Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3807/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2124/2015 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3807/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103806
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8011191
mm
Recurso de Suplicación: 2124/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 10 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3807/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcos frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 8 de enero de 2015 dictada en el procedimiento nº 202/2014 y siendo recurridos Evelio , Fondo de Garantía Salarial y Partinsa Trade, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda en materia de despido interpuesta por Marcos frente a PARTINSA TRADE S.L, Evelio y el FOGASA, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante Marcos figura en el Registro Mercantil como administrador único de la mercantil PARTINSA TRADE S.L.
En fecha 30 de septiembre de 2012 el demandante, en representación de PARTINSA TRADE S.L., firmó consigo mismo el contrato de trabajo por tiempo indefinido obrante a doc. 3 de la parte actora, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
La primera cotización del demandante a la TGSS fue ingresada en el mes de noviembre de 2012, doc. 5 de la parte actora.
SEGUNDO.- El demandante figura de baja ante la TGSS con efectos 15 de enero de 2014.
TERCERO.- En fecha 3 de marzo de 2014 el Sr Marcos presentó ante el Juzgado Decano de Barcelona demanda, alegando su despido verbal en la empresa PARTINSA TRADE S.L. con efectos 15 de enero de 2014, dirigiendo su demanda igualmente frente a Evelio .
El demandante alegó en dicha demanda una antigüedad en la empresa de 30 de septiembre de 2012, categoría profesional de albañil y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.747'75 euros.
CUARTO.- En fecha 12 de febrero de 2014 fue presentada por el demandante papeleta de conciliación, celebrándose el acto en fecha 31 de marzo de de 2014 con el resultado de 'intentado sin efecto'.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre despido, absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia y calificación del despido de la parte actora, habiendo desestimado tal pretensión la sentencia recurrida por estimar que concurren dudas sobre la existencia de relación laboral entre las partes, y que, consecuentemente, no ha resultado acreditada la medida extintiva empresarial.
Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal primero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'El demandante Marcos figura en el Registro Mercantil como administrador único de la mercantil Partinsa Trade, S. L., si bien dimitió de tal cargo en fecha 2 de agosto de 2013, aceptándose por la sociedad'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, consistente en la adición de la dimisión en el cargo societario por el actor, se invoca la escritura pública de fecha 2 de agosto de 2013, aportada en las actuaciones (documento 2). Ahora bien, de la referida documental no se colige error alguno en el original redactado del factum que nos ocupa, por cuanto el cese en el cargo de administrador del Sr. Marcos no figura inscrito en el Registro Mercantil, en que el actor continúa ostentando aquél, por lo que la revisión propuesta carece de trascendencia en aras a modificar el fallo de instancia, lo que conduce a su fracaso.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:
'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).
(...)
A tales requisitos se ha de añadir el proporcionado por la propia dicción del precepto - artículo 207 d) LRJS )- consistente en que el error que se denuncia, basado en documentos que obren en autos, no resulte contradicho por otros elementos probatorios'.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 8.1 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ,
Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre el objeto del recurso el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende:
1º.- El actor obra en el Registro Mercantil como administrador único de la entidad Partinsa Trade, S. L.
En fecha 30 de septiembre de 2012, el actor, en representación de esta entidad, firmó consigo mismo el contrato de trabajo por tiempo indefinido obrante en autos, que se da por reproducido. La primera cotización del actor a la Tesorería General de la Seguridad Social fue ingresada en el mes de noviembre de 2012.
2º.- El actor fue dado de baja ante la Tesorería General de la seguridad Social con efectos 15 de enero de 2014.
Partiendo de tales presupuestos fácticos, estima la sentencia de instancia que se suscitan 'serias dudas' sobre la realidad de la relación laboral entre el actor y la entidad codemandada; conclusión que no ha resultado desvirtuada en esta sede. De este modo, si bien, tal como se aduce en el recurso, obra en las actuaciones un contrato de trabajo entre las partes, el mismo fue suscrito por el propio actor, en su doble condición de representante de la entidad, y trabajador, siendo así que en la actualidad, pese a aducirse el cese en aquel cargo, en el Registro Mercantil continúa figurando como tal, con los efectos inherentes a tal publicidad. A ello ha de añadirse que la cotización a la Seguridad Social no se produjo hasta noviembre de 2012, pese a que el contrato anteriormente referido se suscribiese en fecha 30 de septiembre de 2012. Datos éstos que, por sí mismos, no resultan determinantes de la relación laboral aducida, ni, consecuentemente, del despido verbal alegado en la demanda; ante la ausencia de aplicación por el magistrado a quo de la facultad de tener por confesa a la entidad demandada, incomparecida al acto de la vista.
A ello ha de añadirse -siquiera sea a los meros efectos dialécticos, al no haber resultado acreditada la propia relación laboral-, que del relato fáctico tampoco se colige la medida extintiva empresarial aducida, dado que, tal como reconoce la parte actora en el recurso, su supuesta reacción ante aquél no habría sido de carácter inmediato (la baja ante la Tesorería General de la Seguridad Social data de 15 de enero de 2014, en tanto la papeleta de conciliación -primera ocasión en que se alegó el despido verbal- fue presentada en fecha 12 de febrero de 2014). Cierto es que, respecto a la prueba del despido verbal, la doctrina de esta Sala ha reiterado que las exigencias de carga de la prueba al trabajador o trabajadora han de suavizarse, dado que la exigencia de acreditación plena introduciría un serio desequilibrio, debiendo atenderse a los actos coetáneos y posteriores de las partes ( sentencias de esta Sala de 17 de enero de 2.001 , 8 de julio de 2.009 , 14 de julio de 2.009 , 7 de abril de 2.011 , y 14 de mayo de 2.012 ); admitiéndose como medios de prueba la comparecencia del trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o el envío de un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión del despido verbal, si bien se exige una reacción clara e inmediata del trabajador contra el despido verbal. En suma, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, si bien el despido constituye un hecho que ha de probar el trabajador o la trabajadora, en cuanto 'constitutivo' en sentido técnico-procesal de la acción que ejercita, ha de entenderse que concurren ciertas dosis de flexibilidad en la carga de la prueba, al preverse en nuestro ordenamiento los despidos expresos, verbales, y tácitos, por lo que debe entenderse por tal cualquier cese unilateralmente impuesto por el empresario o empresaria al trabajador o trabajadora, aún fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1.991 , 2 de marzo de 1.994 , y 30 de marzo de 1.995 , citadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de mayo de 2.012 ).
Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa la documental invocada no resulta suficientemente acreditativa de tal extremo, sin que en la valoración efectuada por el juzgador a quo pueda estimarse que concurra error alguno (por otra parte, no alegado en forma por la vía del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral). En efecto, pondera el juzgador a quo que la documental aportada -contrato de trabajo suscrito por el actor, como administrador de la entidad, consigo mismo, así como alta y baja ante la Tesorería General de la Seguridad Social, no resulta acreditativa de los extremos invocados; ponderación ésta que no puede ser sustituida en esta sede, al no haberse invocado en forma el error en la valoración de la prueba, ni desprenderse del relato fáctico la realidad de la relación laboral alegada, ni, consecuentemente, de la medida empresarial extintiva.
En definitiva, procede la aplicación de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los presupuestos fácticos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista un íntima correlación ( sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ). Al respecto, conviene recordar que las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , desarrolladas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, parten de considerar el contrato de trabajo constituye una especie del género del contrato civil, que consiste en 'el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada', en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, 'las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo'. En desarrollo de tales notas, ha concretado el Alto Tribunal que 'tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales'( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010 ).
Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, no desprendiéndose del inmodificado relato fáctico las propias prestaciones de trabajo y retribución, procede desestimar la infracción denunciada en relación a este particular, necesario presupuesto para la estimación de la relativa al despido en que habría incurrido la empresa demandada y que, por tal motivo, conduce asimismo a su desestimación. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Marcos contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2.015 por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Partinsa Trade, S. L., don Evelio , y el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido seguidos con el número 202/2014, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
