Sentencia Social Nº 380/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 380/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 769/2015 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 380/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100341


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0033682

Procedimiento Recurso de Suplicación 769/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 741/2014

Materia: Recargo prestaciones por accidente

Sentencia número: 380/2016-CB

Ilmos. Sres

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid a 31 de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 769/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GUILLERMO JEHRING NOGUERA en nombre y representación de D./Dña. Armando , contra la sentencia de fecha 30/04/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social 741/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Armando frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CUBIERTAS JAMISA SL y D./Dña. Florentino , en reclamación por Recargo prestaciones por accidente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El 4 de junio de 2008 Don Florentino realizaba sus servicios por cuenta de la empresa Juan Carlos Cabezas Cabello en la obra subcontratada a la entidad Cubiertas Jamisa, S.L. en las instalaciones de la entidad Imofer, S.L., en la Avenida de la Industria, número 22, del Polígono Industrial La Cantueña, de Fuenlabrada.

SEGUNDO.- Sus labores consistían en la instalación de perfiles de aluminio que forman parte de la estructura de sujeción de los paneles de un falso techo, para lo cual utilizaba una plataforma elevadora de tijera a una altura de unos 12 metros. Durante las tareas el trabajador tuvo que atornillar una omega que se encontraba a un metro de la plataforma, para lo cual se volcó sobre el borde de la barandilla de la plataforma sacando medio cuerpo de la misma perdiendo el equilibrio precipitándose al vacío y cayendo al suelo. El trabajador no llevaba arneses de seguridad, la empresa no los tenía a su disposición en la obra y no se habían instalado anclajes de sujeción en ningún punto de la obra.

TERCERO.- Don Armando causó baja como empresario autónomo en el mes de noviembre de 2008. Cubiertas Jamisa, S.L. fue integrada por absorción en la entidad Montajes Rica-Jamisa, S.A.

CUARTO.- El 2 de septiembre de 2008 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe sobre el accidente de trabajo sufrido por Don Florentino concluyendo la existencia de incumplimiento de las empresas Juan Carlos Cabezas Cabello y a la empresa Cubiertas Jamisa, S.L. y su responsabilidad por el resultado, y proponiendo el recargo de las prestaciones de Seguridad Social en un 40%.

QUINTO.- El 17 de marzo de 2009 se inició expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, lo cual le fue comunicado el 20 de marzo de 2009 a Armando que presentó escrito de alegaciones el 3 de abril de 2009 manifestando como única alegación que el trabajador había sido el único causante del accidente y solicitando el archivo del expediente.

SEXTO.- El 17 de septiembre de 2008 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM000 proponiendo la imposición de una sanción de 16.400 euros a la empresa Armando y a la empresa Cubiertas Jamisa, S.L. por una infracción grave en relación con los artículos 3 d ), 7.1 y apartado 9 del Anexo III del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , en relación con el apartado 4.4 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, dado que el trabajador no utilizaba en el momento del accidente ni disponía en su puesto de trabajo de arnés de seguridad que evitara el riesgo de caída a distinto nivel (12 metros) al que se veía expuesto; y por una infracción grave en relación con el artículo 3 y los apartados 1.1.2 del Anexo del Real Decreto 1215/1997 y del artículo 6 b) 2 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por no utilizar correctamente la plataforma elevadora.

SÉPTIMO.- A consecuencia del accidente se iniciaron actuaciones penales en el Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada que desarrolló Diligencias Previas de Procedimiento abreviado número 1874/2008, las cuales fueron archivadas por Auto de 30 de marzo de 2009 .

OCTAVO.- Habiendo tenido conocimiento el 16 de diciembre de 2008 la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, acordó, en cumplimiento del artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y en el artículo 5 del RD 928/1998, el 23 de diciembre de 2008 la suspensión de la tramitación del expediente administrativo sancionador hasta la firmeza de la sentencia o el auto de sobreseimiento.

NOVENO.- El 25 de noviembre de 2009 la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid dictó resolución acordando confirmar el Acta promotora del expediente sancionador con imposición a las empresas Juan Carlos Cabezas Cabello y Cubiertas Jamisa, S.L. una sanción de 16.400 euros. El 4 de enero de 2010 las empresas presentaron recurso de alzada, dictándose resolución el 20 de enero de 2011 declarando la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, anulando la resolución recurrida y dejando sin efecto el acta de infracción nº NUM000 , con archivo de las actuaciones.

DÉCIMO.- El 1 de junio de 2011 la Inspección de Trabajo acordó el inicio de una nueva actuación comprobatoria previa por no haber prescrito los hechos que motivaron la infracción anulada. El 20 de septiembre de 2011 se levantó nueva acta de infracción, número NUM001 , que reprodujo la sanción anterior. El 20 de octubre de 2011 la empresa Juan Carlos Cabezas Cabello presentó alegaciones al acta, dictándose resolución el 23 de enero de 2012 por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, acordando el archivo el acta promotora del expediente por prescripción de la infracción.

UNDÉCIMO.- El 28 de agosto de 2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en relación con los artículos 4.2 d ) y 19.1 LET, en relación con los artículos 14 y 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los artículos 3 d ) y 7.1 y apartado 9 del Anexo III del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , en relación con el apartado 4.4 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, en el accidente laboral sufrido por Don Florentino el 4 de junio de 2008; declarando el incremento de un 40% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente con cargo a las empresas Juan Carlos Cabezas Cabello y Cubiertas Jamisa, S.L., y la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a las mismas empresas de las prestaciones que, derivadas del accidente citado se puedan reconocer en el futuro. Dicha resolución se notificó al demandante el 5 de septiembre de 2013.

DUODÉCIMO.- El 18 de octubre de 2013 la empresa Juan Carlos Cabezas Cabello presentó reclamación previa remitiéndola por correo certificado presentado en el servicio de correos de Torrejón de la Calzada que no consta haber sido recibida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

DÉCIMOTERCERO.- El 18 de febrero de 2014 la empresa Juan Carlos Cabezas Cabello presentó escrito en el registro del IMDER, dirigido al Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando que se declarase la caducidad del procedimiento de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el archivo de las actuaciones.

DÉCIMOCUARTO.- La Tesorería General de la Seguridad Social emitió el 28 de enero de 2014 reclamación dirigida a Don Armando para que abonase la deuda por capitales coste derivada de la responsabilidad declarada por falta de medidas de seguridad en relación con la incapacidad temporal del trabajador Don Florentino , por importe de 89.201,38 euros. El 5 de marzo de 2014 presentó escrito en el registro del IMDER, dirigido a la Tesorería General de la Seguridad Social, formulando recurso de alzada y solicitando que se declarase la nulidad de la reclamación de deuda y el archivo de las actuaciones.

DÉCIMOQUINTO.- La Tesorería General de la Seguridad Social emitió el 6 de marzo de 2014 reclamación de deuda dirigida a Don Armando para que abonase la deuda derivada de la responsabilidad declarada por falta de medidas de seguridad en relación con la incapacidad temporal del trabajador Don Florentino , por importe de 4.110,04 euros. El 10 de abril de 2014 presentó escrito en el registro del IMDER, dirigido a la Tesorería General de la Seguridad Social, formulando recurso de alzada y solicitando que se declarase la nulidad de la reclamación de deuda y el archivo de las actuaciones.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo declarar y declaro la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión formulada por Don Armando contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Don Florentino , y Cubiertas Jamisa, S.L., de dejar sin efecto las resoluciones ejecutivas dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en fechas 28 de enero de 2014 y 6 de marzo de 2014; absteniéndome de conocer sobre ellas al corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

Y estimando como estimo la excepción de caducidad de la instancia, debo abstenerme y me abstengo de conocer sobre la demanda formulada por Don Armando contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Don Florentino , y Cubiertas Jamisa, S.L'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Armando , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/04/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO. -Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la empresa demandante que pretendía que se dejara sin efecto la resolución de 28 de agosto de 2013 dictada por El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en expediente de falta de medidas de seguridad, así como las resoluciones ejecutivas dictadas que traen causa en aquella dictadas por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en dos motivos que se amparan en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El primero de ellos viene a denunciar la infracción de los artículos 69 y 71.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 42.1 y 44 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Sostiene en síntesis la recurrente que la empresa JUAN CARLOS CABEZAS CABELLO presentó reclamación previa frente a la resolución dictada el 28 de agosto de 2013 por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Social que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y que posteriormente el 18 de febrero de 2014 presentó nuevo escrito solicitando que se declarase la caducidad del procedimiento de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y subsidiariamente que resolviera la reclamación previa y que como no ha resuelto la reclamación previa debería haberse declarado la caducidad del expediente.

Para resolver la cuestión suscitada debe partirse de los siguientes extremos que refleja el relato fáctico:

1. El 28 de agosto de 2013 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por don Florentino el 4 de junio de 2008; declarando el incremento de un 40% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente con cargo a las empresas JUAN CARLOS CABEZAS CABELLO y CUBIERTAS JAMISA SL.

2. El 18 de octubre de 2013 la empresa JUAN CARLOS CABEZAS CABELLO presentó reclamación previa remitiéndola por correo certificado presentado en el servicio de correos de Torrejón de la Calzada que no consta haber sido recibida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

3. El 18 de febrero de 2014 la empresa JUAN CARLOS CABEZAS CABELLO presentó escrito en el registro del IMDER, dirigido AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se declarase la caducidad del procedimiento de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el archivo de las actuaciones.

El artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone '1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.

4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.

6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.'

Por su parte, el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone a su vez que 'La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.',recogiendo el artículo 44 de este último texto legal que 'en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver', añadiendo en el apartado 2 que' ...el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver'y que cuando se trate de 'procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.'

Lo primero que debe resaltarse es que en el presente caso no estamos ante el supuesto previsto en el artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues ese precepto se refiere al caso en que la Administración no comienza la actuación procedimental que debiera haber iniciado de oficio y no al supuesto donde la Administración que ha iniciado un procedimiento, sea de oficio no dicta resolución, en cuyo caso opera el silencio administrativo como acto de respuesta tácita, es más en él también ha existido respuesta por la Administración que dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por lo tanto la cuestión que se discute es si en el presente caso de acuerdo con lo previsto en los artículos 42.1 y 44. 2 de la Ley 30/1992 , debe declararse caducado el expediente por no haber resuelto la reclamación previa formulada por la empresa JUAN CARLOS CABEZAS CABELLO.

Tal y como señala la sentencia de instancia el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dispone que es requisito para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas y que la Entidad Gestora debe contestar expresamente a la misma en el plazo de 45 días, por lo que en caso de que no lo hiciera se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo, quedando claro que esa falta de contestación se entiende como denegación de la misma y queda abierta la vía jurisdiccional, debiendo entonces, formularse la demanda en el plazo de 30 días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo. En el supuesto de autos teniendo en cuenta que la reclamación previa formulada por el demandante se realiza el 18 de octubre de 2013 habrían trascurrido los 45 días que tenía la entidad gestora para resolver la reclamación el 3 de diciembre de 2013, por lo que no habiendo resolución expresa se entiende desestimada, y entre esa fecha y el 9 de julio de 2014 en el que la empresa presenta la demanda ha trascurrido con creces el plazo de los treinta días que establece la ley para presentar la demanda, por lo que en principio debe estimarse correcta la resolución de instancia.

También entiende la Sala que aunque se acepte que el escrito de la empresa de 18 de febrero de 2014, que solicita a la Administración gestora la caducidad del procedimiento de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por no haber resuelto la reclamación previa y el archivo de las actuaciones o subsidiariamente que dictara resolución resolviendo la misma sirviera de nueva reclamación previa, también habría transcurrido con creces el plazo de los treinta días que establece la ley para presentar la demanda, por lo que también debe estimarse correcta la resolución de instancia.

Por otra parte, también debe resaltarse que en el escrito que se presenta el 18 de febrero de 2014 se solicita que se resuelva la reclamación previa que se formuló por la empresa el 18 de octubre de 2013 no va acompañada de una copia de la misma y que como ya se ha destacado la reclamación previa no consta que hubiera sido recibida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por lo que la entidad gestora no podía dar respuesta a una reclamación para ella inexistente y aunque resulta evidente que la reclamación fue presentada por la recurrente, no pudiendo achacarse a la misma su falta de presentación, también lo es, que debió aportarse junto con el escrito que se presentó el 18 de febrero de 2014, pues precisamente al figurar el sello de correos acreditaría su presentación, pero al no hacerlo no permitió que la Administración diera la oportuna respuesta y no existen en autos elementos que permitan afirmar que la referida reclamación se traspapeló en el organismo gestor y al no constar en autos -no se alega por la recurrente-, certificación del Organismo de Correos conforme se entregó la reclamación previa formulada en la entidad Gestora. Es cierto que hubiera sido más correcto que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL hubiera requerido a la recurrente para que aportara la reclamación que manifestaba haber presentado o resuelto la petición de forma negativa al no haberse presentado la reclamación previa, dado que no le constaba que así se hubiera hecho, pero también lo es que la parte actora dejó transcurrir ampliamente el plazo que tenía para presentar la demanda por haberse denegado la pretensión por silencio negativo dejando caducar el expediente administrativo, por todo lo cual debemos confirmar la sentencia de instancia que declara la caducidad de la instancia, sin que sea por ello preciso examinar el otro motivo del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Armando , frente a la sentencia de 30 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid , dictada en los autos 741/2014, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, don Florentino y la empresa CUBIERTAS JAMISA SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODOS DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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