Sentencia Social Nº 3800/...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Social Nº 3800/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7803/2005 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 3800/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103760

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5582


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0001249

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 17 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3800/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Alonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 18 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 34/2005 y siendo recurridos Gremio de Instaladores de Martorell y Comarca, -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Luis Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando las tres demandas formuladas por D. Alonso contra el GREMIO DE INSTALADORES DE MARTORELL Y COMARCA, D. Luis Miguel y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro procedente el despido de que ha sido objeto el demandante con efectos de 9.3.05, y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante y el GREMIO DE INSTALADORES DE MARTORELL Y COMARCA suscribieron el 1.4.99 un contrato de trabajo de personal de alta direción, cuyo contenido consta en el documento obrante a los folios 237-241, y que se da aquí por reproducido en su integridad. (Resulta del propio documento y de la confesión de los demandados).

2º) Las mismas partes celebraron el 25.6.03 un nuevo contrato de trabajo indefinido, de carácter ordinario, a tiempo completo, en el que establecieron que el demandante prestaría sus servicios como director-gerente, percibiendo la retribución correspondiente según convenio, dijándose en el mismo contrato que el convenio aplicable era el de Oficinas y Despachos de la provincia de Barcelona. Dicho contrato obra a los folios 120 y 121-vt. y su contenido se da también aquí por reproducido en su integridad. (Resulta del referido documento y de la confesión del demantante).

3º) El salario del actor últimamente era de 18.100'00 E anuales, con inclusión de pagas extras (49,59 E diarios).

4º) El GREMIO DE INSTALADORES DE MARTORELL Y COMARCA agrupa a un colectivo profesional de unos 70 afiliados cuya actividad consiste en la instalación de agua, gas, electricidad y afines de Martorell y comarca, rigiéndose por los Estatutos que obran a los folios 244-253. (Es un hecho pacífico entre las partes).

5º) El Presidente del mismo desde el año 1998 hasta el 31.5.04, en que presentó formalmente su dimisión, fue D. Luis Miguel . No obstante ello, éste siguió en funciones hasta la elección de la nueva Junta Directiva, que tuvo lugar el 4.5.05, en la que resultó elegido D. Adolfo , único candidato que se presentaba. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta, además, entre otros, del documento obrante al folio 154, de la confesión del demandante, de la confesión del demandado D. Luis Miguel y de las manifestaciones del testigo Sr. Adolfo ).

6º) En vistas de la referida dimisión como Presidente presentada el 31.5.05 por el Sr. Luis Miguel , por razón de no poder compatibilizar sus compromisos profesionales con las exigencias que requiere la representación del Gremio, seguida unánimemente por los demás miembros de la Junta Directiva (según resulta de su verosimil la confesión de aquél, siendo ello pacífico entre las partes), se convocaron elecciones para renovar la Junta, fijándose al efecto el día 24.11.04. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta además del documento obrante al folio 155).

7º) Una vez convocadas la elecciones, se presentó una única candidatura, que estaba encabezada por el Sr. Adolfo . (Es un hecho pacífico entre la partes, que resulta de la confesión de todas ellas y de las manifestaciones del referido testigo Sr. Adolfo ).

8º) El demandante, en calidad de Gerente del Gremio, advirtió que dicha candidatura adolecía de algún defecto de forma, concretamente que estaba avalada por un número de agremiados inferior al requerido para su presentación, lo cual fue puesto por aquél en conocimiento del Sr. Adolfo y de otros agremidados. (Resulta de la valoración conjunta de la confesión de las partes y de las manifestaciones del testigo Sr. Adolfo ).

9º) En vistas de estos inconvenientes y con la finalidad de que las elecciones no se suspendieran, los miembros de la Junta Directiva saliente dieron su apoyo y respaldo a la úncia candidatura que se presentada, comunicándoselo así al demandante. (Resulta a la confesión del Sr. Luis Miguel y de las manifestaciones del testigo Sr. Adolfo ).

10º) No obstante ello, el demandante, en su calidad de Gerente y por propia iniciativa, remitió a los agremiados el 15.11.04 el escrito que obra al folio 156, cuyo contenido se da aquí por reproducido, desconvocando las elecciones, sin que conste que esta decisión estuviera respaldada por ningún agremiado. (Resulta de la valoración conjunta de dicho escrito, de la confesión de las partes, y de las manifestaciones de todos los testigos que comparecieron en el juicio).

11º) El Gremio tiene su sede en el local sito en la calle Anselm Clavé nº 64 bajos, de Martorell, y las únicas personas que tenían llaves del mismo eran el propio demandante y la otra única persona que prestaba servicios para aquél, en calidad de administrativa, Sra. Amelia . (Resulta de la confesión del Sr. Luis Miguel , de las manifestaciones en calidad de testigo de la propia Sra. Amelia -de las que se deduce que conocía perfectamente esta circunstancia- y de las manifestaciones del testigo Sr. Juan Miguel , propuesto por el actor, y miembro de la Junta Directiva saliente, que por esta circunstancia conocía perfectamente este hecho).

12º) La Sra. Amelia ya había disfrutado en el verano de 2004 todas las vacaciones correspondientes a dicho año. (Resulta de sus verosímiles manifestaciones como testigo).

13º) El 23.11.04 el demandante, en calidad de Gerente, le indicó por escrito a la SRa. Amelia que a partir de ese día tomara vacaciones hasta nuevo aviso, al tiempo que le requirió para que le entregara las llaves del local de Gremio, coso que ésta hizo el mismo día 23 (según resulta de la confesión del demandante, de las manifestación como testigo de la Sra. Amelia y del documento obrante al folio 159). El mismo día 23.11.04 el actor presentó en la Administración de Sant Feliu de Llobregat de la Agencia Tributaria un escrito, en calidad de apoderado del GREMIO DE INSTALADORES DE MARTORELL Y COMARCA, solicitando "más plazo para aportar toda la documentación que están recavando, puesto que el contable ya no está en la empresa" (folio 289).

14º) Desde ese mismo día 23.11.04 hasta el 10.12.04 el local del Gremio permanecio cerrado, sin que hubiera hecho su aparición por el mismo el demandante, ni ningún agremiado hubiera podido entrar en su interior. (Resulta de la valoración conjunta de la confesión del Sr. Luis Miguel , de las manifestaciones de todos los testigos que depusieron en el juicio y del documento obrante a los folios 169-170, entre otros varios documentos también obrantes en autos).

15º) El día 24.11.04 se presentaron unos cuantos asociados en el local, no pudiendo acceder a su interior por encontrarse cerrado. (Resulta de la confesión del Sr. Luis Miguel y de las manifestaciones de los testigos que depusieron en el juicio).

16º) En los días inmediatos siguientes al 24.11.04 el Sr. Luis Miguel intentó ponerse en contacto con el demandante sin conseguirlo. (Resulta de la verosimil confesión de aquel).

17º) El día 27.11.04 el demandante, desde algún lugar desconocido para los miembros de la Junta Directiva saliente, convocó a éstos por medio de FAX, para celebrar una junta extraordinaria el 2.12.04 en el restaurante El Pla de Martorell (según resulta de los documentos obrantes a los folios 262 a 266, que confirman las manifestación coincidentes en este extremo que expusieron el demandante y el Sr. Luis Miguel en sus respectivas confesiones). El día 29.11.04 éste último le remitió al actor, al FAX desde donde él les había remitido la anterior convocatoria, el documento que obra al folio 267 (según resulta del propio documento y de las confesiones de ambos).

18º) El día 2.12.04 los miembros de la Junta Directiva saliente mantuvieron con el actor la reunión en el restaurante El Pla, de Martorell, a la que habían sido convocados por éste. En ela aquéllos le requierieron para que procedieran a abrir de inmeidato el local, entregara toda la documentación del Gremio que tenía en la gestoría de la que él era socio y diera cuentas de su gestión y del estado financiero del Gremio, a fin de que pudiera regularizarse la situación. (Resulta de la valoración conjunta de la confesión del actor y de la del Sr. Luis Miguel , de las manifestaciones del testigo Sr. Juan Miguel y de los documentos obrantes a los folios 262 a 266).

19º) El 10.12.05, después de que el Sr. Luis Miguel , en calidad de Presidente en funciones del Gremio, hubiera intentado sin éxito que el demandante le hiciera entrega de las llaves del local para posibilitat el acceso al mismo y su apertura en el horario que venía siendo habitual, en servicio de los agremiados, el mismo Presidente en funciones, junto con otros miembros de la Junta Directiva saliente y algunos de la única candidatura que se presentaba a las elecciones, estando también presente la Sra. Amelia , administrativa, procedieron a entrar en el local, forzando para ello la cerradura y cambiando seguidamente la misma. Una vez en su interior la administrativa apreció que faltaba, al menos, un sello de goma. (Resulta de la confesión del Sr. Luis Miguel , de las manifestaciones de varios testigos que depusieron en el juicio, entre ellos la Sra. Amelia , y del documento obrante a los folios 169-170).

20º) Entre los días 4.12.04 y el 20.12.04 el Presidente en funciones y el demandante se intercambiaron por burofax los escritores que obran, entre otros, a los folios 272, 276 y 281. (Resulta de los referidos documentos y de la confesión de ambos).

21º) Desde el día 23.11.04 el demandante no se ha vuelto a presentar más en el local del Gremio, ho ha dado cuentas de su gestión a la Junta Directiva del mismo, ni ha desempeñado ningún trabajo para el mismo. Toda la gestión administrativa del Gremio, salvo cuestiones muy puntuales que llevaba la Sra. Amelia , ha sido llevada bien personalmente por el demandante o bien en la gestoría de la que éste es socio, no disponiendo los demandados de la documentación del Gremi. (Resulta de la valoración conjunta y crítica de las pruebas practicadas, especialmente confesión del Presidente en funciones, declaración de los testigos que comparecieron en el juicio, algunos de los documentos citados y posiciones de las partes al respecto).

22º) El acto de conciliación administrativa correspondiente a la primera de las demandas interpuestas por el actor, por despido, tuvo lugar el 26.1.05, y en él la representación del Gremio ya puso de manifiesto al actor que no había existido ningún despido y que a partir del día siguiente podía reincorporarse a su puesto de trabajo (según resulta del folio 8). Con relación a la segunda de las demandas el actor agotó, también sin éxito, el trámite conciliación administrativa (folio 33).

23º) Mediante carta de 9.3.05 notificada al actor el 14.3.05, obrante a los folios 152-153, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad, el GREMIO DE INSTALADORES DE MARTORELL Y COMARCA le notificó el despido disciplinario con efectos de 9.3.05. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta, además, de dicho documento).

24º) Con relación a este despido el demandante agotó igualmente sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa (Folio 81).

25º) No ostentaba en el momento del despido, ni con anterioridad cargo alguno de representación legal o sindical. (Resulta de la propia demanda, siendo un hecho pacífico)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del hoy recurrente en suplicación, en reclamación de despido nulo y subsidiariamente improcedente. Demandante que en la instancia ejercitaba también una acción de extinción de su contrato, en base a lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores . En realidad, en el procedimiento de instancia se acumulaban dos demandas por despido -uno por despido considerado "tácito", y otro por despido basado en motivos disciplinarios-; además de una tercera demanda ex citado artículo 50 del E.T . Las tres demandas referidas se interpusieron, además de contra el Fondo de Garantía Salarial, contra el gremio de Instaladores de Martorell y Comarca (agua, gas, electricidad y afines); y contra una persona natural, como presidente de dicha entidad.

La sentencia de instancia apreció la falta de legitimación pasiva de dicha persona natural; cosa que ya no se plantea en esta vía de recurso.

Y el presente recurso de suplicación se formula por la doble vía del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Presentaron escrito de impugnación ambos demandados particulares.

Debemos indicar ya que la categoría reconocida del demandante es la de Director-Gerente del Gremio demandado.

Describiendo el relato histórico de la sentencia que las partes suscribieron primeramente un contrato de personal de alta dirección; en fecha de 1º de abril de 1999. Y luego -sin que conste solución de continuidad- "un nuevo contrato de trabajo indefinido, de carácter ordinario, a tiempo completo..." en fecha de 25 de junio de 2003. En esta alzada las partes no plantean cuestión sobre la naturaleza de aquellos dos sucesivos contratos; no obstante, como se apuntó, el cargo de "Director-Gerente" que últimamente ejerció el demandante.

Digamos también: 1) que por auto de 21 de febrero pasado, esta Sala promovió la redacción legible del acta por el Juzgado. Cosa que ya se llevó a efecto. 2) que por auto de la misma fecha, esta misma Sala rechaza la incorporación de determinados documentos, adjuntados al escrito de recurso: documentos a juicio de la parte recurrente tenían por objeto la demostración de un salario percibido por el en su día demandante, en cuantía inferior al declarado probado por el Magistrado sentenciador (correspondiente ordinal tercero de la resultancia probatoria).

SEGUNDO.- Pues bién; el presente recurso pide en otros tantos apartados, la modificación de hasta seis distintos ordinales del relato histórico de la sentencia recurrida.

En primer lugar, se pide la rectificación del citado ordinal tercero -relativo al salario últimamente percibido por el demandante- recurrente.

De modo que si allí se cuantifica 18.100 euros anuales ("con inclusión de pagas extras"), y se produce la constatación de un "quantun" de 36.260'51 euros (siempre anuales, y con aquella inclusión de pagas extras) (99'34 euros diarios, se añade(. Y se apunta a que "en el año 2005" su cuantía "según el Convenio de Oficinas y Despachos", es la de "19.084'51 euros".

La petición revisora se remite a la vertencia de la documental que se cita, como obrante en autos, ex folios 288, 294 y 236 -"ramo de prueba" de la parte actora-, y que, según se alega en el recurso, contienen sucesivamente: 1) determinada carta atribuida al demandante, y dirigida al Presidente del Gremio. 2) nómina correspondiente a febrero de 2004. 3) Certificado de retenciones por IRPT en el ejercicio de 2003, respecto del demandante-recurrente.

Sobre éste último documento el Magistrado sentenciador razona que "se observa que la firma que consta del Presidente del Gremio.... no es auténtica, sino que "es de sello de goma".

Por su parte, el escrito de impugnación se remite al contrato laboral de 25.6.03.

En todo caso, infructuosamente pretende el recurso desvirtuar el resultado de la valoración por el Juzgado, de las pruebas producidas en el proceso, ex artículo 97, dos, de dicha LPL . Y recordemos que la documentación adjuntada al escrito de recurso e inadmitida por esta Sala en el referido Auto de 21 de febrero pasado, pretendía la demostración del salario percibido por el recurrente.

TERCERO.- A la misma consecuencia llega la Sala, respecto de la pedida revisión del correspondiente ordinal 9º de la sentencia recurrida: parte del relato histórico que refiere ciertas incidencias con motivo de elecciones de nueva Junta Directiva del Gremio, convocadas para el 24.11.04: de modo que los miembros de la Junta Directiva dieron apoyo a la candidatura presentada", para evitar la suspensión de dichas elecciones, a la vista de que, como el demandante advirtió, no había suficiente "quorum" de apoyo a tal presentación de candidatos.

El recurrente quiere que en definitiva, la suspensión de elecciones fue tomada a iniciativa de la Junta Directiva "saliente". Dicha petición revisora remite a la propia documental "de la parte demandada". concretamente a la obrante en autos como folios 160 y 223.

Opone el escrito de impugnación que otra cosa -afirmada por el Juzgador de instancia. revelan los documentos que también se señalan, como integrantes del "ramo de prueba" de la parte demandada: folios 156 y 157.

En todo caso, como se adelantó, la documental aludida en el recurso no demuestra la equivocación evidente del Juzgador al respecto, tal como sería exigible de conformidad con las previsiones del citado artículo 191 b) de la LPL . Teniendo en cuenta además, de que en el uso de dichas facultades legales de valoración de las pruebas producidas en el proceso (artículo 97, dos, LPL , citado), el Juzgador se apoyó en declaraciones de personas intervinientes en el juicio: "confesión" del demandado individual, y declaración de determinado testigo.

CUARTO.- A la misma conclusión y por los mismos motivos, llega la Sala en cuanto a la petición revisora del correspondiente ordinal 10º de la sentencia recurrida. Se trata de nuevo de intento del recurrente de que prevalezca su versión de lo ocurrido a propósito de aquella convocatoria de elecciones de nueva Junta Directiva; en el sentido de que el recurrente actuó "por orden de la Junta".

QUINTO.- En cuanto al ordinal undécimo de la sentencia, quiere el recurso que conste que no sólo el recurrente, y la persona que se cita -como administrativa, y que depuso en juicio como testigo - tenían las llaves del local social; sino que también "el Presidente del Gremio debía disponer de llaves del local".

El recurrente aduce que "evidentemente (es un hecho) de difícil acreditación..." pero (que) "resulta obvio". No se cita medio de prueba adecuado. Ni ello resulta defendible por una cierta presunción no legal, ex artículo 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- En cuanto a la pedida rectificación del ordinal 14º del "factum" decisivo, una vez más hemos de decir, como más arriba, que infructuosamente se pide -mediante la indiscriminada cita de documentos obrantes en autos, folios 262-266- la constatación de que el recurrente notificó el cierre del local "a todos los miembros de la directiva"; cierre que se dice efectuado por dicho recurrente "para evitar cualquier tipo de problemas":juicio de hecho a que llega el Juzgador según el resultado de las pruebas que cita ("confesión" del demandado, declaraciones testificales y "documentos").

SÉPTIMO.- Finalmente, se refiere la compleja petición revisora del recurso al correspondiente ordinal vigésimo primero de la sentencia recurrida. De modo que si allí se refiere determinada conducta que se imputa al recurrente "desde el día 23.11.04" (no presentación en el local, no haber dado cuentas de su gestión a la Junta Directiva, no desempeño de trabajo para el gremio, etc. etc.), se diga en esencia lo contrario, en base a lo que entiende el recurso "se desprende" de una indiferenciada y no razonada cita de documentos: folios 175 a 220 ("ramo de prueba" de la demandada) y 285 ( de la parte actora).

Pruebas que por ello están lejos de demostrar el error del Juzgador al efecto.

OCTAVO.- No habiendo tenido éxito la petición de revisión fáctica del recurso, tampoco ha de tenerlo su correlativa censura jurídica; censura jurídica que se desarrolla en tres distintos apartados.

En primer lugar se denuncia la infracción por el fallo de instancia, de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores . Tesis que abunda en la versión de los hechos del recurso, en el sentido de que a partir del 23 de noviembre de 2004 -según cierta versión del recurso- o del 16 de diciembre de 2004- según otra versión del recurso- se produjo un verdadero "despido tácito" del recurrente, en relación con el cierre del local social del Gremio, y en definitiva, en base a ciertas decisiones de su Presidente "en funciones" ( el codemandado individual).

Situación que como sin duda resulta del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, ha de negarse se produjera. Es decir, conforme a dicho relato de hechos probados, lo que en realidad aconteció desde el 23.11.04 hasta el 10.12.04" fue que por decisión del propio recurrente dicho local permaneció cerrado; con otras incidencias que se describen en dicha resultancia probatoria de la sentencia recurrida, con ocasión de la convocatoria de elecciones para nombramiento de una nueva junta Directiva del Gremio: principalmente, en los ordinales 5º y 16º al 20º de dicha resultancia probatoria - con "cruce" de comunicaciones escritas entre dicho Presidente y el recurrente- incidencias ocurridas principalmente, entre 4.12.04 y 20.12.04-, así como en los correspondientes ordinales 2º y siguientes de repetida resultancia probatoria. No existencia de "despido tácito" que la representación del Gremio demandado, corroboró en el intento de conciliación administrativa del 26.1.05, en el sentido de negar el alegado "despido tácito" y que "a partir del día siguiente podía reincorporarse a su puesto de trabajo". Versión del recurso que por otra parte, resulta desvirtuada, por el mantenido relato histórico de la sentencia recurrida, y principalmente por la conducta que se "imputa" al demandante en el citado ordinal 21º del "factum" decisivo de la sentencia recurrida.

NOVENO.- En segundo lugar, la parte recurrente "de manera cautelar", "y ante la posibilidad de considerar que no se había producido un despido", alega la infracción por el fallo de instancia, del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores : se defiende que la situación en que se halló el recurrente por virtud de la conducta de los responsables del Gremio, comporta un incumplimiento grave de las obligaciones empresariales -impedirle se dice, realizar un cometido-. Ello además del alegado impago de salarios que ya se alegó en el escrito de "ampliación y aclaración" de la demandada, presentado ante el Juzgado en 25 de abril de 2005 (ex folios 89 y ss de los autos). Escrito admitido por providencia de la misma fecha (folio 91).

Tesis que no tienen ningún apoyo en la mantenida resultancia probatoria de la sentencia recurrida; sino que por el contrario, como se viene diciendo, muy otra es la situación que refiere la referida sentencia, como luego se expondrá.

DÉCIMO.- Finalmente, aunque sin cita de concreto precepto legal, los argumentos del recurso se extienden en la impugnación de lo que supuso la carta de despido (disciplinario) de fecha 9.3.05, "notificada al actor el 14.3.05", y para surtir efectos el 9.3.05; parecen dichos argumentos, intentar combatir los motivos de dicha carta, de modo que según los "hechos aceptados por el Juzgador, ha de compartirse la conclusión de dicho Juzgador, cuando considera que la conducta imputable al hoy recurrente, comporta un verdadero incumplimiento grave y culpable, justificador de la procedencia del despido decidido por el gremio demandado. Por cuanto la conducta imputada al actor es calificable de tal, conforme a las causas previstas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Conducta sin duda específicamente encuadrable en los apartados a) b) y d) de su inciso 2: inasistencia repetida e injustificada al trabajo, indisciplina o desobediencia; y transgresión de la buena fe contractual.

Pues con ocasión del aludido proceso de elecciones para nueva Junta Directiva del Gremio, no sólo abandonó totalmente sus funciones a partir de la referida fecha de 23 de noviembre de 2004; sino que disponiendo él sólo de las llaves del local social, dió lugar a su cierre, con indudable perjuicio de los intereses y en especial, del referido proceso de elecciones; y por otra parte sin dar cuentas de su gestión a la entonces Junta Directiva del Gremio; más permaneciendo en gran parte de dicho periodo -23.11.04 al 2.12.04- "en lugar desconocido" (HH.PP. 17º y principalmente, 21º, de la sentencia recurrida). Diciéndose además que a la administrativa del gremio le "dió" vacaciones "hasta nuevo aviso" -a pesar de que dicha empleada, había ya disfrutado de las vacaciones correspondientes-; y logrando de dicha administrativa la entrega de las llaves del local social- que poseia (duplicado) junto con el recurrente (HH.PP. 12º y 13º). Circunstancias que obligaron a los responsables del Gremio "a forzar" la cerradura y cambiando seguidamente la misma": ello en fecha que se indica, al parecer, el 10.12.05: y ello luego de que el presidente en funciones "hubiera intentado sin éxito que el demandante hiciera entrega de las llaves del local..." (H.P. 19º de la sentencia recurrida).

DECIMOPRIMERO.- Lo razonado lleva a la desestimación del recurso -que ciertamente pide exclusivamente la declaración de la improcedencia del despido; y sin aludir a la cantidad indemnizatoria estipulada como "blindaje" del Contrato de 1.4.99 (H.P. 1º, en relación con el "antecedente de hecho" 2º de la sentencia recurrida).

Con la consiguiente confirmación de dicha sentencia y con sus inherentes consecuentas legales.

No es de apreciar temeridad en el recurso, interpuesto por parte procesal que goza legalmente del beneficio de asistencia jurídica gratuita; por lo que no procede su condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Alonso contra la sentencia de fecha 18 DE MAYO DE 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en el procedimiento nº 34/2005 seguidos a su instancias contra el GREMIO DE INSTALADORES DE MARTORELL Y COMARCA, Luis Miguel y en los que también ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, todo ello sin hacer especial mención en cuanto a las costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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