Sentencia SOCIAL Nº 3806/...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 3806/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2431/2021 de 22 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3806/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021103413

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7202

Núm. Roj: STSJ CV 7202:2021

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2431/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002431/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003806/2021

En el recurso de suplicación 002431/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000759/2020, seguidos sobre tutela-mobbing, a instancia de D. Laureano, asistido por el Letrado D. Antonio Adrián Arqués Zaragoza contra LATORRE FORUM, S.L. y Marcelina, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Laureano, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda instada por Laureano frente a Marcelina y LATORRE FORUM SL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las peticiones de demanda.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO: Laureano, cuyos datos personales obran en autos, presta servicios para LATORRE FORUM SL con CIF nº B42508820 en virtud de contrato ct 189 de 15-6-2017, categoría de cajero/reponedor de L a D en el supermercado DIA del El Altet, Avda Cartagena nº 33, y salario de 1.127,49€/m incl. pp pagas extra, sin ser representante de trabajadores SEGUNDO: A resultas del nacimiento de las hijas gemelas del actor en 11-9-2019 (docs 3 y 4, Informes de Neonatología, Servicio de Pediatría) y tras mantener conversaciones sobre reducción de jornada, las partes suscriben un acuerdo final fechado a 3-2- 2020 por el que la jornada de trabajo se fija en 35h/s L a V de 8 a 13.50h, S en turnos rotativos de mañana y8 a 13.50h y tarde de 15.30 a 21.30h, D 1 cada 3 en periodo estival de 8.30 a 14.20h a compensar con descanso o a pagarse según Convenio, fijando un periodo transitorio de cuidado de lactante con permiso retribuido de 1h/d hasta el 11-6-2020. TERCERO: El actor entra en IT el 25-2-2020 por cuadro ansioso-depresivo refiriendo un acoso o mobbing de la empresa que focaliza en Marcelina con Informe de seguimiento del CSM Ciudad Jardín a 24-8-2020 en el que sigue el Sr Laureano con problemas de sueño y descanso y 'presión para la reincorporación laboral cuando él todavía no está en condiciones', concluyendo el facultativo que no puede volver a su trabajo hasta que 'no se pueda trabajar la adaptación laboral', al que sigue el de consulta de 22-12-2020 donde parece mejorar si bien persistiendo ansiedad, insomnio y bajo estado de ánimo con farmacología sertralina + lantanon + deprax + lexatin. Ese mismo día 25-2-2020 el actor y Marcelina habían mantenido una conversación que pasa a convertirse en discusión grabada en pen-drive que se transcribe en su integridad en autos con fecha 8-2-2021, dándose por reproducida en virtud del cual reclama 15.000€ por VDF.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Laureano. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Laureano, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en autos 759/20, que desestimo la demanda de Derechos Fundamentales formulada por el mismo frente a Latorre Forum S.L., Marcelina y con audiencia del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Se interpone el recurso por la parte demandante con alegación de dos motivos al amparo de los apartados del artículo 193 de la LRJS, esto es, con el objeto del

.- primer motivo a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

.- segundo motivo c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Viene en el primer motivo a solicitar la reposición de los autos al estado que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del proceso que genere indefensión, con apoyo en la letra a) de la LRJS, denunciando al amparo del apartado a) del artículo 193LRJS, la vulneración de los principios fundamentales de motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias ( arts. 216 y 218 LEC, en relación con el art. 97.2LRJS y 120.3 CE). Y ello, en primer lugar en alegación de la valoración contraria a la sana critica de las pruebas practicadas, entendiendo que la grabación que fue objeto de reproducción en acto de juicio entre el actor y un codemandado debe ser objeto de valoración diferente por ser demostrativas de un supuesto de acoso laboral o mobbing, y la interpretación de la prueba que no lo considere así debe ser estimada como contraria a la sana critica.

Sobre tal cuestión debemos partir que el art. 238.3 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 685) ).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre (RTC 1990, 163) ; 116/1.995, de 17 de julio (RTC 1995, 116) ; 25/2011, de 14 de marzo (RTC 2011, 25) y 181/2011, de 21 de noviembre (RTC 2011, 181) ) establece que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'.

En el presente caso, la solicitud de nulidad de la resolución judicial no se funda, como sería menester, en una eventual infracción de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), que hubiera originado efectiva indefensión, sino que se centra en la errónea y arbitraria valoración judicial de la prueba que se ha aportado a las actuaciones por la parte recurrente.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 6145) , rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) , rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) , rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) ,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Por lo que respecta al control judicial por vía de recurso de la adecuada valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional (sentencia 309/2005 de 12 diciembre (RTC 2005, 309) , y las que en ella se citan) viene manteniendo que: 'A la jurisdicción constitucional corresponde únicamente, a los efectos que ahora interesan, controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulte, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específica de los órganos judiciales, lo que impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por los Jueces o Tribunales que integran el Poder Judicial, salvo en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta'.

El propio Tribunal Constitucional (sentencia 223/2001 de 5 noviembre (RTC 2001, 223) ) se ha encargado de definir tales conceptos al afirmar que el termino de resolución arbitraria 'debe reservarse para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, ni de irrazonable, entendido este vicio -en los términos de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 214) (F. 5 ), y 226/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 226) (FF. 3 y 5)- como quiebra de la lógica interna del discurso que resulta de la ausencia de sustento argumental adecuado. Como dijimos en la mencionada STC 226/2000 , 'no pueden considerarse motivadas, ni razonadas, ni razonables aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999 (RTC 1999, 214) , ya citada)''.

Por lo que respecta al concepto de error patente, la doctrina del Tribunal constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/2001 de 26 febrero (RTC 2001, 55) ; 223/2001 de 5 noviembre; 36/2002 de 11 febrero (RTC 2002, 36) y auto 8/2004 de 12 enero (RTC 2004, 8 AUTO) , y las numerosas que en ella se citan) indica lo siguiente:

'Ha de traerse a colación, pues, la doctrina elaborada en torno al error patente con relevancia constitucional, recogida recientemente, entre otras resoluciones, en las SSTC 99/2000, de 10 de abril (RTC 2000 , 99) (F. 5 ); 150/2000, de 12 de junio (RTC 2000 , 150) (F. 2 ); 217/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000, 217) (F. 3). En la primera de las mencionadas Sentencias, que recopila el consolidado cuerpo doctrinal existente al respecto, dijimos que, aunque en alguna ocasión este Tribunal Constitucional se ha referido a las particularidades de la figura del error patente, esta institución viene relacionada primordialmente con aspectos de carácter fáctico. Así se ha aludido a ella como 'indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada' ( STC 68/1998, de 30 de marzo (RTC 1998, 68) ) o, de modo similar, se ha relacionado 'con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión' ( STC 112/1998, de 1 de junio (RTC 1998, 112) ), aplicándose también a un 'dato fáctico indebidamente declarado como cierto' ( STC 100/1999, de 31 de mayo (RTC 1999, 100) )'. ( Sentencia TC 55/2001 de 26 febrero (RTC 2001, 55) ).

'Para que el error determine la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos: 1) Que el error, primordialmente fáctico, sea patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia; 2) Que sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución - ratio decidendi -, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo; 3) Que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1LOTC(RCL 1979, 2383) ; y 4) Que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecerán de relevancia constitucional' ( Sentencia TS 55/2001 de 26 febrero y auto 8/2004 de 12 enero ).

La mera lectura de la resolución judicial impugnada muestra un relato fáctico coherente con las pruebas aportadas por las distintas partes del proceso, llegando el juzgador a la convicción y valoración de los hechos en razón de la documental aportada así como la reproducción de una conversacional grabada entre el actor y un codemandado, y que es objeto de consideración en los ámbitos fácticos y de repercusión jurídica a efectos de derechos fundamentales en la fundamentación jurídica. Y por tal razón, la sentencia no puede tacharse de arbitraria o irrazonable en cuanto a su valoración probatoria, pues, como ya se ha dicho, se ajusta a criterios legales, debiendo estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad, criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

No pudiendo olvidar en todo caso que el hecho de la existencia de la conversación grabada y su tenor literal es expresamente acepado por la resolución recurrida que lo que lleva a efecto no es tanto una determinación fáctica sino de la valoración que se pueda otorgar a la grabación aportada como incardinada en el ámbito jurídico que pretende la actora.

Considerando a su vez en todo caso que la conclusión fáctica y jurídica a la que llega el juzgador de instancia, y que se estima arbitraria por el recurrente, es avalada por el Ministerio Fiscal que formula conclusiones (folio 72 de autos y ss) en el sentido de entender que los hechos acreditados no son de vulneración de derecho fundamental alguna y procediendo la desestimación de la demanda.

Lo que pretende la parte recurrente no viene a ser mas que frente a la valoración según las reglas de la sana crítica del juzgador de instancia, y atendiendo a aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad, imponer el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; de modo que cualquier resolución estaría afecta a causa de nulidad en caso de no estimar sus pretensiones fácticas o jurídicas, lo que obviamente no es admisible.

El recurrente viene a interesar una valoración de la prueba propia de una medio mecánico de reproducción, que es objeto de valoración en la fundamentación jurídica de la sentencia, y ello sin interesar una modificación de hechos puesto que el hecho de la existencia de la conversación y su tenor no es discutido, y sin que la valoración de tal prueba pueda tener acceso a una modificación fáctica al amparo del articulo 193, b de la LRJS, por ser doctrina expuesta en STS 16 junio 2011, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3983/2010 y 26 noviembre 2012 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 786/2012 que entiende la falta de idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; pues el recurso de suplicacion tienen el carácter de extraordinario tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral, actual LRJS. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ( RTC 1983, 3) ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 ( RTC 1986, 17) y 79/85, de 3 de julio de 1985 ( RTC 1985, 79) y consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva, sin incluir los medios mecánico de reproducción que poseen naturaleza autónoma como prueba. Criterio este que ha sido seguido por STSJ Valencia 14-1-00 RS 1097/99, Galicia 14-5-21 rs 1075/21, Madrid 31-1-20 rs 855/19, Castilla Leon Valladolid, 4-7-12 rs 1249/12 entre otras.

TERCERO.-Como segundo motivo dentro de la solicitud de nulidad viene el recurrente a alegar la incongruencia omisiva por la resolución recurrida, entendido que esta no entra a valorar a valorar si existe o no vulneración de los derechos fundamentales expresados en el punto primero del Suplico, sino que más bien se limita a señalar la inexistencia a acoso laboral o mobbing, sin pronunciarse sobre los puntos enumerados en el Suplico, entendiendo como de especial relevancia la inexistencia de análisis o estudio alguno acerca de si existe vulneración de derechos fundamentales al honor, la propia imagen personal y profesional, la integridad moral, la dignidad y la no discriminación.

Sobre la incongruencia omisiva y en cuanto al requisito de congruencia de las sentencias y en concreto la incongruencia por 'infra petita' por entender no existe pronunciamiento respecto a las alegaciones de la parte dejando imprejuzgadas las mismas, debemos reseñar que sobre la congruencia de la sentencia es doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre la materia manifestada en múltiples resoluciones como la sentencia núm. 34/2000, de 14 de febrero. Se dice en ella que 'la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso. Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar sí:

a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril, FJ 3);

b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio, FJ 5);

c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril, 1/1999, de 25 de enero, y 132/1999, de 15 de julio, entre otras muchas).'. Pues como también ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias como la de 25 de octubre de 1999, (núm. 193/1999 sólo cabe apreciar esta modalidad de incongruencia -la omisiva- cuando ha generado indefensión ( SSTC 91/1995, 56/1996, 94/1999, 132/1999). Y por otra parte, la necesidad de respuesta judicial es más rigurosa respecto de las pretensiones que respecto de las alegaciones que sirven de fundamento a aquéllas, sin que sea necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de tales alegaciones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 187/1998, 206/1998, 230/1998, 94/1999, 99/1999)

Estos criterios han sido reflejados en doctrina del TS y en concreto respecto a la concreta clase de incongruencia (omisiva) ahora denunciada se remite la STS de 8 de noviembre de 2006 Pero a su vez por remisión a la dictada el 16 de febrero de 1993 ( Rec. 1203/1992 (RJ 1993, 1175) ) advierte la STS de 22 de diciembre de 2016 (RJ 2016, 6521) ( en armonía con lo ya resuelto en las de 10 de mayo (RJ 2016, 2758) y 14 de diciembre de 2016 (RJ 2017, 130) ) que la congruencia constituye 'un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible '; por lo que la misma 'se plantea... como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro'.Asi los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la expuesta doctrina constitucional, que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.

La incongruencia omisiva se define como una falta de respuesta judicial razonada a alguna de las cuestiones o elementos esenciales de la pretensión sometidos por las partes a la consideración del juzgador, y cuyo conocimiento y decisión sea trascendente para fijar el fallo; cuando además no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de la pretensión, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( TCo 53/1991 (RTC 1991, 53) ).Concurre incongruencia omisiva tan solo cuando los pronunciamientos de la sentencia en modo alguno puedan estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes; y siempre que el silencio no pueda ser interpretado como una desestimación tácita (TS 18-11-10 (RJ 2010, 9170) ; 14-7-11 (RJ 2011, 6550) ). No existe, pues, incongruencia cuando la pretensión pueda considerarse dirimida de manera implícita (TS 12-5-08 (RJ 2008, 4122) ; 11-4-14 (RJ 2014, 5096) , Rec 139/13).

De este modo la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. ..'.

A los anteriores criterios se anudan otros respecto a que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario al que únicamente cabe acudir en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar. La operatividad del mismo queda pues reducida no a los supuestos en los que se haya infringido formalmente por el Juzgador una previsión procedimental, sino a aquellos en los que la misma haya generado perjuicio, gravamen o indefensión a alguna de las partes litigantes no existiendo otro mecanismo de subsanación, obstaculizando su derecho de defensa y privándolas de la posibilidad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses.

CUARTO.-En el caso sometido a consideración de la Sala aparece que la sentencia resuelve la alegación de la parte actora sobre la existencia de una vulneración de derecho fundamental considerando las alegaciones y hecho de la parte actora. Pues no debemos olvidar que los procesos sobre vulneración de derechos fundamentales requieren según el articulo 179 de la LRJS de expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, y en el escrito de conclusiones (folio 77 a 80 de autos) la parte actora viene a reiterar que los hechos son constitutivos de un supuesto de acoso, expresando 'y ello motivado por la conducta de la empleadora por haber sometido a un acoso constante a mi representado, según la prueba practicada que acredita los hechos', 'cabe entrar en detallar acerca del supuesto acoso laboral que aquí se discute', 'se evidencia un comportamiento de acoso previo, actual y una amenaza de persistir en el futuro', consideración de los hechos como acoso que viene a mantener en el propio recurso al reseñar que al alegar la valoración de la prueba como contraria a la sana critica que el procedimiento que nos ocupa 'tiene su origen en una respuesta represiva de acoso laboral o mobbing a mi representado'.

Ello supone que el actor ha formulado la demanda y plantea el debate como existencia de un supuesto acoso, desestimando la resolución recurrida el mismo, y si bien no expresa la sentencia que el citado acoso puede ser una vulneración del derecho a la integridad moral del art 15 de la Constitución (tal y como se ha venido a reconocer en la doctrina) desestima la existencia del hecho base que justificaría valorar el hecho vulnerador que refiere la parte actora, esto es, el acoso.

Y no puede ser exigible que el actor en vía de recurso pretenda que alegando un supuesto acoso tenga el juzgador que justificar si los hechos en su caso supondrían una vulneración del derecho a la dignidad, honor, a la intimidad o una discriminación, (con alegación genérica de los artículos 10, 14, 18 y 24 de la Constitución) cuando el propio actor recurrente no determina los hechos concretos en los que sea factible incardinar tales vulneraciones y mas aun cuando no pretende posteriormente la modificación de hechos probados. La alegación de derechos fundamentales en cascada, sin discernir los elementos constitutivos de la vulneración de cada uno de ellos no es técnica admisible a efectos del proceso sobre vulneracion de derechos fundamentales que debe regir sobre la necesidad de determinar el concreto derecho y los hechos que supondrían la vulneración, al contrario de lo que lleva a efecto el recurrente alegando variados derechos fundamentales con alegación de unos solos hechos que califica como acoso.

Por ello no cabe entender que en el supuesto sometido a consideración de la sala exista incongruencia alguna, que en todo caso seria imputable a la falta de definición de los hechos y calificación de los mismos por la actora en relación a los derechos fundamentales alegados sin discriminación alguna.

Razón que determina la desestimación del motivo alegado al amparo del art 193,a en las dos vertientes de vulneración de la valoración de la prueba conforme a la sana critica e incongruencia omisiva.

QUINTO.-Como segundo motivo, al amparo del parrafo C) del art 193 de la LRJS se viene a alegar la infracción de norma, y se alegan como normas infringidas los articulos 10, 14, 15 y 18.1 de la Constitución Española que se corresponden con los derechos fundamentales al honor, la propia imagen personal y profesional, la integridad moral, la dignidad y la no discriminación.

Tal motivo del recurso gira en torno no a la cuestión jurídica respecto a la existencia de vulneración de tales derechos fundamentales sino respecto a la determinación fáctica que a tenor de las pruebas lleva a efecto la sentencia de instancia, con alegaciones genéricas sobre las vulneraciones de los derechos que en todo momento ha identificado con un supuesto acoso, y sin determinar mínimamente la razón por la cual los hechos acreditados suponen una vulneración de los derechos fundamentales (mas alla de la corrección o no de la actuación de los demandados, lo que incluso es reconocido por la resolución recurrida). La parte recurrente extracta la conversación y pretende obtener unas conclusiones que no concuerdan con las del juzgador de instancia valorando expresiones por separado que ya son valoradas por el mismo juzgador de instancia; discrepando de las conclusiones facticas que con tal carácter obran en la fundamentación jurídica, y sin respetar los hechos que están declarados como probados.

La conclusión fáctica a la que llega la sentencia de instancia es la inexistencia de acoso alguno puesto que tras el análisis de los hechos acaecidos previamente a la conversación grabada por el actor, con la finalidad de preconstrituir proueba se acredita unas discrepancias entre las partes en cuanto al ejercicio del derecho del actor a la reducción de jornada por cuidados familiares y la perturbación que supone para la empresa y el resto de compañeros, con desacuerdo de ambos interlocutores sobre las circunstancias que han rodeado la reducción de jornada del actor y sus consecuencias que claramente no han gustado a la codemadnada, administradora de la empresa. Y viene a calificar la resolución recurrida la actuación de la demandada como exagerada y perdiendo las formas, resultando de todo este histerismo verbal una demostración de escasa educación por ambas partes, una porque favorece con sus frases y conducta claramente pasiva una creciente alteración de la demandada siendo consciente que estaba grabándola. Tal actuación no aparece como loable por parte de la demandada pero en modo alguno supone la concurrencia de elementos que pueden determinar la existencia de una violación de derechos fundamentales en los términos expuestos por la doctrina y la jurisprudencia y especialmente como el acoso que imputa de forma reiterada el actor en sus escritos; y ello al no constar el elemento intencional y reiterada de menoscabar la dignidad del trabajador, cuyo legal ejercicio de derechos puede ser valorado como no ajustado, abusivo o perjudicial por otras personas; no siendo en modo alguno los hechos declarados probados en el asunto objeto de recurso asimilables en el ámbito fáctico ni jurídico a los supuestos en que se apoya el recurrente, esto es, las SSTS 12-7-16, rec. 361/14 y 2-11-16, REC. 262/15 dictadas en relación a la vulneración de la libvertad sindical, asi como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 56/2019), donde se viene a recoger un supuesto de de postergación sistemática del trabajador, lo que no es recogido en modo alguno por los hechos probados de la resolución recurrida asi como los que con tal carácter obran en fundamentación jurídica.

Y tales conclusiones no quedan desvirtuadas por las consideraciones fácticas que se introducen de forma inadecuada en el motivo de infracción jurídica, puesto que con tal articulación olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicacion. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso -cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo- bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales - señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

De este modo partiendo de los hechos probados no se pueden entender incardinada la actuación empresarial y la de la empleada codemandada, como contraria la los derechos fundamentales y en concreto como supuesto de acoso con infracción de las previsiones del articulo 15 de la Constitución, por vulnerar el derecho a la integridad moral, ni existente vulneración de cualquier otro derecho fundamental de los alegados y no puntualizados en su ámbito y alcance constitucional por la recurrente, olvidando el alcance que en el ámbito constitucional tiene el derecho al honor, propia imagen y discriminación. Por lo que procede desestimar el motivo y con ello el recurso con confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Laureano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en autos 759/20, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2431 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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