Sentencia SOCIAL Nº 380/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 380/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 719/2017 de 16 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 380/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100382

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:755

Núm. Roj: STSJ ICAN 755/2018

Resumen:
Materia: Incapacidad permanente

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000719/2017
NIG: 3803844420150007367
Resolución:Sentencia 000380/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001025/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Sandra ; Abogado: JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS; Abogado: MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000719/2017, interpuesto por D./Dña. Sandra , frente a Sentencia
000074/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001025/2015-00 en

reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Sandra , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. Sandra y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20/2/2017 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) La demandante, Sandra , nacida el día NUM000 -77 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha desarrollado, últimamente, su actividad laboral con categoría profesional de auxiliar administrativa .

Hecho no controvertido.

2º) Mediante solicitud de fecha 11-08-15, se inició a instancia del INSS el expediente de incapacidad permanente, incoado con el nº NUM002 , dictándose en fecha 18.09.15 por la Dirección Provincial del INSS resolución denegatoria de la prestación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

Resolución unida al folio 45 de los autos.

3º) Tal resolución del INSS, se base en el Dictamen propuesta del EVI de 16.09.15, en el que se refleja el siguiente cuadro residual : ' SINDROME DE LATIGAZO CERVICAL DERIVADO DE ACCIDENTE IN ITINERE EN 2013 CON EVOLUCION FAVORABLE Y ALTA LABORAL EN MARZO DE 2014. RAQUIALGIA CRONICA SIN LIMITACION FUNCIONAL EN EL CONTEXTO DE ESPONDILOATROSIS. TRASTORNO DE ESTRES TRAUMATICO SIN REPERCUSION FUNCIONAL LIMITANTE.' Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ' PROCESO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO ESTABILIZADO SIN SECUELAS INCAPACITANTES PARA EL TRABAJO HABITUAL NI SUSCEPTIBLES DE SER VALORADAS COMO LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. NO MENOSCABO INCAPACITANTE OBJETIVABLE PARA SU ACTIVIDAD.' Resolución unida al Folio 59 de los autos.

4º) En fecha 10.09.15, se dicta por la inspección médica informe de valoración del siguiente tenor : ' conclusiones médicas más significativas 'SINDROME DE LATIGAZO CERVICAL DERIVADO DE ACCIDENTE IN ITINERE EN 2013 CON EVOLUCION FAVORABLE Y ALTA LABORAL EN MARZO DE 2014. RAQUIALGIA CRONICA SIN LIMITACION FUNCIONAL EN EL CONTEXTO DE ESPONDILOATROSIS. TRASTORNO DE ESTRES TRAUMATICO SIN REPERCUSION FUNCIONAL LIMITANTE.', y como limitaciones orgánicas y funcionales ' PROCESO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO ESTABILIZADO SIN SECUELAS INCAPACITANTES PARA EL TRABAJO HABITUAL NI SUSCEPTIBLES DE SER VALORADAS COMO LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES.

PROCESO ACTUAL DE INCAPACIDAD TEMPORAL EN CURSO POR PATOLOGIA NO RELACIONADA CON EL ACCIDENTE.' Informe unido a los folios 60 y 61 de los autos.

5º) En fecha 30.10.15, la actora formula el demandante reclamación previa ante dicha resolución, siendo la misma desestimada mediante Resolución de fecha 06-11-15 emitida por la Dirección Provincial del I.N.S.S.

Resolución unid al Folio 98 de los autos.

6º) La demandante, a la fecha de la Resolución impugnada, presentaba el cuadro clínico residual reflejado en el informe del EVI de 16 de septiembre de 2015, generando tales patologías una afectación menor al 33 %, para el desempeño de su actividad laboral habitual como auxiliar administrativo.

Informe forense unido a los Folios 112 a 114 e informe del SCS unido al folio 216 de los autos.

7º) En fecha 31.03.16 la Consejería de Cultura y Políticas Sociales del Gobierno de Canarias, dictó resolución en virtud de la cual le reconoció al actor un grado de discapacidad del 43 %, con un limitación de la actividad global del 39 % y con efectos 05/09/14.

Resolución unida al Folios 162 a 164 de los autos.

8º) Las funciones desarrollada por la actora en su puesto de trabajo son las siguientes: -facilitación, gestión e información del acceso del ciudadano a la prestación sanitaria.

gestión de documentación para la atención al paciente.

Gestión del cobro de las cantidades devengadas por la asistencia a pacientes cuando exista un tercero obligado al pago.

Apoyo administrativo a la Dirección de la zona básica de salud para un mejor cumplimiento de sus funciones y tramitación de documentación que precisen los órganos de dirección del SCS.

Colaboración en labores de prevención, rehabilitación y promoción de la salud.

Contribución con el sistema de gestión de calidad.

Informe unido al folio 216 de los autos.

9º) La Base Reguladora aplicable de la prestación solicitada asciende según el periodo de cotización previo a la fecha de efectos de la eventual prestación, a la suma de 56,57 Euros.

No controvertido.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Sandra , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como nontra MUTUA MAC y el SERVICIO CANARIO DE SALUD, en reclamación por incapacidad permanente Total o subsidiariamente LPNI.

Ratifico íntegramente la resolución administrativa impugnada de 18.09.15.

ABSUELVO al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAC y el SERVICIO CANARIO DE SALUD, de los pronunciamientos pretendidos en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Sandra , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16/4/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Sandra , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de 20 de febrero de 2017 que desestima su demanda; lo hace al amparo del artículo 193 letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado sexto, introducir un nuevo hecho probado; y al amparo de la letra c del mismo precepto por considerar infringidos los artículos 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal , al entender que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar administrativa.

La Mutua Mac, Mutua de Accidentes de Canarias, mutua colaboradora de la Seguridad Social nº 272, impugnó el recurso solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita se elimine el hecho probado sexto en cuanto es predeterminante del fallo. Efectivamente parte del hecho probado sexto, esto es, la frase 'generando tales patologías una afectación menor al 33%, para el desempeño de su profesión laboral habitual como auxiliar administrativo', es predeterminante del fallo desestimatorio de la incapacidad permanente total instada y, por tanto, debe tenerse por no puesta. No así el resto del hecho probado que no predetermina el fallo, sino es la convicción a la que llega el Magistrado mediante el examen global del prueba médico obrante en autos.

En segundo lugar, se pretende la adición de un hecho probado nuevo con el siguiente contenido: Conforme al Informe de Doctor Don Belarmino e informe Forense, el proceso traumático de la paciente correspondiente a un síndrome cervical de Grado III (Severa) según la clasificación del Quebec Task Force del 2001, con el síntomas en cuellos y signos neurológicos que en el trascurso del proceso han dejado secuelas.

Discopatías reveladas conforme a RNM en 19/06/2013, C3-C4, C4-C5, C5-C6, Hernia Discal en C3-C4 centro lateral izda. Que impronta y deforma el saco dural y cono medular, protusiones en los discos C4-C5 y C5-C6, Síndrome Túnel Carpiano leve, Discopatía L5-S1 con compromiso radicular izquierdo leve de características crónicas y trastorno por estrés postraumático de intensidad leve'.

Basa tal revisión en los folios 114 y 152 a 155, en definitiva en un informe médico forense ya valorado por la sentencia de instancia y en un informe médico elaborado en noviembre de 2014, 10 meses antes de la evaluación por el Evi. Lo que pretende el recurrente es que la Sala de preferencia a un informe obrante en autos en lugar de a la valoración global de las pruebas que realiza el Magistrado de instancia y cuya facultad corresponde el juez de instancia y no a la Sala en suplicación. Y ello pese a que el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho primero, último párrafo ya valora los folios 152 a 155 para restarles credibilidad, al entender que no puede considerarse acreditada la patología de lumbociática, por cuanto no la recoge el Evi ni el informe médico forense, con lo que se trata de un documento ya valorado por el juez de forma totalmente lógica y coherente y en comparación con dos informes, el forense y el del Evi.

De los documentos que se citan no se extra ningún error evidente y claro en la valoración de la prueba por la sentencia de instancia y no corresponde a esta Sala efectuar una valoración global de la prueba, debiendo estar a la realiza por el Magistrado de Instancia.



TERCERO.- Censura jurídica.- Considera el recurrente que se han infringido los artículos 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal . En definitiva, se muestra disconforme con la no consideración de la actora en situación de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar administrativa.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.



CUARTO.- Los hechos probados son los siguientes: 1.- La actora es auxiliar administrativo.

2.-sufrió síndrome de latigazo cervical derivado de accidente in itinere en 2013, con evolución favorable y alta laboral en marzo de 2014, raquialgia crónica sin limitación funcional en el contexto de espondiloartrosis, trastorno por estrés traumático sin repercusión funcional limitante. -hecho probado seto.- 3.-tiene reconocido un grado de discapacidad del 43% con limitación de la actividad global del 39% y efectos de 5/9/2014.

Con estos inalterados hechos probados debe partirse para analizar si la actora no puede desarrollar parcialmente su profesión habitual de auxiliar administrativa.

Sostiene el recurrente que las secuelas físicas que padece no le permiten realizar su profesión de auxiliar administrativa al 100%, ya que los problemas de discopatías y hernia padecidos, le impedirían, las posiciones de sedestación que su profesión le exige de manera continua, provocándole rigidez cervical.

No consta en los hechos probados que la actora padezca ningún tipo de rigidez cervical, o consecuencia del desarrollo de su trabajo, después del alta médica, se le haya generado ningún tipo de rigidez cervical. Los hechos probados no recogen ningún tipo de repercusión funcional por sus patologías. Así la raquialgía crónica no presenta ningún tipo de limitación funcional, y no costa ninguna limitación para alguna actividad que pueda ser relacionada con las funciones de su profesión habitual de auxiliar administrativa.

Para que la actora sea acreedora de incapacidad permanente no sólo es necesario que tenga alguna patología, sino es preciso que la misma genere algún tipo de limitación en su actividad laboral. Consta que tiene una raquialgia crónica en el contexto de espondiloartrosis, y trastorno por estrés traumático, pero no consta que tal patología le suponga alguna limitación en el desarrollo de las actividades de su profesión habitual que son livianas y sedentarias. Al contrario, consta acreditado que no tiene repercusión funcional alguna ni por las secuelas físicas ni por las psíquicas, lo que no la hace acreedora de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Sandra contra la Sentencia 000074/2017 de 20 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.