Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00380/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Tfno:-
Fax:-
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: JRO
NIG:24089 44 4 2019 0001028
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000338 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Landelino
ABOGADO/A:MARIA ISABEL VALBUENA CUERVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SAYCALEN SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0338/2019
Despido
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 380/2019
En León, a diecisiete de septiembre del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0338/2019, que versan sobredespido,en los que han intervenido, como demandante Landelino, con DNI núm. NUM000, representado y defendido por la Letrada Sra. Dª. Isabel Valbuena Cuervo; y, como demandada la empresa Saycalem, S.L.,con CIF núm. B24050379, domicilio en León, que encontrándose citada (descriptor 27), no comparece.
Antecedentes
Primero.-En fecha 17 de abril de 2019 tuvo entrada a través de Lexneten la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración; también solicitaba cantidades; tras requerimiento por posible acumulación indebida, optó por la acción de despido.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, el cual tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2019, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-El demandante, Landelino venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Saycalem, S.L., encuadrado en el sector siderometalurgico, procedente de subrogación, siéndole reconocida una antiguead del 07/10/2015, por la empresa -sin perjuicio de que con anteriridad, del 01/09/2014 al 31/08/2015, habia prestado servicios para la hoy demandada (Saycalem, S.L.)-, en el centro de trabajo de León, con la categoria profesional de oficial de 1º (fontanero), con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial y percibiendo un salario, incluida la prorrata de gratificaciones, de 1.492,01 euros mensuales brutos, que equivale a 49,05 euros brutos diarios.
Segundo.-Con fecha 8 de abril de 2019, la demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 8 de abril de 2019 y efectos del 8 de abril de 2019, en la cual se expresa lo siguiente (descriptor 4):
La dirección de esta empresa, le comunica, por medio del presente escrito, que ha tomado la decisión de proceder a su despido, con efectos del día 8 de abril de 2019, por el siguiente hecho cometido por usted:
a) Por la negligencia o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que se derive un perjuicio grave para la empresa y por otro lado la desobediencia de las órdenes de sus superiores, si implicasen un perjuicio notorio para la empresa.
La citadas faltas, se derivan de su actuación para con los clientes de la empresa, al negarse todos ellos a admitir que los trabajos encargados a Saycaien sean realizados por usted, por los innumerables fallos que comete de forma reiterada.
A título ilustrativo, se procede a citar algunos de los clientes que se niegan de plano a que los trabajos sean llevados a cabo por usted:
1.- F.C. Infantas de Lean
2. Sierra Martin
3. BERCONSA
4. Construcciones y Reformas Nardi
Ante esta situación la empresa no tiene otra alternativa de proceder a su despido, ya que la negligencia en sus actuaciones, ha sido una constante, hasta el punto de que nuestros clientes ya no admiten su presencia, so pena que si nosotros insistiéramos, prescindirían de nuestra colaboración, con el perjuicio que conllevaría para la empresa y obviamente para sus compañeros.
En las causas descritas anteriormente no concurre causa alguna de justificación, ni consta circunstancia ajena a su voluntad que la ocasionara.
Tales hechos son constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable, en base a los preceptos 54.2.b del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el art. 49. m y k, del Convenio Colectivo del Sector Siderometalúrgico de León tipificado tal hecho como justa causa de despido en el apartado 1 del artículo del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y en el art. 50.c in fine, del citado Convenio Colectivo....'
Tercero.-La empresa no compareció al acto del juicio; según diligencia de constancia de la Letrada AJ del Scop-social de 13 de agosto de 2019, las citaciones a juicio de las partes resultaron positivas (descriptor 27).
Cuarto.-La demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido.
Quinto.-El día 8 de mayo de 2019, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 17 de abril de 2019, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por la parte actora, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,así como por los efectos de la incomparecencia juicio de la parte demandada ( art. 91.2 y 94.2 LRJS), con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.- 1. El despido disciplinario ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable del trabajador ( artículo. 54.1 Estatuto de los Trabajadores); en cuanto a la nota consistente en el incumplimiento culpable, es preciso recordar que '...s e puede incurrir en causa de despido tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que solo se exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, por lo que es indiferente a tales fines que las irregularidades cometidas por el trabajador en el desempeño de sus servicios fueran por negligencia culpable o por responder a una conducta maliciosa, deliberada y consciente( STSJ Cataluña de 29 de julio de 2002 [JUR 2002247719]); y, en cuanto a lagravedad, es preciso tener en cuenta que la misma '... no se mide por la magnitud del daño causado al empresario, sino por el quebrantamiento del vínculo de confianza, quebrantamiento que debe tener la suficiente entidad y gravedad como para justificar la resolución del contrato( STSJ Navarra de 31 de enero de 2002 [AS 20021054]).
2.En el presente caso, resulta que quedó acreditada la relación laboral con la empresa demandada, así como la realidad de la extinción de la relación laboral, con la prueba aportada por la parte actora con su demanda y en el acto del juicio. De otra parte, laempresa demandada no ha comparecido al juicio -para el cual estaba citada (vid hecho probado tercero)-, y por tanto, la empresa demandada no ha probado, en modo alguno, las causas que alega como justificativas del despido, siendo carga procesal de la misma la prueba de tal hecho ( artículo 105 LRJS, ya citada). En definitiva, la ausencia de prueba de los hechos del despido, determinan que el mismo carezca de causa, y el despido ha de ser declarado improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y normativa concordante; siendo preciso recordar que el despido ha de ser causal, en virtud del Convenio 158 de la OIT, que consagra el derecho a no ser despedido sin justa causa.
3.Las consecuencias del despido improcedente están previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, consistiendo, básicamente, en la obligación de la empleadora de optar entre la readmisión del trabajador despedido en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono de una indemnización, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, de modo que los restos de antigüedad, inferiores a un mes, se deben computar estos efectos, sea cual sea su duración, como un mes más( STS [Sala 4ª (ud)] de 31 de octubre de 2007 [rec. 4181/2006], entre otras); aplicándose art. 56 ET, conforme a la redacción dada por el TR 2015, que era el vigente en la fecha del despido,
4.Partiendo de cuanto antecede, en aquellos supuestos en que proceda la condena por los salarios dejados de percibir, los mismo se calcularan desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; debiéndose tener también presente la incompatibilidad entre la percepción de los salarios de tramitación y de las prestaciones contributivas por desempleo ( artículo 268 LGSS/2015 y STS [Sala 4ª (ud)] de 28 de octubre de 2003 [RJ 20037870]), así como con determinadas prestaciones de la Seguridad Social, entre ellas las relativas a incapacidad temporal, pues, con carácter general, también existe incompatibilidad entre el percibo de los salarios de tramitación y de las prestaciones por incapacidad temporal ( SSTS [Sala 4ª] de 16 de junio de 1994 (ud) [RJ 19945442], de 3 de octubre de 1994 (ud) [RJ 19947740], de 28 de mayo de 1999 [RJ 19995002] y de 11 de febrero de 2003 [RJ 20033310], entre otras muchas).
5.En cuanto a los servicios prestados, a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, examinada la vida laboral del trabajador (transcrita en lo esencial en el hecho probado primero), no se aprecian interrupciones relevantes -mayores de seis meses ([Directiva 1999/70 /CE, sobre el trabajo de duración determinada, de prevenir y sancionar con efectividad la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos],según se interpreta en la STJCE 4 de julio de 2006 [Caso Adeneler], y SSTS [Sala 4ª] de 8 de marzo de 2007 [RJ 20073613] y de 17 de diciembre de 2007 [Rec. 199/2004], entre otras), por lo que es posible afirmar launidad esencial del vinculo laboral, y computar la misma desde el contrato inicial -como solicita la parte actora-, pues además se acreditan los elementos necesarios para apreciar una sucesión empresarial del art. 44 ET , y, por tanto, procede reconocer como antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente la de 1 de septiembre de 2014.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOen lo necesario la demanda formulada por Landelino, contra la empresa Saycalem, S.L.declaro la Improcedencia del Despido,efectuado a la parte actora, en fecha 8 de abril de 2019, fijando la antigüedad a efectos de indemnización en el día 1 de septiembre de 2019y condeno a dicha empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de siete mil quinientos cincuenta y tres euros y setenta céntimos de euro (7.553,70 €),entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión; la opción por la indemnizacióndeterminará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; sólo en el caso de que la empresa opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón decuarenta y nueve euros y cinco y un céntimos de euro (49,05 €) diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución, sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente párrafo.
Los salarios de tramitación, se devengan sin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarioscon otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET, así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles; en cuanto a las prestaciones por desempleo, en caso de haberse percibido las mismas durante el periodo de devengo de salarios de tramitación, deberá regularizarse la situación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley General de la Seguridad Social /2015.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar como depósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0338/19, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones'.
También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0338/19, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condena deben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.
E/.