Sentencia SOCIAL Nº 3800/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3800/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 936/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3800/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103782

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5980

Núm. Roj: STSJ CAT 5980/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8045948
EMA
Recurso de Suplicación: 936/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3800/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 22 de mayo de 2018 , dictada en el
procedimiento nº 1021/2015 y siendo recurrida Frida , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA
MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO la demanda interpuesta por Frida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y subsidiariamente TOTAL y declaro a Agapito en situación de Incapacidad Permanente Total, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la correspondiente prestación desde el 11 de junio de 2015 conforme a la base reguladora declarada probada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Frida con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1.963, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , siendo su profesión habitual la de dependienta en comercio de electrodomésticos.



SEGUNDO .- Por resolución del INSS, de 22 de junio de 2015 se declaró que la actora no se hallaba en situación de Incapacidad Permanente en grado alguno, (folio 8) decisión frente a la que se interpuso el 28 de julio de 2015 reclamación previa (folio7) que fue desestimada por resolución de fecha 1 de septiembre de 2015 (folios 5 y 6).



TERCERO.- El informe de la ICAM de 10-06-2015 recoge como diagnóstico: FIBROMIALGIA.

LUMBALGIA MECÁNICA. DISCOPATÍA L4-S1. TRASTORNO ADAPTATIVO. FUNCIONALISMO CONSERVADO

CUARTO.- La actora padece las lesiones recogidas por el ICAM y hay que concretar: RECTIFICACIÓN DE LA COLUMNA LUMBAR. ARTICULACIONES FACETARIAS HIPERTRÓFICAS Y OCASIONAN UNA ESTENOSIS DE CANAL, L4-L5 ABOMBAMIENTO DIFUSO ASIMÉTRICO PARASAGITAL Y FORAMINAL IZQUIERDO. (Informe de RM efectuada el 8/10/2017 (folio 40). INCONTINENCIA FECAL y URINARIA. A tratamiento en clínica del dolor con parches mórficos, todo el tratamiento farmacológico esta unido a los folios 43 a 48 y se dan por reproducidos.



QUINTO.- Tiene la parte demandante carencia suficiente y la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente es de 879,15 € mensuales, y, la fecha de efectos la del 11/06/2015.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho al percibo de la pensión correspondiente, condenando a aquélla al pago de la misma. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la supresión de la referencia a la existencia de incontinencia urinaria y fecal.

En aras a lograr el éxito de tal modificación, se invocan diversos informes médicos obrantes en autos (folios 70 y 71), así como la receta médica electrónica del Servicio Andaluz de Salud (folios 43 y 44).

Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la actora, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, para formar su convicción, a los informes médicos aportados por la actora, así como a la documental acreditativa del tratamiento farmacológico que le ha sido prescrito. Si bien la entidad gestora recurrente esgrime en el recurso que la existencia actual de incontinencia urinaria y fecal no ha resultado probada, por cuanto los informes datan del año 2009, en que la patología se encontraba en estudio y pendiente de rehabilitación, obran en autos determinados informes de fecha posterior (concretamente, del año 2017, al folio 42), así como dictamen pericial aportado por la actora (del año 2018) en que se constata tal patología, siendo así que la magistrada de instancia les ha otorgado pleno valor de convicción.

En definitiva, esta ponderación, en que no estimamos que concurra error alguno subsanable en esta sede, al sustentarse en los referidos documentos, efectuada por la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, no resulta desvirtuada por la documental invocada por la parte recurrente, debiendo, por su carácter objetivo e imparcial, prevalecer sobre la interesada de parte; lo que conduce al fracaso del motivo formulado.



SEGUNDO .- Como segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, alegando que no se acredita la existencia de lesiones incapacitantes, al conservarse el funcionalismo.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el reconocimiento efectuado resulta totalmente ajustado a derecho, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia.

Dispone el artículo 194, apartado 4, de la norma invocada, que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta' . Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ). De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).

Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

En aplicación de las citadas normativa y doctrina jurisprudencial, y partiendo del inmodificado relato fáctico, la actora, cuya profesión habitual es la de dependienta en comercio de electrodomésticos, presenta fibromialgia, lumbalgia mecánica, discopatía L4-S1, rectificación de la columna lumbar, articulaciones facetarias hipertrofias , que ocasionan una estenosis de canal L4-L5, abobamiento difuso asimétrico parasagital y foraminal izquierdo, incontinencia fecal y urinaria, y trastorno adaptativo, con funcionalismo conservado.

La puesta en relación del referido cuadro patológico con las funciones propias de la profesión de la actora comporta -anticipamos ya- la desestimación de la infracción jurídica denunciada. Y ello por cuanto la actora presenta una patología osteoarticular que limita para el desarrollo de profesiones en que haya que adoptar posturas forzadas o realizar esfuerzos mantenidos, siendo así que, a consecuencia de aquélla, en la actualidad se encuentra en tratamiento en clínica del dolor, con parches mórficos, lo que denota que cursa con repercusión álgica de relevancia. A ello ha de añadirse que la actora presenta incontinencia fecal y urinaria, lo que configura un cuadro clínico incompatible con el desarrollo normalizado de las funciones propias de su profesión habitual.

Si bien la parte recurrente esgrime que la doctrina de esta Sala únicamente entiende limitante la incontinencia de esfuerzo para el desarrollo de profesiones que impliquen posturas forzadas o la realización de esfuerzos físicos, lo que no acontecería en el supuesto que nos ocupa, con cita de la sentencia de 8 de abril ( sentencia número 2668/2014 ), no nos encontramos ante supuesto sustancialmente idéntico al que fue objeto de resolución en aquélla. Así, además de que en aquélla se acordó haber lugar al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente, tampoco la doctrina en ella citada comporta distinta conclusión a la acordada en el supuesto que nos ocupa. Y ello por cuanto, tal como se expuso en la citada resolución, por esta Sala se ha considerado como no tributaria de grado alguno de incapacidad: la incontinencia urinaria de esfuerzo por cistocele ( STSJ Catalunya núm. 5147/2012 de 9 julio , con cita de SSTSJ Catalunya 14-7-04 , 28-7-04 , 11-11-04 y 29-9- 05); o la no graduada ( STSJ Catalunya núm. 402/2001 de 17 enero ); incontinencia urinaria de esfuerzo intervenida y actualmente estable ( STSJ Catalunya núm. 4901/2011 de 11 julio ), sin que ninguna de estas circunstancias concurran en el objeto del recurso, en que nos encontramos con incontinencia no asociada a realización de esfuerzos. A ello ha de añadirse que es el cuadro clínico presentado, en su globalidad, el que determina el reconocimiento efectuado, lo que impone su ponderación global.

Por lo expuesto, entendiendo que la actora resulta tributaria del reconocimiento de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual, y habiéndolo así entendido la sentencia recurrida, decae el último motivo del recurso, y, con ello, éste, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte demandada recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1021/2015, a instancia de doña Frida contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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