Sentencia Social Nº 3808/...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Social Nº 3808/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1175/2015 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 3808/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103807


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8048462

EBO

Recurso de Suplicación: 1175/2015

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 10 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3808/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1054/2013 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

' Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor Don Antonio , nacido el día NUM000 de 1.949 (folio 47), se encontraba afiliado y en situación de asimilado al alta, por percibir el subsidio por desempleo desde el 11-05-2012 (folios 50 y 71), en el Régimen General de la Seguridad Social en base a su actividad como oficial mecánico camiones (resolución folio 50), en la que cesó en fecha 10-02-2009 (folio 51 reverso).

SEGUNDO.- El demandante solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 7 de agosto de 2.012 (folios 45 a 47), habiéndose emitido el dictamen del ICAMS en fecha 1 de octubre de 2.012, indicándose como diagnóstico 'síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP; pendiente visita en oftalmología por sensación de cuerpo extraño en ojo derecho, sin pérdida de agudeza visual, con miodesopsias y fotopsias, y pendiente visita en neurología por sensación vertiginosa', dictaminando 'sin presunción IP' (folio 59 que se da por reproducido).

TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 25 de octubre de 2.012, resolvió que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, y que las posibilidades terapéuticas no estaban agotadas y necesitaba asistencia sanitaria (folio 50 que se da por reproducido).

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 13 de marzo de 2.013 (folios 67 y 68), fue reconocido de nuevo por el ICAMS en fecha 24-04-2013 con el diagnóstico de 'sin presunción de IP' (folios 65 reverso y 66 que se dan por reproducidos) y fue desestimada en resolución de fecha 9 de mayo de 2.013 en la que se confirma el pronunciamiento inicial, indicando que padecía 'síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP; cervicoartrosis con discopatía C5-C7 con funcionalismo conservado; trastorno depresivo sin interferencia en las actividades; síndrome sensitivo izquierdo; afaquia ojo derecho, agudeza visual sin corrección ojo derecho 0,6 y ojo izquierdo 0,9' (resolución obrante a folio 70 que se da por reproducido).

QUINTO.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas asciende a 829,03 € mensuales (folio 50 y estadillo obrante a folio 51 que se da por reproducido).

SEXTO.- La parte actora padece antecedentes de intervenciones quirúrgicas por cataratas ojo derecho, hidrocele izquierda y herniorrafia inguinal izquierda; cardiopatía isquémica desde el año 2.005, practicado cateterismo sin revascularización con clínica de angor o dolor torácico sin características anginosas, con función ventricular conservada e isquemia leve anterior e inferior, clase funcional I de la NYHA; cervicoartrosis con discopatías C5 a C7 con clínica de cervicalgia y funcionalismo conservado; síndrome túnel carpiano derecho leve; síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP; obesidad; trastorno depresivo sin interferencia en las actividades; síndrome sensitivo izquierdo; afaquia ojo derecho, agudeza visual sin corrección ojo derecho 0,6 y ojo izquierdo 0,9 (informe ICAMS 24-04-2013 obrante a folios 65 reverso y 66; informe y pericial médica INSS acto juicio folios 81 y 82 que se dan por reproducidos).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación en base a lo que denomina alegaciones, siendo la primera la que califica de error en la valoración de la prueba practicada en que da la que él estima oportuna en base a su propia pericial y un informe médico sobre la medicación del actor; y siendo la segunda la que califica como ignorancia del Juzgador ' a quo ' de las habilidades precisas para el desarrollo de la profesión de oficial mecánico de camiones, e ignorancia de la relación causa-efecto entre la profesión y la enfermedad, en que describe dicho profesiograma según su criterio así como la afectación de esas dolencias para su ejercicio, con cita de doctrina judicial.

En realidad el recurso no reúne el mínimo de requisitos formales para que se pueda entrar a conocer sobre el mismo, al no especificar el amparo procesal elegido para cada uno de sus Motivos, lo que resulta imprescindible para el adecuado enjuiciamiento ( art. 193 y 196 LRJS ), pues para el oportuno examen del derecho a que se pueda someter a la sentencia de instancia, se ha de partir previamente bien de los hechos de la sentencia bien de su posible modificación y, en el presente caso, esa revisión no consta referida al no indicarse el hecho probado que se intentaría modificar ni por cual texto en concreto, con clara infracción de las citadas normas.

Ahora bien, en cualquier caso, conviene tener en cuenta que la pericial y el informe médico que cita ya han sido examinados por la Magistrada de instancia y si llegó a una conclusión fáctica ésta debe prevalecer sobre informes médicos contradictorios, de seguir la sana crítica, dadas sus amplias facultades valorativas de la prueba ( artº 97.2 LRJS ); lo que se da en el presente caso, donde coincide esencialmente el referido criterio con el informe del ICAM, por su carácter objetivo, especializado y de carácter oficial ( art. 319.2 LEC ) coincidente, además, con la pericial médica de la demandada .

Frente a ello nunca puede prevalecer el subjetivismo de la parte en la interpretación de los informes médicos aportados, pues los que cita no identifican un error evidente de la Juzgadora al no tener objetivamente un valor especialmente cualificado para desvirtuar sus conclusiones, por todo lo cual el Motivo se desestima.

SEGUNDO.-Parecida reflexión cabe respecto a la segunda alegación al no indicar en ella específicamente el precepto supuestamente infringido, y sabido es que no habiendo sido citada una concreta infracción normativa se ha de estar a la reiterada doctrina judicial que ha establecido lo siguiente ( STSJ Cast-León-Vall. 18/7/2012, entre las más recientes:

'cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ) '.

En cualquier caso, aquí como se solicita el reconocimiento del grado de una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, y dado que en su Alegación previa cita el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ( sic; sin duda art. 196 LRJS, Ley 36/2011, de 10 de octubre , conforme a su Disp. Derogatoria única) y la vulneración del art. 137 de la LGSS , para evitar un excesivo formalismo pasamos ahora también a su estudio.

En cuanto a la incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social-1974 , conforme a la disposición transitoria quinta bis del texto en vigor, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquél que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez absoluta, se ha de insistir, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquél que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud, así como aquél que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y quien sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 ; de 23 de Febrero de 1.990 , entre otras).

Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el art. 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 A. 14.658), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el art. 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por lo que respecta a su petición subsidiaria, el artº 137.4 LGSS -74, aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en vigor, define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que aunque los padecimientos que integran su estado patológico considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, podrían justificar dicha declaración en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente

Y para el adecuado enjuiciamiento ahora de la presunta infracción, se ha de partir de las lesiones que padece el actor y que no son otras que las descritas en el hecho probado sexto de la forma siguiente: ' La parte actora padece antecedentes de intervenciones quirúrgicas por cataratas ojo derecho, hidrocele izquierda y herniorrafia inguinal izquierda; cardiopatía isquémica desde el año 2.005, practicado cateterismo sin revascularización con clínica de ángor o dolor torácico sin características anginosas, con función ventricular conservada e isquemia leve anterior e inferior, clase funcional I de la NYHA; cervicoartrosis con discopatías C5 a C7 con clínica de cervicalgia y funcionalismo conservado; síndrome túnel carpiano derecho leve; síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP; obesidad; trastorno depresivo sin interferencia en las actividades; síndrome sensitivo izquierdo; afaquia ojo derecho, agudeza visual sin corrección ojo derecho 0,6 y ojo izquierdo 0,9 '

Y con dichas lesiones se ha de concluir que el actor puede realizar todas y cada una de las actividades esenciales de su profesiograma laboral de oficial mecánico de camiones al no existir limitación funcional alguna en grado relevante en la actualidad para tal actividad, pues, como bien indica la sentencia, las dolencias artrósicas no impiden el funcionalismo, ni el trastorno depresivo interfiere en sus actividades, y, en cuanto a las dolencias cardíacas, se ha de partir de su encuadramiento en la clase funcional I de la NYHA, que engloba el supuesto en que no hay limitación al esfuerzo físico, por lo que dicha sentencia que así lo entendió y desestimó la demanda en cuanto al reconocimiento de un grado de incapacidad permanente Total, cuanto más el de Absoluta, ha de ser confirmada y el recurso desestimado al no estar fundado en derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, de fecha 17 de octubre de 2014 , dictada en los autos núm. 1054/2013, en juicio promovido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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