Última revisión
22/07/2017
Sentencia SOCIAL Nº 380/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 303/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 380/2017
Núm. Cendoj: 10037340012017100360
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:706
Núm. Roj: STSJ EXT 706:2017
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00380/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 303/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 178/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ
Recurrente/s: D.ª Marta
Abogado/a: D. XXXXXXXXXXX
Procurador/a: D.ª PALOMA ÁLVAREZ MALLO-MESA
Recurrido/s: CENTRO DE ATENCIÓN A LA DISCAPACIDAD DE EXTREMADURA (CADEX)
Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LABA
En CÁCERES, a Seis de Junio de dos mil diecisiete
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 380 /17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 303/2017, interpuesto por el SR. LETRADO D. XXXXXXXXXX en nombre y representación de D.ª Marta contra la sentencia número 416/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 178/2015 seguido a instancia de la Recurrente , frente a CENTRO DE ATENCIÓN A LA DISCAPACIDAD DE EXTREMADURA (CADEX) parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LABA
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D.ª Marta presentó demanda contra EL CENTRO DE ATENCIÓN A LA DISCPACIDAD DE EXTREMADURA (CADEX) , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 416/2016 de fecha Quince de Julio de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. Dª. Marta nació el día NUM000 de 1976.Presentó una solicitud de reconocimiento del grado de minusvalía ante la Junta deExtremadura el día 21 de noviembre de 2013.SEGUNDO. El SEPAD, por medio de resolución de fecha 18 de julio de 2014, reconoció que Dª. Marta tenía un grado de discapacidad del 33 % desde el día 18 de julio de 2014. Los factores sociales complementarios de la discapacidad se valoraron con 5 puntos. TERCERO. Presentada reclamación administrativa contra aquella resolución, el SEPAD dictó resolución de fecha 29 de diciembre de 2014, en la que desestimaba la misma porque consideraba que no se aportaban pruebas suficientes que desvirtuaran la resolución impugnada. CUARTO. Luciano padece actualmente las siguientes patologías: 1º A. TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD. B por TRASTORNO ADAPTATIVO C de etiología METABÓLICA. 2º A. LIMITACIÓN FUNCIONAL EN UN MIEMBRO INFERIOR (RODILLA DERECHA). B. por FRACTURA (SECUELAS). C de etiología TRAUMÁTICA. 3º. A. LIMITACIÓN FUNCIONAL EN UN MIEMBRO INFERIOR (RODILLA IZQUIERDA) B por GONARTROSIS BICOMPARTIMENTAL C de etiología METABÓLICA. Las patologías anteriores se valoran en un grado de discapacidad del 34 %.Los factores sociales complementarios se valoran en 5 puntos'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª. Paloma Álvarez Mallo Mesa, en nombre y representación de Dª. Marta contra el CADEX. Por ello, declaro que la demandante tiene un grado de discapacidad del 39 %, correspondiendo 5 puntos a factores sociales complementarios. o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. ª Marta interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Tres de Mayo de Dos mil diecisiete .
SEXTO:Admitido a trámite el recursose señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de suplicación, la sentencia 416/2016 de 15 de julio del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz , que estimando parcialmente la demanda presentada por doña Marta contra el CADEX, declara que la demandante tiene un grado de discapacidad del 39%, correspondiendo 5 puntos a factores sociales complementarios.
Por la citada Marta se presenta recurso de suplicación contra tal sentencia, señalando que el 18 de julio de 2014 , por el Centro de Atención a la Discapacidad en Extremadura, se le había concedido un grado de discapacidad del 33%, con base en el informe del Médico Técnico de Valoración de la misma fecha, y que posteriormente dicho informe fue modificado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Castuera el 27 de junio de 2016, dictando la sentencia en la que se reconocía el 39% citado, correspondiendo 5 puntos a factores sociales complementarios.
Sobre la base del apartado C) del Real Decreto de la Ley de la Jurisdicción Social y con relación a la aplicación de las tablas 42 y 28 del Real Decreto se interpone recurso de suplicación al amparo del artículo 191 apartados B) y C) de la Ley de la Jurisdicción Social, destacando que existe un error en el informe médico forense que no se refiere a la recurrente sino a Luciano , entendiendo que la valoración de las lesiones que constan en el hecho probado cuarto referido a Luciano no son adecuadas y sobre la base de los documentos 4 y 7 de la demanda, el informe de don Victoriano de 27 de noviembre de 2014 considera que realmente la recurrente tiene las siguientes limitaciones o deficiencias: GONARTROSIS DERECHA MUY EVOLUCIONADA (PARA PROTESIS). COXARTROSIS DERECHA. ARTROSIS TIBIO - PERONEA - ASTRAGALINA DERECHA. GONARTROSIS IZQUIERDA. COXARTROSIS IZQUIERDA. ARTROSIS TIBIO - PERONEA IZQUIERDA. ARTROSIS SACROILIACA BILATERAL. DISMETRÍA DE MIEMBROS INFERIORES. OBESIDAD MÓRBIDA. HIPOACUSIA, de manera que ello teniendo en cuenta la suplicación que se solicita sobre la base del apartado C) del citado artículo 191 de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 2/1995 y las tablas 42 y 28 del Real Decreto 1971/1999 .
Destaca conocer la jurisprudencia con relación a la limitaciones que existen de valoración de la prueba en el recurso de suplicación, si bien considera que existen documentos y pericias obrantes en autos que evidencian el error del juzgador, y que el dictamen realizado tanto por el Equipo de Valoración como por el Médico Forense no es correcto, teniendo en cuenta que el Dictamen Técnico Psicológico ya tiene en cuenta las dolencias que se indican en la demanda, si bien en una calificación leve, por lo que se solicita la apreciación como clase 4 grave o subsidiariamente como clase 3 moderada.
Solicita la revisión de los hechos probados conforme al artículo 132.1 de la Ley de la General de la Seguridad Social , relativa a la inclusión de la circunstancia modificativa de la capacidad psíquica de la actora en la declaración de hechos probados, señalando que podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen, debiéndose tratar de una discapacidad global referida a una integración educativa laboral o social, frente a la que se hallen disminuidas como consecuencia de una deficiencia , tal y como se recoge también en el artículo 7.1 de la Ley 13/1982 de la Integración Social de los Minusválidos , determinación que se lleva a cabo, teniendo en cuenta los baremos donde se fijan y en qué medida concreta las deficiencias permanentes de los distintos órganos, aparatos o sistemas, restringen o suprimen la capacidad para realizar una actividad en la forma, o dentro del margen que se considera normal para un ser humano.
Destaca el dictamen psicológico de fecha 16 de julio de 2014 emitido por el CADEX, en donde resalta que el informe del equipo de Valoraciones no entra a valorar ni puntuar tal trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, lo que no lleva a cabo tampoco el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señalando que el informe se refiere a doña Victor Manuel , error que debe obedecer, muy probablemente, a un formulario preconcebido y nada individualizado de la situación psicológica de doña Marta , considerando la recurrente que el organismo público encargado de la valoración ha de ser prevalente, salvo que la parte interesada pruebe que las secuelas existentes tienen una entidad suficiente para ser graduadas de forma superior a la valoración del EVO, de tal manera que el informe ha de ser exhaustivo e individualizado, de manera que el tal trastorno adaptativo ha de ser un 15% superior ,tal y como se forma en el informe que se ha realizado de una manera individualizada y referida expresamente a la recurrente y no a cualquier otra persona, teniendo en cuenta los informes de carácter psicológico y teniendo en cuenta que el informe médico forense no tuvo en cuenta la totalidad de los informes necesarios.
La Junta de Extremadura señala que se solicitó la revisión del grado que ya tenía reconocido con fecha 18 de julio de 2013, dictándose nueva resolución por el Director Gerente del SEPAD, el 18 de julio de 2014, por la que se le reconocía un grado de discapacidad del 33%, modificándose en la sentencia hasta el 39, correspondiente 5 puntos a factores sociales complementarios, y destacando que la situación en la que se encuentra la recurrente ha sido valorada por los órganos técnicos correspondientes tanto a las dolencias físicas que padece como a su capacidad psíquica, considerando que con la documentación aportada han quedado claramente acreditadas cuales eran las enfermedades, que a la fecha de valoración por el Equipo de la Administración , afectaban a la interesada, por lo que considera que debe de ratificarse la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 onº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuales son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).
De lo expuesto en tales preceptos y de su desarrollo jurisprudencial se deduce que esos documentos o pericias a los que se remite es necesario que pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta, puesto que dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3- 9-93 ).
TERCERO:El Tribunal Supremo Sala 1ª, Sentencia de 29-5-2014, nº 288/2014, rec. 888/2012 y esta Sala -STS 14 de marzo 2013 - con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS 3 marzo 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2000 ), nada de lo cual ocurre en este caso en el que, más que una tacha de arbitrariedad o de falta de lógica, lo que se pretende es una revisión de las reglas de la suma critica utilizada por el Juzgado para basar la condena, dada la falta de unanimidad de los informes periciales es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 . Constituye también una doctrina jurisprudencial reiterada la referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, según la cual, en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica o técnica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986 ); ello aparte de que -como señala el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de 13 de marzo de 1.995 - el artículo 632, hoy 348, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, de donde se colige que la valoración de los dictámenes médicos periciales corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto, sin que puedan sostenerse criterios generales que sin apoyo legal alguno y en contra del principio de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , como ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 221/1.991 , ya que ello produce indefensión - Sentencias 14/1.992 y 26/1.993 -.
CUARTO:Hemos de tener presentes las limitaciones existentes en este ámbito del recurso de suplicación:
1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,
2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.
3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cual sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.
4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.
5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe de tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.
Por lo tanto, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente :
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento , en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina', y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , 'cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado'.( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia .
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.
C) Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).
QUINTO:Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa, hemos de tener en cuenta que en el dictamen técnico facultativo, el emitido por el SEPAD se tienen en cuenta además de las limitaciones funcionales ,las enfermedades del sistema endocrino - metabólico y también el trastorno de la afectividad trastorno adaptativo, si bien se dice que el grado de las limitaciones en la actividad es del 28%, teniendo en cuenta los baremos de valoración de discapacidades aprobado por el Real Decreto 1971/1999, sin mayor especificación, pero el informe del médico forense tiene en cuenta las deficiencias físicas referidas a la rodilla derecha y a la rodilla izquierda, pero también tienen cuenta el trastorno adaptativo que en el momento actual origina una limitación funcional psíquica grado 2, y considerando que existe un porcentaje de discapacidad por esta causa del 10%, pero también las deficiencias físicas las determina sobre la base que se establece en la tabla 28 del capítulo segundo y utilizando la tabla de valores combinados, es decir, que se trata de un informe correctamente motivado con relación a las tablas de valoración y teniendo también en cuenta las deficiencias psíquicas, es decir, primero, que tanto el informe emitido por el SEPAD como el informe del médico forense tienen en cuenta el trastorno adaptativo de la recurrente, que aunque en el dictamen técnico facultativo se señala que se han aplicado los baremos no se concretizan de manera específica, aspecto que sí lleva a cabo la Médico Forense, de tal manera que lo adecuado hubiera sido combatir esa valoración concreta que hace el médico Forense y no remitirse al informe pericial que lleva a cabo el particular.
De otro lado debe tenerse en cuenta que, el juez, en la sentencia en el fundamento de derecho tercero razona sobre la prueba practicada, teniendo en cuenta que entiende más objetivo el informe pericial emitido por el EVO y todos los elementos de valoración.
Los errores en la denominación de la persona tanto del médico forense como de la sentencia de instancia son meros errores materiales que no afectan a lo que se resuelve, ya que no se demuestra que se trate de dolencias diferentes de las que padece la recurrente, lo que determina , a la vista de ser idénticas, que se trata de un simple error material, que la parte hubiera debido pedir su subsanación y se hubiese accedido a ello, error que no tiene otra trascendencia que la señalada.
De lo hasta ahora expuesto debe concluirse que no es factible acceder al recurso de suplicación instado, toda vez que no se articula formalmente el recurso con los requisito normativa y jurisprudencialmente establecidos, que precisaría, realmente, de una modificación de los hechos declarados probados sin que los errores que se denuncian queden de manifiesto de manera clara, evidente y directa sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones, más o menos lógicas, no tratándose como se exige de documentos eficaces, suficientes e idóneos para tal modificación fáctica, de acuerdo con lo que se establece en las STS de 19-11-1987 y 18-1-1988 y ello frente a una valoración conjunta del órgano técnico llamado a dictaminar y la prueba de la instancia judicial, cuya modificación fáctica ya hemos expuesto las limitaciones a que se encuentra sujeta, no tratándose de documentos que tengan una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-1996 , sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, como se recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 19-7-1985 y 14-7-1995
Dicho todo ello, teniendo en cuenta que la situación de la recurrente ha sido valorada por el órgano técnico llamado a valorarla, que también ha valorado un médico forense, funcionarios públicos y peritos judiciales cuya preparación e imparcialidad se presume y que han sido los esta señala la ley que son los encargados de realizar este tipo de pericias, las cuales no pueden ceder, como hemos razonado en uno de los fundamentos jurídicos, ante un informe de parte, que no constituye sino una visión parcial del objeto del proceso, teniendo en cuenta que, además, en la instancia , el juez ha valorado la prueba con inmediación, concentración, publicidad y efectiva contradicción, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación a que se refiere el fundamento jurídico primero de esta sentencia y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0303 16., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

