Sentencia SOCIAL Nº 380/2...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 380/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 374/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 380/2018

Núm. Cendoj: 24115440022018100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6104

Núm. Roj: SJSO 6104:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00380/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451357/ 451235

Fax:987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: AFP

NIG:24115 44 4 2018 0000745

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000374 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Apolonio

ABOGADO/A:SONIA OLANO MARTÍN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TVITEC SYSTEM GLASS S L

ABOGADO/A:JOSÉ LUIS MARTÍN VICENTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ponente: Silvia Fernández López

SENTENCIA NÚM. 380/18

En Ponferrada, a tres de octubre del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos sobre DESPIDO Y CANTIDAD con el número 374/2018, en los que han intervenido, como demandante DON Apolonio, representado y defendido por la Letrada Sra. OLANO MARTÍN, y como demandada TVITEC SYSTEM GLASS, S.L, representada y defendida por el Letrado Sr. MARTIN VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-El 13 de julio de 2018 por DON Apolonio se presentó demanda sobre despido contra la empresa TVITEC SYSTEM GLASS, S.L, por la que suplicaba al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, o subsidiariamente, la improcedencia del despido impuesto en fecha 17 de mayo de 2018, procediendo a readmitirle en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones existentes antes del despido, o en caso de improcedencia, al abono de la indemnización que legalmente corresponde, y haciendo efectivos, en todo caso, los salarios diferentes adeudados y que ascienden a la cantidad total de 37.111,63 euros, cantidad que deberá ser incrementada con el 10% de interés legal de mora, de acuerdo con lo establecido en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 25 de septiembre de 2018, compareciendo la parte demandante y la empresa demandada.

Abierto el acto, las partes comparecientes alegaron lo que a su derecho convino, desistiendo la parte demandante de la petición de nulidad del despido y admitiendo la parte demandada la improcedencia del despido. La parte actora propuso prueba documental y testifical de D. Eduardo y D. Emiliano, y la parte demandada propuso el interrogatorio del actor y prueba documental. Formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de su SSª para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-El actor, DON Apolonio, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios desde el 2/06/2008 para la empresa TVITEC SYSTEM GLASS, S.L., en el centro de trabajo sito en Cubillos del Sil (León).

Según el actor, el salario base diario es de 84,12 euros. La empresa sostiene un salario base diario de 76,58 euros.

La jornada laboral pactada en el contrato de trabajo de conversión de contrato temporal en contrato indefinido fue de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábado con los descansos que establece la ley.

En el contrato y en las nóminas del trabajador figura la categoría de Oficial de 3ª.

La relación laboral del actor con la empresa demandada se rigió por el Convenio Colectivo Estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales (BOE de 7 de junio de 2017).

En el art. 11 del Convenio aplicable establece que '1. La retribución del personal se compone de salario base y los complementos, establecidos en el capítulo segundo de este Convenio Colectivo, así como, en su caso, los conceptos que puedan haberse implantado en el ámbito de la empresa'.

Los complementos salariales establecidos en el capítulo segundo del Convenio son: plus de homogeneización, antigüedad, plus de asistencia, pagas extraordinarias, devengo y pago, retribución horas extras, nocturnidad, turnicidad, plus domingos y festivos y penosidad (folios 36 y 37).

SEGUNDO.-Con fecha 18/06/2018 el actor recibió carta de despido (acontecimiento 2 del expediente digital) con efectos de esa misma fecha. En la citada carta, la empresa aduce que el rendimiento de trabajo del actor ha sido insuficiente, lo que supone 'la disminución voluntaria y continuada de su rendimiento de trabajo' por lo que decide sancionarle con despido disciplinario. No obstante, en la propia carta de despido la empresa 'reconoce las dificultades probatorias existentes para acreditar los hechos relatados, sin perjuicio de mantener las verdad de las imputaciones realizadas, por lo que el cálculo de la indemnización se ha efectuado como despido improcedente', comunicándole que 'siendo imposible su readmisión, en el domicilio de la empresa ponemos a su disposición la liquidación e indemnización legal que pudiera corresponderle, con el abono de estas cantidades se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral'.

TERCERO.-El actor ha venido desarrollando las funciones propias de superior grupo profesional al reconocido de Oficial de 3ª, en concreto, de Jefe de Equipo.

CUARTO.-Desde el mes de junio de 2017 hasta la extinción de la relación laboral el actor prestó servicios en el denominado 'cuarto turno'. El actor trabajaba durante siete días seguidos a razón de ocho horas diarias en tres turnos de mañanas (de 6:00 a 14:00 horas), tarde (de 14:00 a 20:00 horas) y noche (de 22:00 a 6:00 horas), seguidos los turnos de mañana y tarde de dos días de descanso, y el turno de noche de tres días de descanso (documentos nº 15 y 16 del ramo de prueba del actor).

QUINTO.-El demandante reclama las cantidades y por los conceptos que se recogen en el hecho tercero de la demanda ascendiendo a la cantidad total de 37.111,63 euros.

SEXTO.-El acceso y salida del centro de trabajo se efectuaba por el actor y demás trabajadores mediante un sistema de huella digital, con la finalidad de que la empresa pudiera controlar la puntualidad de la plantilla.

SEPTIMO.-El actor, no ostenta, ni ha ostentado, en el último

año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

OCTAVO.-El actor presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada solicitando el reconocimiento de la improcedencia del despido reclamando la indemnización correspondiente y el abono de las diferencias salariales por convenio y exceso de jornada en fecha 22/06/2018, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha 12/06/2018, con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo respecto de la prueba documental y la testifical, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO.-Categoría profesional del actor.-

La parte actora postula que la categoría profesional del actor en la empresa demandada era la de Jefe de Equipo, perteneciente al Grupo Profesional V del Convenio aplicable, aunque en el contrato y en las nóminas figura como grupo profesional del actor, el de Oficial de 3ª, razón por la que solicita se tenga en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por despido las retribuciones que correspondería a la efectiva categoría profesional del actor.

La empresa demandada se opone a dicha pretensión, al considerar que la categoría profesional del actor es la de Oficial de 3ª desde el inicio de la relación laboral, sin que por el actor durante todos estos años de vínculo laboral haya reclamado la pertenencia a otro grupo profesional.

A este respecto, hay que recordar que las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 ( recurso 4722/2006), de 18 de septiembre de 2004 ( recurso 2615/2003) y de 3 de noviembre de 2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 ( rec. 1516/2003) ( recurso 1516/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 ( rec. 1516/2003)), recogiendo los criterios de las anteriores de 12 de febrero de 1997, 30 de marzo de 1992, 23 de diciembre de 1994 y de 7 de marzo de 1995 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 07-03-1995 ( rec. 368/1993), han venido exigiendo que 'para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que proceda el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas'.

En este caso, a partir de las pruebas practicadas por la parte demandante se acredita que el Sr. Apolonio ha venido efectivamente desarrollando las funciones propias de dicha categoría de Jefe de Equipo, superior a la que consta en su contrato. Véanse los documentos números 28 a 31 del ramo de prueba del demandante consistentes en varios correos electrónicos en los que desde diferentes departamentos de la empresa se reconoce al actor como Jefe de Equipo de la Sección de Laminado. Igualmente, está el reconocimiento de su condición de Jefe de Equipo efectuado por los testigos que depusieron a instancia del actor, D. Eduardo y D. Emiliano, testimonios que no han ofrecido dudas a esta juzgadora en cuanto a su veracidad.

TERCERO.-Salario diario a efectos de indemnización.-

Existe igualmente en el caso que nos ocupa, discrepancia entre las partes respecto de la cuantía del salario diario del trabajador a efectos de la indemnización.

La diferencia entre el salario diario que fija el actor y el que fija la empresa viene de la ausencia en las retribuciones salariales de determinados complementos, tales como turnicidad, nocturnidad y plus de domingo y festivos, conceptos impugnados por la demandada.

Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 11 del Convenio aplicable (hecho probado primero) en relación con los devengos que figuran en los recibos justificativos del pago de salarios correspondientes al trabajador del último año (julio de 2017 a mayo de 2018) aportados a los autos tanto por el actor como por la empresa demandada (folios 11 a 13, y 60 a 64), donde efectivamente no constan los complementos de turnicidad, nocturnidad y plus de domingos y festivos, toda vez que de la prueba documental obrante en el ramo de prueba de la parte actora consistente en el calendario laboral de julio/17 a mayo/18 y cuadros horarios mensuales elaborados por la empresa (folios 24 a 35), así como de la testifical practicada a instancia del actor, ha resultado plenamente acreditado que el actor prestó servicios en el llamado cuarto turno (hecho probado cuarto), trabajando por tanto, a turnos, incluido el de noche, y los domingos y festivos, si estos caían dentro del turno de mañana, tarde o noche en el que estuviese el trabajador ese día, por ello le tienen que ser retribuidos dichos complementos, por lo que habiendo aportado la parte actora el cálculo de la base diaria (documento nº 1 de su ramo de prueba-folio 9), se establece el salario diario a efectos de la indemnización en la cantidad postulada por dicha parte demandante de 84,12 euros.

CUARTO.-Despido improcedente. Indemnización.-

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido del actor, el artícu lo 56 del E.TLegislación citadaET art. 56Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

En cuanto al importe de la indemnización, el Real Decreto Ley 3/12 de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, establece en su Disposición Transitoria Quinta, que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Al amparo de tales preceptos, habida cuenta que la demandada ha reconocido la improcedencia del despido y optado por indemnizar en la indemnización legal que pudiera corresponder al trabajador, teniendo en cuenta una antigüedad de 2 de junio de 2008, dato sobre el que hubo conformidad de las partes, y el salario base diario fijado en esta resolución de 84,12 euros, al demandante le corresponde la siguiente indemnización:

- En cuanto al período anterior a la entrada en vigor del Decreto-Ley (2/06/2008 a 11/02/2012), a razón de 45 días por año de servicio, resulta una indemnización de 14.195,25 euros.

- En cuanto al período posterior al 12/02/2012 (hasta el 18/06/2018), a razón de 33 días por año de servicio, resulta un total de 17.812,41 euros.

Sumados ambos tramos, salvo error de cuenta corregible, el importe de la indemnización asciende a 32.007,66 euros.

QUINTO.-Reclamación de las cantidades previstas en el art. 49.2 ET .-

Reclama la parte actora la cantidad de 5.103,97 euros que se corresponden con el salario base y complementos salariales de junio de 2018 no percibidos por el trabajador, así como la liquidación de la paga extra de verano, de las vacaciones de 2017 (9 días no disfrutados) y de las vacaciones de 2018 (14 días no disfrutados).

Respecto de los salarios y complementos salariales, habiendo acreditado la prestación de servicios por el trabajador hasta el día 18/6/2018, así como la procedencia de las retribuciones de complementos salariales reconocidas en el Convenio aplicable, no habiendo probado por la mercantil demandada su abono es procedente condenar a dicha empresa a su pago. Lo mismo cabe decir respecto de la liquidación de la paga extra de verano, la cual tampoco consta abonada.

Y en cuanto a las liquidaciones de las vacaciones del año 2017 y 2018, respecto de las cuales se opone a su pago la demandada afirmando que el trabajador disfrutó las vacaciones de 2017, así como 7 días de las correspondientes a 2018, por lo que solo quedarían pendientes de pago por parte de la empresa 7 días de vacaciones no disfrutadas, cabe decir que se trata de una mera alegación de parte, pues en base a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC sobre las reglas de la carga de la prueba correspondía a dicha parte demandada justificar tales hechos impeditivos o extintivos lo cual no ha hecho, pues no ha propuesto ningún medio de prueba en tal sentido.

En consecuencia, procede estimar la reclamación de cantidad efectuada por la demandante en su totalidad acumulada a la indemnización por despido improcedente.

SEXTO.-Conforme al artículo 29.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento.

SEPTIMO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer Recurso de Suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMO la demanda formulada por DON Apolonio contra la empresa TVITEC SYSTEM GLASS, S.L, DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido realizado por la empresa demandada con fecha de efectos 18 de junio de 2018, y habiendo optado la demandada por la indemnización, debo fijar el importe de la misma en la suma de 32.007,66 euros. Asimismo, condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 5.103,77 euros en concepto de liquidación y finiquito, cantidad que devengará el interés del 10% de mora.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. DOS DE PONFERRADA en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Juez Sustituta que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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