Última revisión
18/11/2008
Sentencia Social Nº 3802/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3214/2008 de 18 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3802/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103599
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 3214/2008
Recurso contra Sentencia núm. 3214/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3802/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3214/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 197/08, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Fernando , asistido del Letrado D. Rafael Pla Belda, contra Fondo de Garantía Salarial y Hogar Ris, S.L, asistido del Letrado D. Luis Jordana Llovet, y en los que es recurrente la demandada Hogar Ris, S.L, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Mayo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones , debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Fernando adoptado el 22-2- 2008, condenando a la empresa HOGAR RIS,S.L. a que a su opción, que deberá efectuar en plazo de cinco días y por mediación de este juzgado , readmita al trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo con abono de la indemnización de 19.252,50 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión , y con abono, en ambos casos, de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 37,75 euros y condenando al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en su condición de responsable legal subsidiario , a estar y pasar por los efectos de esta Resolución. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Fernando ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada , dedicada a la actividad de textil, desde el 4-11- 1996, con la categoría profesional de urdidor y percibiendo un salario mensual de 1.132,50 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO.- El 22-1-2008 y mediante carta cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó al actor su despido objetivo por amortización del puesto de trabajo debido a causas económicas con efectos del 22-2-2008 y por las razones que en dicha comunicación se relatan. TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. CUARTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Hogar Ris, S.L , habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa demandada la Sentencia de instancia dictada por el juzgado de lo Social nº. Dos de Valencia en fecha 30 de mayo de 2008, por la que se declaraba la improcedencia del despido del trabajador Don Fernando y se condenaba a la empresa Hogar Ris SL a hacerse cargo de las consecuencias de tal declaración en los términos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .
En el único motivo del recurso se solicita al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se acuerde por esta Sala la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado desde el inicio del procedimiento, a fin de que se le notifique en forma la resolución de admisión de la demanda de despido presentada por el trabajador y se cite nuevamente a juicio. Sostiene el recurrente que su anterior a juicio se realizó con infracción de lo dispuesto en los artículos 57.1 de la LPL por lo que se vulneró su Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución Española , toda vez que fracasada la primera diligencia de citación en el domicilio inicialmente designado por el actor en su demanda, se acudió a la citación edictal , sin acudir al cauce legalmente establecido al respecto.
Se debe señalar que la doctrina constitucional aplicable obliga a traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional nº.1990/1995, de 18 de diciembre, en la que se afirma que "según ha afirmado insistentemente este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el Derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los Derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que , sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que aseguren , en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios (S.S.T.C. 316/93, 317/93 y 334/93, entre otras). Y, al objeto de lograr la plena efectividad del Derecho, también se ha indicado que los órganos judiciales han de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible , asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 9/81 y 37/84 ), por lo que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización , de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado , resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SST.C. 157/87 , 171/87, 141/89, 242/91 y 108/94 ).
Para expresarlo con los mismos términos ya utilizados en otras ocasiones respecto de supuestos muy semejantes al caso que nos ocupa, la citación por edictos en el ámbito laboral se concibe como "una modalidad de carácter supletorio y excepcional" (S.T.C. 312/93, f. j. 1º ). De ahí que, ciertamente, el emplazamiento personal deba considerarse "un instrumento ineludible por cuya efectividad debe el Juez velar poniendo en la actividad de comunicación la diligencia que sea razonablemente exigible a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, como se desprende de la vigente LPL , cuyos arts. 53 y ss., y en especial en su art. 56, dejan a la notificación por edictos una función excepcional, de tal suerte que sólo será admisible cuando "una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero," (STC 303/94, f. j. 2º )."
SEGUNDO.- Por lo antes expuesto, el motivo debe ser estimado como lógica consecuencia también, de lo acordado por esta Sala de lo Social en resoluciones anteriores , en las que se ha puesto de manifiesto que tanto la convocatoria de la empresa al acto del juicio oral "como la notificación de la Sentencia en él recaída deben conllevar la practica de la previa averiguación de su domicilio , si éste no consta o aparece como erróneo. Dice al respecto el art. 57 de la LPL que si las diligencias de comunicación no pudieran hacerse por los medio que señala el precepto anterior ( correo certificado con acuse de recibo), "... se practicarán mediante la entrega de cédula al destinatario; si no fuese hallado se entregará aquella al pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de dieciséis años que se hallaren en el domicilio y, en su defecto , al vecino más próximo o al portero o conserje de la finca" Y similar posición garantista. Se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en sus arts 160 y 161 hace la misma referencia subsidiaria a la entrega personal o por cédula de las citaciones y emplazamientos a juicio. Y aunque en el presente supuesto consta que la remisión por correo dio el resultado negativo de ser defectuoso, la posterior indagación del órgano judicial, que ratifico que efectivamente el señalado por la parte era el domicilio de la empresa, debió motivar, no la citación por edictos, sino la prevista en el precepto correspondiente, que hubiera conllevado el buen fín de la comunicación.
En definitiva, se debe concluir que la citación de la empresa al acto de juicio no fue realizada con las debidas garantías para asegurar el Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , con lo que se privó a la parte de la posibilidad de ser oída y de defenderse en juicio. Así las cosas, la única solución viable para restaurar los Derechos violados y reparar el mal causado , es la declaración de nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la providencia de señalamiento , a fin de que se efectué nuevo señalamiento para los actos de conciliación y juicio al que sean debidamente citadas todas las partes. Lo que conduce a la estimación del recurso en los términos que se recogen en la parte dispositiva de la presente Resolución.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa HOGAR RIS, SL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.DOS de los de VALENCIA de fecha 30 de mayo de 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Fernando ; y, en consecuencia, declaramos la nulidad de las actuaciones desde el momento inmediatamente posterior al de ser admitida a trámite la demanda a fin de que se cite a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
Se acuerda que una vez firme la Sentencia , se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

