Sentencia Social Nº 3808/...yo de 2010

Última revisión
25/05/2010

Sentencia Social Nº 3808/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7678/2009 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3808/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103630


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0013591

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 25 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3808/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Matilde frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 462/2009 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Deutsche Leasing España EFC, S.A. Unipersonal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por DEUTSCHE LEASING ESPAÑA EFC S.A. UNIPERSONAL frente a Matilde , debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la suma de dos mil euros (2.000 ?), más los intereses por mora procesal previstos en el art. 576 de la LEC .

Respecto del FOGASA procede su absolución."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandada prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante con antigüedad de 27 de septiembre de 2004 y categoría profesional de III-C.

SEGUNDO.- Mediante carta de 4 de julio de 2008 obrante a documento 19 de los aportados por la actora al acto del juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la empresa demandante procedió al despido de la demandada con efectos de 4 de julio de 2008, reconociendo la improcedencia del despido y fijando en la suma de 2.000 euros la indemnización de 45 días de salario por año de servicio.

La demandante percibió la suma de 2.000 euros en concepto de indemnización por despido reconocido como improcedente por la empresa en fecha 4 de julio de 2008, documentos 20 a 22 de la empresa demandante.

TERCERO.- Presentada por la demandada en fecha 25 de julio de 2008 ante el CMAC papeleta de conciliación frente a la empresa demandante por despido, en fecha 20 de agosto de 2008 la empresa demandante procedió a consignar en la cuenta del Juzgado Decano de Barcelona la suma de 8.467 '23 euros por indemnización por despido improcedente, más la suma de 2.395'68 euros por salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido de 4 de julio de 2008 hasta el día 20 de agosto de 2008, por un total de 10.862'91 euros, poniendo dicha circunstancia en conocimiento de la parte actora por burofax de 20 de agosto de 2008, documento 25 de la demandante.

CUARTO.- En fecha 21 de agosto de 2008 se celebró el acto de conciliación ante el CMAC entre la empresa actora y la trabajadora demandada en virtud de papeleta de conciliación de 25 de julio de 2008 interpuesta por la Sra Matilde frente al despido de 4 de julio de 2008, concluyendo dicho acto de conciliación con el resultado de "con avenencia".

En dicho acto la empresa demandante reconoció la improcedencia del despido de efectos 4 de julio de 2008, comprometiéndose a abonar a la actora la suma de 8.467'23 euros en concepto de indemnización y la suma de 2.395'68 euros en concepto de salarios de tramitación, por un total de 10.862'91 euros, cantidades netas consignadas en el Juzgado Social Decano de Barcelona desde el 20 de agosto de 2008 .

Se hizo constar en dicho acto de conciliación que "mediante el cobro de las cantidades citadas ambas partes se consideran recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos".

La demandada percibió la suma de 10.862'91 euros por indemnización más salarios de tramitación en los términos citados consignadas por la empresa demandante ante el Juzgado Decano de lo Social de Barcelona en fecha 20 de agosto de 2008 .

QUINTO.- En fecha 25 de agosto de 2008 la empresa demandante remitió a la demandada burofax, obrante a documento 33 de los aportados por la empresa al acto del juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, reclamando la cantidad de 2.000 euros al haber sido abonado a la actora, solicitando el ingreso de dicha cantidad.

SEXTO.- Presentada por la demandante papeleta de conciliación en fecha 12 de marzo de 2009 fue celebrado el acto en fecha 6 de abril de 2009 con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la parte demandante, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 2.000 ?, más los intereses por mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se interpone el presente recurso de suplicación, en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil , en relación con el artículo 3.2 y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de instancia estima la pretensión de la demandante teniendo en cuenta el contenido del acta de conciliación con avenencia celebrada el 21 de agosto de 2.008, en el que se fijaron unas cantidades correspondientes a la indemnización por despido reconocido como improcedente y por los salarios de tramitación, razonando que la empresa no pretende alterar el contenido de dicho acuerdo, sino que el mismo se cumpla en sus propios términos, es decir, al venir fijadas las cuantías en el propio acto de conciliación, por el que las partes se tienen por saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, carece de justificación lo percibido por la demandante con anterioridad, al venir la empresa obligada a consignar judicialmente la totalidad de la indemnización pese a dicho pago previo, y, por ello, carece de justa causa el percibo por la trabajadora del citado importe.

En las alegaciones del recurso, la parte recurrente alega que no existe error en la consignación efectuada en fecha 20 de agosto al no computar el pago de la indemnización efectuada en el momento del despido efectivo, pues la demandante tuvo tiempo suficiente hasta el día de la consignación efectiva para o bien consignar en cuantía inferior descontando el pago a cuenta, o bien para efectuar alguna aclaración en el acto de conciliación respecto a la cantidad abonada con anterioridad. Entiende que la reclamación y demanda posterior de la empresa carece de toda justificación, no debiendo tener en cuenta el error alegado por la adversa, debiendo valorarse sin vicios del consentimiento la liquidación de saldos y finiquitos por todos los conceptos que se estableció entre las partes.

En la impugnación del recurso, la parte recurrida alega que al haber percibido la trabajadora la cantidad consignada en fecha 20 de agosto en concepto de indemnización y salarios de tramitación, carece de justificación el percibo de la suma de 2.000 ? en concepto de indemnización por idéntico despido reconocido improcedente, citando el artículo 1895 del Código Civil sobre el cobro de lo indebido y considerando que la trabajadora percibió una cantidad indebida, dado que carecía de justa causa, existiendo, por tanto, la obligación de restitución.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión que se plantea, debe tenerse en cuenta el relato de hechos de la sentencia de instancia, en los términos anteriormente indicados, de los que cabe destacar: a) por carta de 4 de julio de 2.008 la empresa comunicó a la trabajadora su despido, reconociendo la improcedencia del mismo y fijando en la suma de 2.000 ? el importe de la indemnización, cantidad que fue percibida por la trabajadora; b) El 25 de julio, la trabajadora presentó demanda por despido y el 20 de agosto de 2.008, la empresa procedió a consignar la suma de 8.467,23 ? por indemnización por despido improcedente, más la suma de 2.395,68 ? correspondiente a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el 20 de agosto, poniendo esta circunstancia en conocimiento de la trabajadora; y c) el 21 de agosto se celebró acto de conciliación preprocesal en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido de efectos 4 de julio de 2.008, comprometiéndose a abonar a la trabajadora la suma de 8.467,23 ? en concepto de indemnización y la suma de 2.395,68 ? en concepto de salarios de tramitación, cantidades consignadas el 20 de agosto de 2.008, constando en dicho acto de conciliación que "mediante el cobro de las cantidades citadas ambas partes se consideran recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos"; y d) posteriormente, la empresa remitió a la demandada burofax reclamando la cantidad de 2.000 ? que habían sido abonadas a ésta.

La pretensión de la parte demandante se basa en que ha existido un cobro indebido por parte de la demandada en cuanto al percibo de la cantidad de 2.000 ?, porque posteriormente la empresa ya abonó el importe de la indemnización, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el reconocimiento de la improcedencia. No obstante, la aplicación de la figura jurídica sobre el cobro de lo indebido (art. 1895 del Código Civil ), que la empresa alega es de aplicación exige la concurrencia de una serie de requisitos, según la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de noviembre de 1987 y 24 de abril de 1.976, citadas en la Sentencia de la Sala 4ª de 28 de septiembre de 1.990 ). "a) Pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animus solvendi). b) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (falta de causa), c) Error por parte del que hizo el pago, tanto de hecho como de derecho". En el presente caso no existe pago de lo indebido, pues tiene razón la parte demandada cuando afirma que no concurre el requisito de error por parte de quien hizo el pago, ya que la empresa, cuando lo efectuó, conocía que la trabajadora ya había percibido con anterioridad la cantidad que ahora le reclama.

A lo anterior debe adicionarse que ambas partes suscribieron un documento de saldo y finiquito, en los términos anteriormente expuestos. Al respecto debe recordarse la jurisprudencia sobre el contenido, valor y efectos del recibo de saldo y finiquito. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2.004, como recuerda la de 11 de junio de 2.008, efectuó un estudio detallado sobre dichos extremos, en la que se declara que: "a).- "Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 , entre otras)". Esta doctrina unificada viene afirmando que el finiquito como acto jurídico o pacto, viene sometido a un control judicial; control que debe recaer sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo y es, con motivo de dicho examen, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia liberatoria. Ello puede suceder por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, por falta de objeto cierto que sea matera del contrato o de la causa de la obligación, por ser contraria a una norma imperativa, al orden público o perjudique a tercero. Y puede provocar que se excluya la eficacia liberatoria porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o porque la causa es ilícita, o porque el objeto tomado como base no se ajusta a la realidad, o porque median circunstancias desconocidas a la fecha de suscripción del documento. En tal sentido, se ha venido declarando que la formula de "saldo y finiquito" no tiene un carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, habiendo sido negada dicha eficacia "en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11- 11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00)." (STS de 18 de noviembre de 2.004, citada y reproducida en la 11 de junio de 2.008 ).

En el presente supuesto, debe indicarse que no estamos simplemente ante una mera puesta a disposición a la trabajadora de las cantidades indicadas y recepción por parte de éstas, en las que pudieran no haberse tenido en cuenta otras cantidades percibidas por aquélla por el mismo concepto, sino ante la suscripción de un acuerdo transaccional posterior, llevado a cabo al día siguiente del reconocimiento del despido como improcedente. Es cierto que el acuerdo suscrito entre las partes el 21 de agosto de 2.008 indica que mediante el cobro de las cantidades citadas ambas partes se consideran recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos". Podría considerarse que el mismo solo se refiere al percibo de las cantidades que en el mismo se detallan por el reconocimiento del despido como improcedente, con lo que la inicial cantidad percibida por la trabajadora no estaría incluida en el acuerdo. Pero no debe desconocerse que se trata de una transacción que tiene por finalidad poner término a un litigio, o susceptible de serlo, no siendo exigible -según doctrina de la Sala 1ª, Sentencias de 8 de marzo de 1962 y 30 de octubre de 1.989, citadas en la de 20 de octubre de 2.004 - la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones el deseo de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hechos y actos ya ocurridos, mueve a los contratantes a la aceptación de acuerdos sin iguales alcances y paridad de condiciones, no requiriéndose "que haya equivalencia u otro género de igualdad entre las concesiones que recíprocamente se hagan las partes en los contratos de transacción, (pues) ni siquiera se exige que estas concesiones tengan que ser siempre de orden económico, pues las mismas pueden tener un contenido exclusivamente moral". Y tampoco debe desconocerse que, como anteriormente se ha indicado, no concurre en el presente caso ningún supuesto de error en la entrega de la cantidad, pues cuando se hizo el pago de la indemnización y de los salarios de tramitación, la empresa ya tenía conocimiento de que la trabajadora demandada había percibido una cantidad anterior también en concepto de indemnización.

Las anteriores consideraciones permiten otorgar al documento citado el carácter del saldo acordado en el ámbito de una relación jurídica que se da por terminada, otorgándole eficacia jurídica liberatoria, lo que impide analizar la concurrencia de situaciones anteriores a su suscripción, cuya colisión o incertidumbre dieron lugar a la suscripción del mencionado acuerdo, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Matilde contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2.009, dictada en los autos nº 462/2009, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra la recurrente por DEUTSCHE LEASING ESPAÑA EFC, S.A. UNIPERSONAL, sobre reclamación de cantidad, absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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