas acumuladas en tres años han desaparecido en cinco meses y medio.

En definitiva, las hipótesis han prevalecido sobre la realidad. Y en base a hipótesis se ha declarado improcedente lo que en la instancia se calificó como procedente.

Si realmente el traspaso del jugador y el aumento de venta de entradas y de socios tuvo una repercusión decisiva, la demandante debió probarlo. Sin dificultad alguna pudo solicitar que judicialmente fuera requerida la empresa para acreditar documentalmente el incremento de ingresos que aquellas circunstancias generaron. Si no lo hizo y por tanto sus alegaciones no han llegado a probarse, carecen de cualquier eficacia para desvirtuar el contenido del relato de hechos. Es absurdo que este relato ceda ante meras alegaciones ayunas de prueba y que, por tanto, no pasan de ser puras hipótesis.

Al respecto ha de tenerse presente que la carga de la prueba que corresponde a la empresa afecta (conforme exigen los arts 105.1 , 120 y 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) a los hechos contenidos en la carta de despido y a la causa legal indicada en la misma. Pero a la empresa no le corresponde la carga de probar los hechos alegados por la trabajadora. A ésta corresponde, conforme al art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haber probado las alegaciones tendentes a desvirtuar la realidad económica negativa que la empresa acreditó. Por ello, considero vulnerado este último precepto cuando, como es el caso, se priva de toda eficacia a lo probado por la empresa y se declara la improcedencia del despido sin modificación del relato de hechos probados y en base a las solas alegaciones de la trabajadora, de cuya falta de prueba se hace responsable a la parte empleadora.

Por todo cuanto antecede considero que el recurso debió ser desestimado y confirmada la sentencia del Juzgado.

Así por este mi voto, lo pronuncio, mando y firmo,

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia junto con el Voto Particular en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0178/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0178/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

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